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TSDJ BOG SC - 11001 3103 016 2005 00541 02-(10-01-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 016 2005 00541 02-(10-01-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO AGUDELO ORREGO.

DEMANDADA: CARMEN ELENA ABAUNZA DE FRANCO

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN

RUBIANO

(Proyecto discutido y aprobado en Sala del catorce (14) de septiembre de 2011, según Acta Número 31) MOTIVO DE LA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010). ANTECEDENTES Por conducto de procuradora judicial, el señor WILLIAM ALBERTO AGUDELO ORREGO instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la señora CARMEN ELENA ABAUNZA DE FRANCO, con miras a obtener mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada por las siguientes cantidades:PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 2

1º. La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS

($45000.000.oo), correspondiente al capital de la letra de cambio número 18401142 de fecha diez (10) de enero de dos mil cuatro (2004). 2º. Por los intereses legales de la anterior suma de dinero a la tasa del 17.83% corriente anual y por ser (sic) moratorio a una y media veces del interés del bancario corriente desde el día diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004) y hasta cuando se realice el pago total de la obligación, liquidados conforme al artículo 884 del Código de Comercio. Condenar en costas a la parte demandada. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

1º. Manifiesta inapropiadamente el señor apoderado del demandante que el señor LEONARDO MAURICIO SALAS ESPINOSA aceptó la letra de cambio número 18401142 por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45000.000.oo), de fecha diez (10) de enero de dos mil cuatro (2004), quien a su ves (sic) la endosó al señor WILLIAM ALBERTO AGUDELO ORREGO, la cual debía ser pagada el día diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), por la señora CARMEN ELENA ABAUNZA DE FRANCO. 2º. Que la demandada se obligó a pagar intereses moratorios desde el día diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual la obligación se hizo exigible, y hasta que se verifique el pago

total. 3º. Que la obligación consta en un título valor, razón por la cual se presume la autenticidad de se firma.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 3 4º. Que la obligación es clara, expresa y actualmente exigible por una suma líquida de dinero y termina indicando que la demandada elude el pago.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Dieciseis (16) Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago (Folio 13). La demandada se notificó personalmente del mandamiento el día once (11) de enero de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta que obra a folio 15 del cuaderno uno. La demandada CARMEN ELENA ABAUNZA DE FRANCO, a través de su apoderado judicial y dentro del término legal se opuso a la totalidad de las pretensiones, negó la totalidad de los hechos y procedió a formular las excepciones de mérito que denominó “NO

HABER SIDO EL DEMANDADO SUSCRIPTOR DEL TÍTULO

(NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO,

TACHA DE FALSEDAD (ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL)”, “LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO

JURÍDICO QUE DIERON ORIGEN A LA CREACIÓN O

TRANSFERENCIA DEL TÍTULO (ARTÍCULO 784, NUMERAL 12 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO”, “FALTA DE CAUSA PARA SUSCRIBIR EL

TÍTULO VALOR POR PARTE DE LA DEMANDADA”, “COBRO DE LO

NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE

LA PARTE DEMANDADA”.

Junto con el escrito de excepciones, la ejecutada allegó un dictamen pericial practicado por la grafóloga INGRID FONSECAPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 4 GONZÁLEZ, auxiliar de la justicia, practicado en forma unilateral por cuenta de la accionada. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), se le corrió traslado al ejecutante de las excepciones de mérito formuladas por la demandada. La parte ejecutante replicó las excepciones de mérito formuladas en escrito que obra a folios 50 a 55 del cuaderno uno. Abierto a pruebas el asunto de la referencia (Folios 56 y 57 del cuaderno uno), mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), se tuvo en cuenta la documental aportada por las partes, se decretó el interrogatorio del demandante y de la demandada, se ordenó recepcionar los testimonios de los señores RODOLFO DÍAZ RODRÍGUEZ, EDISON FERNANDO VILLAREAL BEJARANO, MARÍA IRMA PRECIADO DAZA y LEONARDO MAURICIO SALAS ESPINOSA y se tuvo en cuenta el dictamen

pericial aportado por la ejecutada en el escrito de excepciones, razón por la cual se le corrió traslado al ejecutante, quien oportunamente pidió su aclaración, petición que le fue negada. Practicados los testimonios de MARÍA IRMA PRECIADO DAZA y de LEONARDO MAURICIO SALAS ESPINOSA, y los interrogatorios del demandante y la demandada, el A-quo decretó de oficio un dictamen pericial para determinar si la firma impuesta en la letra de cambio base de la ejecución correspondía o no a la demandada. Además del practicado por iniciativa de la ejecutada, se trasladó una copia auténtica del practicado por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (Folios 115 a 120 del cuaderno uno).PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 5 Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), que obra a folio 265 del cuaderno uno, el demandante cedió la totalidad del crédito objeto del presente proceso a favor del señor MIGUEL DE JESÚS ZULETA CARDONA, la cual fue aceptada por el juzgador de primera instancia mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009). Agotado el periodo probatorio, se declaró vencida dicha etapa procesal y se le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Folio 105 del cuaderno uno), derecho que fue ejercido por ambas

partes. LA SENTENCIA IMPUGNADA Surtidos los trámites probatorios y de alegaciones, el Juzgado

SEGUNDO (2º) CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE

BOGOTÁ D.C. dictó sentencia en la que declaró próspera la tacha de falsedad formulada por la señora CARMEN ELENA ABAUNZA DE FRANCO, dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, condenó al ejecutante a pagar, a título de sanción a favor de la excepcionante el 20% del monto de la obligación ejecutada, tal como lo dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, también los perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares, así como también las costas y agencias en derecho. Con base en el dictamen pericial practicado por el Grupo de Documentología y Grafología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, y sin despreciar el dictamen practicado en forma particular por la grafóloga Ingrid Fonseca González, dictámenes que tuvo oportunidad la parte demandante de cuestionar, se determinó que la señora CARMEN ELENA ABAUNZA DE FRANCOPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 6 no firmó la letra de cambio base de la ejecución, concluyó el A-quo que quedó plenamente establecida la falsedad alegada, razón por la cual la declaró próspera y de contera se abstuvo de analizar los demás

medios exceptivos formulados por la ejecutada. EL RECURSO DE APELACIÓN Con lo así resuelto se mostró inconforme la parte ejecutante, por lo que, oportunamente, apeló el fallo aduciendo que fue nula la valoración de las pruebas por parte del A-quo, ya que no tuvo en cuenta los testimonios de la señora MARÍA IRMA PRECIADO y LEONARDO MAURICIO SALAS ESPINOSA, a quienes les consta que la aquí demandada suscribió la letra de cambio. También aduce que las pruebas fueron indebidamente valoradas, toda vez que se le dio plena validez probatoria al dictamen practicado por la grafóloga INGRID FONSECA GONZÁLEZ, quien fue contratada por la ejecutada. Además, que la grafóloga pretende demostrar su calidad de auxiliar de la justicia con unas certificaciones que no son coincidentes con el dictamen practicado, ya que existe una diferencia de cinco y tres años. Anotó la recurrente que faltó practicar el dictamen pericial decretado de oficio, el cual finalmente no se pudo evacuar. Que por otro lado, el dictamen de medicina legal no es concluyente, razón por la cual debió practicarse ante de proferirse la sentencia. Por otro lado, enrostra la apelante que operó una prejudicialidad en materia penal, razón por la cual se debió esperar el fallo de la justicia penal, antes de dictar la sentencia recurrida.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02

7 Termina su alegación la parte ejecutante refiriendo que existió una errónea valoración de la prueba practicada por MEDICINA LEGAL, ya que en ningún momento indica que la firma sea falsa, sino que advierte algunas diferencias con firmas de la misma signataria en diversos documentos, lo cual es perfectamente posible, dada las diferentes circunstancias en que una persona puede extender la firma sobre uno o varios documentos. Por su parte, la ejecutada guardó silencio en el trámite de la apelación. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la providencia sólo fue apelada por el extremo demandante, la Sala procederá al análisis del objeto de inconformidad, atendiendo a lo previsto en el inciso 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, también llamados presupuestos procesales, aparecen concurrentes al plenario, luego, la competencia, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y capacidad procesal, no soportan reproche alguno, lo que habilita un fallo de fondo, máxime que no se observa causa que invalide lo actuado. El proceso ejecutivo está concebido para que todo aquél que tenga una acreencia insoluta persiga su satisfacción coactivamente, lo que puede hacer aún en contra de la voluntad del deudor, debido a que su objetivo es precisamente la cancelación forzosa de lo adeudado; no obstante, la persona contra quien se dirija una acción de tal naturaleza está legalmente habilitada para defenderse mediante laPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02

8 proposición de las llamadas excepciones, que son la vía procesal para tratar de enervar las pretensiones de quien demanda el cobro. Descendiendo al sub-judice, se persigue el cobro coactivo de una obligación contenida en el pagaré número 9600016731, que obra a folios 2 a 6 del cuaderno número uno, como consecuencia del incumplimiento en el pago pactado; de lo cual se infiere que el ejercicio de la acción cambiaria se torna plenamente procedente pues existe una obligación insoluta. Como se tiene por dicho, el proceso ejecutivo se caracteriza por la certeza y determinación del derecho sustancial perseguido en la demanda, certidumbre que emana del título del cual se pretende su ejecución, tal y como se ha expresado, no queda al arbitrio del juez o de las partes otorgar valor ejecutivo a las obligaciones contenidas en ciertos documentos, sino que además de las características de ser clara, expresa y exigible, deben provenir del ejecutado o su causahabiente, según disposición del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, el título base de ejecución consiste en un pagaré girado por la sociedad EXPO ROSAS S.A. –EL LIQUIDACIÓN OBLIGATORIAa la orden de la entidad ejecutante, quedando obligada al pago de su importe, y los aquí demandados como sus avalistas. Dicho documento deberá ser estudiado a la luz de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, motivo por el cualPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02

9 deberán contener los siguientes requisitos:

1. La firma del creador : Dicha rúbrica corresponde a la impuesta por quien otorga la promesa incondicional de pago, es decir, a la giradora, en este caso a la sociedad EXPO ROSAS S.A. –EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA-, así como también la firma de los avalistas que obra en los folios 5 y 6 del cuaderno uno de primera instancia, donde milita el pagaré número 9600016731.

2. El derecho que se incorpora : Versa este requisito sobre la obligación que el instrumento contiene, esto es aquélla que se caracterizan por ser clara, expresa y actualmente exigible.

Ante lo dicho, resulta imperativo denotar que ésta es clara en cuanto a que no dan lugar a equívocos, se encuentran plenamente identificados los deudores (JORGE ANDRÉS MÉNDEZ PIRA, MARÍA LILIANA MEJÍA DE LONDOÑO, JAIME ORTIZ ARANGO, JAIME SALAS ROJAS y la sociedad “LARA ANAYA & CÍA. S. en C.”), la entidad acreedora (BANCO GANADERO, hoy BBVA COLOMBIA S.A.), y la naturaleza del crédito (obligación de dar, de entregar determinadas sumas de dinero). De igual manera, se predica que la acreencia cumple con la característica de ser expresa toda vez que se encuentra plasmada y delimitada en documento que proporciona certeza respecto de su contenido, términos y alcance.

Por último y en cuanto a su exigibilidad, se hace necesario citar lo consignado en el instrumento estudiado, que en la cláusula tercera, al respecto señala: “TERCERA: El BANCO GANADERO S.A. entenderá automáticamente extinguido el plazo que faltare para elPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 10 vencimiento final de la obligación y quedaremos constituidos en mora por el saldo de la deuda, pudiendo EL BANCO, en consecuencia, exigir judicial y extrajudicialmente el pago total de la obligación, cuando ocurra retardo en el pago de una o más cuotas de amortización a capital y/o intereses remuneratorios o moratorios, y/o del valor correspondiente a las primas de seguros. (Folio 3 y 4 del cuaderno uno). Ante lo cual se limita la sala a decir que la exigibilidad del instrumento es actual, como quiera que una vez pactadas las cláusulas transcritas y cumplidos los supuestos fácticos para su aplicación, la ejecutante dio por extinguido el plazo con la presentación de la demanda, esto es, a partir del día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002).

3. La promesa incondicional de pagar una suma de dinero : Esta característica está circunscrita a la obligación de pagar una cantidad de dinero sin estar sometida a condición alguna, por lo cual en el caso de marras se observa en los documentos aportados la frase “Nos obligamos a pagar solidaria e incondicionalmente a la

orden del BANCO GANADERO o a quien represente sus derechos en la Oficina CALLE CIEN, situada en la Cra. 15 No. 98-30 de Bogotá D.C. la suma de MIL NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.090970.893oo)…..” (Folio 3).

4. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador : Teniendo en cuenta que el pagaré puede girarse a favor de un beneficiario determinado o indeterminado, en el primer caso deberá indicarse su nombre y la característica de que el documento es a la orden.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la sala, sePROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 11 tiene que se indica claramente el beneficiario y se consignan las frases “... Nos obligamos pagar solidaria e incondicionalmente a la orden del BANCO GANADERO” (Folio 3), en este caso se trata de la persona que representa los derechos aquí reclamados.

5. La forma de vencimiento : Este requisito puede cumplirse aplicando cualquiera de las seis formas de vencimiento estipuladas en el Código de Comercio.

En el caso de autos, se pactaron vencimientos ciertos y sucesivos, tal como quedó plasmado en el plan de amortización que obra a folio 3 del cuaderno uno, sin embargo, como ya se explicó con antelación, en consecuencia del acaecimiento de los supuestos fácticos que dieron lugar a la aplicación de la cláusula aceleratoria

pactada, puesto que los deudores incurrieron en mora en el pago de las cuotas convenidas, se extinguió el plazo a partir de la fecha de presentación de la demanda, 24 de mayo de 2002, premisa que conlleva a afirmar la exigibilidad de la obligación. Corolario de lo expuesto, en el instrumento concurren las anteriores condiciones generales como que de éstos se extrae la existencia de un derecho crediticio a favor de la ejecutante y a cargo de los ejecutados, no se encuentra sujeto el título a condición alguna y adicionalmente se especificaron las cantidades de dinero debidas; se han establecido claramente las partes de la obligación, y se expidieron a la orden de la accionante, así mismo, la forma de vencimiento fue señalada dentro de los documentos en cuestión. Atendiendo a la verificación llevada a cabo por parte de la sala al pagaré que milita a folios 2 a 6 del cuaderno uno del expediente y ante la presencia de los citados requerimientos habrá de concluirse sin más elucubraciones sobre el particular por impertinentes, que el título se encuentra completo y por ende no existe cuestionamiento alguno al mismo.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 12 Ahora bien, en lo que respecta a la firma del ejecutado señor JAIME ORTIZ ARANGO, plenamente acreditado está que se trató de una falsificación. Obsérvese que ni siquiera la parte demandante cuestiona lo dictaminado por el perito ARSENIO RANGEL SÁNCHEZ,

que obra a folios 508 a 514. El único cuestionamiento que intentó formular la parte ejecutante fue que la prueba no se practicó respecto a la señora MARÍA LILIANA MEJÍA DE LONDOÑO, lo cual en nada desdice las conclusiones del grafólogo: el señor ORTIZ ARANGO no firmó el pagaré. Ahora bien, es claro para la sala que la prueba grafológica a la señora MEJÍA DE LONDOÑO es impertinente, toda vez que no permite concluir que el señor ORTIZ ARANGO firmó o no el pagaré. Situación distinta sería que se hubiere alegado y tratado de probar que hubo un mandato para firmar el pagaré, esto es, que el señor JAIME ORTIZ ARANGO facultó a la señora MEJÍA DE LONDOÑO para que firmara el pagaré a su nombre, pero, esto no sucedió, razón por la cual se itera en la impertinencia de esa prueba. Bajo esta premisa –el señor JAIME ORTIZ ARANGO no firmó el pagaré base de la ejecución-, no cabe duda que la ejecución no se podía adelantar en su contra. Las consideraciones del A-quo en torno a la necesidad de la firma como fundamento de la acción cambiaria intentada en el presente proceso son contundentes y no pueden ser objeto de cuestionamiento. Y nótese que este punto ni siquiera fue reprochado por la entidad ejecutante. Lo que pretende cuestionar la recurrente es que no se estudió la extemporaneidad de la tacha de falsedad formulada por el ejecutado

señor ORTIZ ARANGO, que en la sentencia ese punto no fuePROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 13 abordado. La recurrente edifica su reclamo sobre la base de haberse presentado el pagaré base de la presente ejecución al proceso de liquidación obligatoria que adelantó la Superintendencia de Sociedades contra la sociedad EXPO ROSAS S.A., sociedad en la cual el señor JAIME ORTIZ era el mayor accionista e incluso acreedor de la misma. Que nunca lo cuestionó ni lo objetó dentro del proceso concursal, trámite que adelantó la Super Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le asignó la Ley 222 de 1995 en desarrollo del artículo 116 de nuestra carta política. Que por lo tanto, cuando se presentó para cobro en este proceso, ya no podía tacharlo de falso, toda vez que debió atacarlo en el trámite concursal. Al respecto se debe señalar que no hay duda que el señor JAIME ORTIZ ARANGO era el mayor accionista de la sociedad EXPO ROSAS S.A., que el pagaré número 9600016731 fue presentado para cobro dentro del trámite del proceso de liquidación obligatoria, pero en lo que se equivoca la recurrente es en que el aquí ejecutado debió tachar de falso el pagaré base de esta ejecución dentro de aquel proceso, ya que el señor JAIME ORTIZ ARANGO no era el concursado, y por lo tanto, ni se estaba adelantando un proceso en su contra ni podía cuestionar una obligación que no estaba dirigida en su

contra, ni atacar un pagaré que no se le estaba cobrando. Por lo tanto, ni era el escenario ni el procedimiento está diseñado para que una persona a la que se le está liquidando universalmente su patrimonio pueda tachar de falso el pagaré. Nótese que si lo hubiera hecho, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso le habría dicho que en su contra no se estaba dirigiendo pretensión alguna, razón por la cual carecía de legitimidad para tachar un pagaré que no estaba direccionado en su contra, ni se estaba afectando su patrimonio.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 14 El escenario idóneo para tachar de falso el pagaré es precisamente este proceso, el cual si está dirigido en su contra, está persiguiendo su patrimonio, se están direccionando unas pretensiones en su contra, razón por la cual, la ley procesal ha consagrado unas herramientas para que se defienda, para que resista las pretensiones, lo cual no sucede en el proceso concursal donde el concursado es la sociedad y no el mayor de los accionistas. Por lo tanto, no es posible admitir que la tacha de falsedad es extemporánea. Todo lo contrario, se formuló dentro de la oportunidad correspondiente. En estas condiciones el reclamo de la recurrente no está llamada a prosperar, como tampoco lo está sus defensas respecto al anatocismo, o la prescripción de la acción cambiaria, factores que ni fueron objeto de análisis por el A-quo ni fueron declarados prósperos,

precisamente por sustracción de materia ya que la excepción de falsedad parcial prosperó. Por esta razón, en este aspecto –declarar prospera la tacha de falsedadse confirmará el fallo por las razones expuestas. Ahora bien, en lo que si le asiste razón a la recurrente es que el BANCO GANADERO S.A., hoy BBVA COLOMBIA S.A. obró de buena fe al omento de aportar el pagaré base de la ejecución y que a la postre resultó falso respecto a la supuesta firma del señor JAIME ORTIZ ARANGO, ya que no está demostrado que tuviera conocimiento de tal falsedad. Y no es de recibo el argumento del excepcionante victorioso de que el BANCO tenía que saber que la firma era falsa porque había tenido en su poder pagarés suscritos por el señor ORTIZ ARANGO y podía haber cotejado las firmas, ya que no podemos pasar por alto la dimensión colosal de las operaciones que diariamente realiza una entidad financiera como el BBVA COLOMBIAPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 15 S.A. con los miles y quizás millones de clientes para detectar que una firma puesta en un pagaré en realidad es falsa. Y no podemos pasar por alto el contenido del artículo 83 de nuestra constitución política que presume la buena. Para la Sala, la sola formulación de la tacha de falsedad no es causa suficiente para imponer la sanción a que se refiere el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. E sta conclusión se impone de

una interpretación sistemática de la regla aludida, en observancia del principio constitucional de buena fe (Constitución Política, artículo 83), las reglas a los poderes sancionatorios del Juez y a los deberes y responsabilidad de las partes y sus apoderados (numeral 3º del artículo 37 y artículos 71 a 74 ejúsdem), de conformidad con la jurisprudencia civil que, a propósito de la imposición de la aludida sanción pecuniaria contra el que adujo en su favor el documento respecto del cual prospera la tacha, ha precisado que “ ... ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanción, pues busca el artículo 292 del C.P.C. que los particulares ni por asomo intenten engañar a la administración de justicia , no obstante, cuando una de las partes aduzca un documento ignorando que es falso, convencido de su autenticidad, tiene derecho a esperar a que la justicia decida sobre esa falsedad y no por eso ha de ser castigado sin más reflexiones ni debates. Una posición muy rígida, como entender que la sanción es crudamente objetiva, menoscabaría el derecho de defensa del aportante, pues grave riesgo correría al traer documentos al proceso o tacharlos de falsos, en tanto siempre llevaría implícita la sanción; y cómo exigir al interesado que verifique más allá de lo que la apariencia muestra, la autenticidad del documento , si es que la falsedad apenas aparece luego de sesudos estudios técnicos que de modo general no

están a disposición de las partes antes del proceso. Total que la multa consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil paraPROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 16 quien resulta vencido a propósito de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una sanción que requiere prudencia por parte del juez, en consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo más bien restringido ” (se subraya) 1 , interpretación que, mutatis mutandis, viene al presente caso, porque el cuestionamiento que el demandado JAIME ORTIZ ARANGO formuló contra el pagaré número 9600016731, en que el BANCO GANADERO fincó sus pretensiones, si bien es cierto resultó próspero, no se puede deducir de allí que la ejecutante obró de mala, que sabía que el pagaré era falso. Así las cosas, prospera la apelación en este punto, razón por la cual el numeral quinto de la sentencia recurrida será revocado reduciendo la condena en costas de esta instancia al 50% y se confirmarán todos los demás puntos de la sentencia recurrida, salvo claro está el parágrafo del numeral séptimo que deberá ser sometido al trámite del inciso 2º del numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Resta tener en cuenta el abono que se hizo a las obligaciones objeto del presente proceso y que fue comunicado por la parte actora según escrito que obra a folio 633 del cuaderno número uno A por la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($229595.459.14), el cual debe ser tenido en cuenta al momento de la liquidación del crédito. Sentadas las anteriores consideraciones, la SALA CIVIL DE

DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la

1 C. S. J. Sentencia Casación Civil del 14-09-2006, expediente número 11001 3103 029 1995 20893 01, M. P.: Dr. Edgardo Villamil Portilla.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 17 República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del presente proceso. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todas las demás partes la sentencia objeto de alzada, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia, salvo el parágrafo del numeral séptimo de la sentencia. TERCERO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante en un 50%. Por Secretaría liquídense. CUARTO.- INCLUIR en la liquidación de costas de esta instancia, por concepto de agencias en derecho, la suma de CINCO

de la sentencia. TERCERO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante en un 50%. Por Secretaría liquídense. CUARTO.- INCLUIR en la liquidación de costas de esta instancia, por concepto de agencias en derecho, la suma de CINCO

MILLONES DE PESOS ($5’000.000.oo).

CUARTO.- DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído y cumplido el numeral anterior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO MAGISTRADO PROCESO EJECUTIVO SINGULAR NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02 18

LUZ STELLA ROCA BETANCUR MAGISTRADA PROCESO EJECUTIVO SINGULAR NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02

JAIME CHÁVARRO MAHECHA MAGISTRADO PROCESO EJECUTIVO SINGULAR NÚMERO 11001 3103 016 2005 00541 02

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