TSDJ BOG SC - 11001-3103-016-2018-00517-01-(28-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-016-2018-00517-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el veinticinco (25) de marzo de 2025.
Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-0162018-00517-01.
I. ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Luz Mery Calle Taborda contra César Augusto Vanegas Calle y Claudia Milena Cuervo Calle.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La demandante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del terreno ubicado en la carrera 56 No. 74 A34, hoy carrera 57 No. 70–18 de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -911087 y, en consecuencia, ordenar a los convocados a: i) restituir la heredad; ii)
distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -911087 y, en consecuencia, ordenar a los convocados a: i) restituir la heredad; ii) entregar las cosas que forman parte del predio o , que se reputen como inmuebles, iii) pagar los frutos naturales o civiles, iv) cancelar cualquier gravamen y, v) solventar las costas procesales. A su vez, requirió que noPágina 2 de 11
Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2018-00517-01. se le obligue a indemnizar las expensas, dada la posesión de mala fe del contradictor1.
2. Sustento Fáctico.
En apoyo de sus pedimentos, expuso en síntesis, los siguientes hechos2:
Amparo de Jesús Calle Taborda vendió a la hoy demandante, el bien raíz referido, compuesto por dos pisos, el primero con “ local comercial” y el siguiente nivel con “apartamentos”. Dicho negocio jurídico está contenido en la escritura pública No. 5195 del 13 de agosto de 2009 , otorgada en la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de esta ciudad.
La convocante no ha enajenado, ni tiene prometido en venta el predio en mención; por lo tanto, se halla vigente el registro de su título en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; no obstante , se encuentra privada de su posesión material , detentada por los demandados.
Aseguró que estos “entraron en posesión mediante circun stancias
correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; no obstante , se encuentra privada de su posesión material , detentada por los demandados.
Aseguró que estos “entraron en posesión mediante circun stancias engañosas” y de mala fe, toda vez que en “diciembre de 2015 , aprovechando el deceso de la señora Amparo de Jesús Calle Taborda, madre de los mencionados y hermana de [la demandante] con quien tenía un contrato de arrendamiento verbal que se cumpli ó sin contratiempos hasta la época mencionada, se instalaron dentro del predio”.
Los enjuiciados no han ejercido la posesión de forma violenta, pero le prohibieron el ingreso al fundo, indicándole que “les pertenece a ellos en calidad de herencia” ; sin e mbargo, la accionante alegó que están en incapacidad legal para ganar su dominio por prescripción.
1Folios 18 - 21 y 33 – 35, Archivo “001CuadernoPrincipalParte1.df” de Carpetas “01CuadernoPrincipal” – “PrimeraInstanciaActualizada”. 2Folios 18 y 19, Archivo “001CuadernoPrincipalParte1.df”, ibídem.Página 3 de 11
Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2018-00517-01.
3. Integración del contradictorio y defensa.
3.1 Claudia Milena Cuervo Calle, guardó silencio durante el término de traslado3.
3.2 César Augusto Vanegas Calle contestó oportunamente la demanda y
3. Integración del contradictorio y defensa.
3.1 Claudia Milena Cuervo Calle, guardó silencio durante el término de traslado3.
3.2 César Augusto Vanegas Calle contestó oportunamente la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “carencia absoluta de causa”, “inexistencia de los presupuestos estructurales de la acción instaurada” y “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”4.
En su defensa, afirmó que nada le consta sobre la compraventa, por cuanto se trató de un acto ajeno a él , en el que ninguna participación tuvo. Agregó que la gestora no cuenta con legitimidad para ejercer posesión sobre la propiedad, derecho que él detenta “sobre el apartamento 201 y el tercer piso del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C -911087 desde el día 15 del mes de septiembre de 1997 en forma pública e ininterrumpida ”, de buena fe y con ánimo de señor y dueño.
Refirió que lo pre tendido carece de sustento y no se cumplen los presupuestos axiológicos de la reivindicación; por el contrario, la excepción de pres cripción adquisitiva de dominio debe acogerse, pues como poseedor del bien realizó reformas, reparaciones y construcciones con completa autonomía , sin contar con el permiso de terceros , ni la obligación de rendir cuentas.
Finalmente, peticionó el reconocimiento y pago de mejoras útiles en cuantía de $60.000.000.
4. Sentencia de primera instancia.
En decisión del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
Finalmente, peticionó el reconocimiento y pago de mejoras útiles en cuantía de $60.000.000.
4. Sentencia de primera instancia.
En decisión del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta urbe, desestimó las defensas propuestas , declaró el dominio
3Folio 48, Archivo “001CuadernoPrincipalParte1.df”, ibídem. 4Folio 51, Archivo “001CuadernoPrincipalParte1.df” carpeta “01CuadernoPrincipal” – “PrimeraInstanciaActualizada”.Página 4 de 11
Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2018-00517-01. pleno y ab soluto del inmueble tantas veces referido en cabeza de Luz Mery Calle Taborda y, en consecuencia, ordenó a los encartados a restituirlo; sin embargo, negó el reconocimiento y pago de los frutos civiles a favor de la actora y de las mejoras en provecho del señor Vanegas Calle, razón que imposibilitaba la pertenencia en su beneficio.
Para arribar a la determinación en comento , la funcionaria de primer grado hizo mención al marco n ormativo aplicable a la materia y, al verificar la acreditación de los elementos axiológicos de la acción, anotó que con la documental aportada junto a la demanda, se verificó que la promotora ostenta la ca lidad de propietaria del bien objeto de reclamación, puesto que así lo enseñó la escritura pública No. 5195 de
que con la documental aportada junto a la demanda, se verificó que la promotora ostenta la ca lidad de propietaria del bien objeto de reclamación, puesto que así lo enseñó la escritura pública No. 5195 de l13 de agosto de 2009 , otorgada en la Notaría Cincuenta y Tres de esta ciudad, inscrita en la anotación No. 009 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-911087.
Con respecto a la posesión ejercida por los llamados a juicio, consideró que, aplicados los efectos de confesión, se tenía como tal a César Augusto Vanegas Calle , quien en su contestación alegó dicha calidad sobre el apartamento 201 y el tercer piso que compone el bien reclamado y, en lo restante, tuvo por ciertos los hechos de la demanda frente a la porción detentada por la codemandada.
De otro lado , al abordar la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, precisó que el enjuiciado no cumplió con la carga impuesta de agotar el emplazamiento; por lo que ningún anális is sobre el particular efectuaría.
Con relación a los frutos civiles, mencionó que resultaba inviable imponerlos, pues la actora no demostró la mala fe en el ejercicio de la posesión; al contrario, con los interrogatorios y testimonios recaudados, estableció que los demandados no tuvieron conocimiento de la venta que su progenitora realizó a la demandante , estableciendo que los convocados se consideran poseedores desde la época en que residen en la heredad -septiembre de 1997-, sumado a que en el escrito introductorPágina 5 de 11
su progenitora realizó a la demandante , estableciendo que los convocados se consideran poseedores desde la época en que residen en la heredad -septiembre de 1997-, sumado a que en el escrito introductorPágina 5 de 11
Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2018-00517-01. no se aludió a algún acto contrario a la buena fe que pudiera atribuírseles.
En suma, absolvió a la gestora del pago de mejoras, ya que el enfrentado Vanegas Calle no probó haber incurrido en gasto alguno5.
5. El recurso de apelación.
Los encausados se mostraron inconformes con la decisión en comento. En la oportunidad para formular los reparos6 y, en la sustentación ante esta Corporación7, elevaron sus argumentos de desacuerdo.
César Vanegas Calle, por conducto de su apoderado judicial, refirió que, en su concepto , la sentencia se edificó y susten tó sobre una base de supuestos facticos irreales e inexistentes.
Calificó de incongruente el fallo de primer grado, pues ninguna relación guardó con lo pretendido en el libelo, por manera que “frente a los hechos creados en la sentencia que aquí se recurre la parte que represento tampoco pudo ejercer su derecho de defensa”.
Indicó que si bien la actora intentó hacer ver que los convocados ingresaron al predio de forma engañosa, con el material probatorio recaudado se evidenció la falsedad de esa aserción; sin embargo, en la
Indicó que si bien la actora intentó hacer ver que los convocados ingresaron al predio de forma engañosa, con el material probatorio recaudado se evidenció la falsedad de esa aserción; sin embargo, en la providencia cuestionada se incorporó “un nuevo hecho que nunca [fue] esgrimido por el demandante”, esto es, “que la demandada había adquirido el derecho de posesión en el mes de diciembre de 2015 para sobre esta base proceder a dictar la sentencia aquí recurrida”, sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que para esa época la demandante perdió la posesión.
5 Archivo “063SentenciaPrimeraInstancia.pdf” en “01CuadernoPrincipal” “Primera Instancia Actualizada”. 6 Archivo “064RecursoApelaciónParteDemandada.pdf”, “074RecursoApelaciónSentenciaDdo” y adición a reparos concretos “088RatificaRecurso.pdf, ibídem. 7 Archivos “014 Sustentación Apelación.pdf”, “15 Sustentación Apelación.pdf”, “17 Complementación Sustentación.pdf”, “18Adición Sustentación.pdf” carpeta “Cuaderno Tribunal”.Página 6 de 11
Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2018-00517-01. También cuestionó el desconocimiento de los artículos 7, 13, 164, 280 y 281 del C.G.P., alegó una indebida valoración probatoria, señaló que no existe prueba legalmente decretada y allegada al expediente que soporte
También cuestionó el desconocimiento de los artículos 7, 13, 164, 280 y 281 del C.G.P., alegó una indebida valoración probatoria, señaló que no existe prueba legalmente decretada y allegada al expediente que soporte válidamente la decisión de primer nivel; aunado a la ausencia de acreditación de los presupuestos que pudieran llevar a la prosperidad de la acción reivindicatoria.
A su turno, la enjuiciada Claudia Milena Cuervo Calle, además de coincidir en los reparos de su codemandado, puntualizó que si bien, no contestó la demanda, lo cierto es que fue acreditada su calidad de arrendataria.
6. Réplica a la Impugnación.
Pese a que la Secretaría de esta Corporación corrió el traslado pertinente, la contradictora guardó silencio8.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competen cia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes; dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
De manera preliminar advierte la Sala que innecesario resulta el traslado del memorial titulado “adición a la precisión de los reparos concretos de la sentencia”, aunque ese escrito no se incorporó al expediente desde su radicación ante el juzgado de origen (8 de abril de 2024), lo cierto es que
del memorial titulado “adición a la precisión de los reparos concretos de la sentencia”, aunque ese escrito no se incorporó al expediente desde su radicación ante el juzgado de origen (8 de abril de 2024), lo cierto es que en esta instancia se le concedió a los apelantes la oportunidad para sustentar el recurso, otorgándole la oportunidad a la contendora para pronunciarse, quien en últimas , es la interesada en que se la
8 Archivo “19InformeEntrada20250115.pdf” carpeta “Cuaderno Tribunal”.Página 7 de 11
Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2018-00517-01. contradicción de las múltiples manifestaciones y requerimientos de la parte enjuiciada.
En el caso bajo examen, la competencia del Tribunal se circunscribe en establecer si como lo sentó el a quo, se hallan acreditados los elementos de la acción reivindicatoria o, por el contrario, a los demandados les asiste razón en su oposición al éxito de las pretensiones.
Así, frente al petitum, se observa que el canon 946 del Estatuto Civil, habilita al dueño de una cosa singular que ha perdido su posesión a demandar al poseedor para que sea condenado a restituirla.
Ello, por cuanto el poder de persecución es inherente a los derechos reales9; de ahí que la acción en cuestión presupone la existencia d e la facultad legal sobre el bien que es objeto de ésta, vale decir, acreditar la titularidad del dominio de aquel. Mas para perseguirla es menester no solo
reales9; de ahí que la acción en cuestión presupone la existencia d e la facultad legal sobre el bien que es objeto de ésta, vale decir, acreditar la titularidad del dominio de aquel. Mas para perseguirla es menester no solo ostentar dicha propiedad, sino también que haya sido cuestionado por el contendor en una forma única: poseyendo la cosa y así es indispensable que, siendo el promotor el dueño del bien, el demandado tenga la posesión de este. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo.
Por supuesto, la reivindicación igualmente exige determinar la cosa que se pretende recuperar, pues es necesario tener certeza del objeto sobre el cual recae la restitución demandada. Esa es la razón por la que la singularidad y la identidad de la cosa también constituyen elementos esenciales para garantizar el triunfo de la reivindicación.
Según se reseñó, el a quo accedió a la pretensión de restitución incoada, al advertir no solo la existencia del título, esto es, la escritura pública No. 5195 del 13 de agosto de 200910, otorgada en la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de esta ciudad, sino además el registro de ese negocio jurídico de compraventa, visible en la anotación No. 9 del folio de matrícula
9 Artículo 665 del C.C. “derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin r especto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio (…)”. 10 Folio 5, Archivo “ 001CuadernoPrincipalParte1.df” de Carpetas “01CuadernoPrincipal” –“Primera Instancia Actualizada”.Página 8 de 11
Son derechos reales el de dominio (…)”. 10 Folio 5, Archivo “ 001CuadernoPrincipalParte1.df” de Carpetas “01CuadernoPrincipal” –“Primera Instancia Actualizada”.Página 8 de 11
Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2018-00517-01. inmobiliaria No. 50C-911087 de la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos de Bogotá11; a esto, adicionó que los convocados son poseedores, como lo estableció con la manifestación expresa que César Augusto Vanegas Calle realizó al contestar la demanda, escrito inaugural frente al cual ningún pronunciamiento emitió Claudia Milena Cuervo Calle , conducta con efectos de confesión.
El citado Vanegas Calle, alegó que el veredicto se edificó y sustentó sobre fundamentos fácticos y presupuestos procesales irr eales e ine xistentes, alegato con el que también coincidió Claudia Cuervo.
Pues bien, revisados estos puntuales motivos de inconformidad, se observa que aun cuando los recurrentes censuran que los supuestos de hecho no se acompasaron con lo acontecido, ese reparo resulta insuficiente para derruir la sentencia.
En efecto, el demandado Vanegas Calle alegó que no es poseedor de mala fe, razón por la cual en el fallo censurado fue absuelto del pago de frutos civiles o naturales, recibidos o que hubiese llegado a percibir. En otras palabras, ningún interés le asiste al apelante para cuestionar la decisión
fe, razón por la cual en el fallo censurado fue absuelto del pago de frutos civiles o naturales, recibidos o que hubiese llegado a percibir. En otras palabras, ningún interés le asiste al apelante para cuestionar la decisión referida, co n respecto a tópicos que no le causan perjuicio, pues precisamente su actuar de mala fe carece de respaldo probatorio, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento adicional, máxime cuando la demandante, a quien esa decisión le resulta lesiva, no la cuestionó y, en todo caso, los apelantes nada discutieron en torno a la determinación que desestimó la excepción de “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”.
Además, los demandados adujeron que la juzgadora “inexplicablemente [en] los antecedentes plasmados en la [sentencia] correspondiente a las pretensiones y a los hechos de la d emanda no se ajusta [ron] a las verdaderas pretensiones”, cuando la actora únicamente peticionó que se ordenara restituir el predio “al demandado”, pero finalmente la condena se emitió a los dos integrantes de la parte enjuiciada.
11 Folio 17 Archivo “001CuadernoPrincipalParte1.df”, ibídem.Página 9 de 11
Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2018-00517-01. Al respecto, si bien en el libelo se pretendió la restitución del inmueble frente al señor Vanegas Calle, se comprende que también se dirigió contra
Al respecto, si bien en el libelo se pretendió la restitución del inmueble frente al señor Vanegas Calle, se comprende que también se dirigió contra Claudia Cuervo, poseedores del terreno y, por ende, llamados a soportar en las mismas condiciones las súplicas del escrito primigenio, más si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la acción intentada por la demandante es recuperar el terreno del que es propietaria.
De manera que al ser dos los coposeedores, dable es concluir que ambos están llamados a restituir la heredad que se reclama, ya que como en precedencia se anotó, Luz Mery Calle Taborda es quien acreditó el derecho real de dominio y ninguna duda surgió frente a la identidad del predio objeto de la controversia.
De todos modos , aunque el demandado Vanegas Calle se muestre en desacuerdo con la fecha en la que adquirió la calidad de poseedor, ello es resultado de lo manifestado en el numeral séptimo de la contestación de la demanda, al expresar: “(…) César Augusto Vanegas Calle tiene y ejerce el derecho de posesión sobre el apartamento 201 y el tercer piso del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-911087 desde el día 15 del mes de septiembre de 1997 en forma quieta, pacífica pública y permanente”12.
Similar suerte corre la pretensión de condenar en costas pues, aunque se alegue que únicamente se pidió con respecto a uno de los demandados, lo cierto es que según el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva
alegue que únicamente se pidió con respecto a uno de los demandados, lo cierto es que según el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”, sanción a la q ue se hicieron acreedores los apelantes, al haber sido derrotados en el juicio.
Ahora, en lo tocante a que se “desconoció por completo que en el proceso no existe prueba alguna legalmente practicada y recaudada que permita establecer los supuestos de hecho base de la demanda”, basta con decir que, contrario a lo esgrimido, la accionante acreditó ser la propietaria del
12Folio 52, Archivo “001CuadernoPrincipalParte1.df” carpetas “01CuadernoPrincipal” – “PrimeraInstanciaActualizada”.Página 10 de 11
Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2018-00517-01. fundo, así lo demuestra la escritura pública que incorporó el negocio jurídico de compraventa celebrado entre aquella y Amparo de Jesús Calle Taborda, documento debidamente inscrito en el folio de matrícul a inmobiliaria correspondiente, aportado con la demanda, sin que l os encartados elevaran reparo alguno al corrérsele traslado del libelo pues, mientras la convocada Claudia Milena Cuervo Calle guard ó silencio, el señor Vanegas Calle refirió no constarle lo dicho, al no haber participado en ese contrato.
mientras la convocada Claudia Milena Cuervo Calle guard ó silencio, el señor Vanegas Calle refirió no constarle lo dicho, al no haber participado en ese contrato.
En todo caso, vale la pena precisar que cualquier inconformidad sobre la incorporación, decreto y práctica de p ruebas, debió revelarse en su oportunidad ante el juez de primer grado y no al apelar la sentencia.
En cambio, sostiene Claudia Milena Cuervo Calle que es arrendataria del inmueble, pero la condición atribuida en el libelo, es decir, la de poseedora, derivó de su conducta silente, una vez notificada del auto admisorio de la demanda, siendo inaceptable que con apoyo en su actuar negligente, busque obtener resultados favorables a sus intereses.
Por último, refieren los apelantes que “la creación de los supuestos fácticos que soportan la sentencia proferida vulneró el derecho de defensa”, aserción genérica, ausente de soporte probatorio, en la que nada se explica sobre los fundamentos de ese supuesto desafuero.
En adición, esa conjetura en nada controvierte las conclusiones del fallo cuestionado; por el contrario, a los apelantes, se les otorgó la oportunidad para discutir esa decisión, como en efecto lo hicieron; tampoco se advierte que se hayan desconocido las normas adjetivas a que alude el inconforme y se analizaron las defensas que oportunamente enarboló uno de los demandados, pues la o tra integrante de la pa rte enjuiciada guardó silencio, sumado a que se reitera, el fallo se fundamentó en el material probatorio recopilado.
De ese modo las cosas, no se abren paso los fundamentos de la censura,
silencio, sumado a que se reitera, el fallo se fundamentó en el material probatorio recopilado.
De ese modo las cosas, no se abren paso los fundamentos de la censura, por lo que habrá de re frendarse el fallo recurrido, con la consecuentePágina 11 de 11
Ref. Proceso verbal de LUZ MERY CALLE TABORDA contra CÉSAR AUGUSTO VANEGAS CALLE y otra. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2018-00517-01. condena en costas para la parte vencida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandada. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma e quivalente a DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2)
Firmado Por:
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada
autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2)
Firmado Por:
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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