TSDJ BOG SC - 11001 3103 017 2010 00229 01-(07-05-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 017 2010 00229 01-(07-05-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., siete de mayo de dos mil doce (aprobado en sala de mayo 2 de 2012) 11001 3103 017 2010 00229 01 Se decide el recurso de apelación que formuló la demandante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario (de pertenencia, con pretensión de dominio, esto por la vía de la demanda de reconvención) instaurado por Imelda Tovar Trujillo contra José Antonio Cristancho Lara, Silvina Lara de Cristancho y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. EL FALLO APELADO. El juez a quo negó la demanda principal y acogió la de reconvención, razón por la cual dispuso la
restitución del predio en disputa, ubicado en la carrera 3 N° 9-74 Sur de Bogotá (con matrícula 50S-40003218), condenó a la señora Tovar Trujillo a pagar “$6'878.565 por concepto de frutos civiles”, y ordenó a la parte reivindicante pagar a la poseedora vencida la cantidad de “$27'400.000 por concepto de mejoras”. Sostuvo el fallador de primera instancia que Imelda Tovar Trujillo no acreditó en forma categórica que hubiera ejercido actosOFYP 2010 00229 01 2
Sostuvo el fallador de primera instancia que Imelda Tovar Trujillo no acreditó en forma categórica que hubiera ejercido actosOFYP 2010 00229 01 2 de señorío por el tiempo (de 20 años) que la Ley establece para la prescripción extraordinaria; que concurren a cabalidad los elementos esenciales de la acción reivindicatoria formulada en reconvención, y que “no obra en el proceso prueba que ponga de presente, en forma paladina, la mala fe de aquella (la señora Tovar Trujillo, se aclara)”. Agregó que la demandante en pertenencia “alegó como mejoras plantadas la casa prefabricada, más de las pruebas obrantes en el plenario, no puede inferirse que la misma haya sido costeada por ella; por el contrario, en respuesta a la pregunta de qué persona compró y pagó la instalación de la casa respondió que fue José Antonio Cristancho”, y que “está demostrado que a la entrada del inmueble (la señora Tovar Trujillo) construyó una alcoba con baño y amplió la casa prefabricada (alcoba), por lo que serán estas las mejoras a reconocerle (...)avaluadas por el perito en $11'000.000 y $16'400.000”.
2. LA APELACIÓN. La señora Tovar Trujillo (única apelante), destacó que su inconformidad “radica única y exclusivamente en lo atinente a las mejoras (…), toda vez que tal como aparece en el
destacó que su inconformidad “radica única y exclusivamente en lo atinente a las mejoras (…), toda vez que tal como aparece en el avalúo pericial (...) ascienden a la suma de $56'150.000”. Adicionó que “se pretende desconocer no sólo la casa prefabricada, sino el cuarto taller, el cerramiento, el portón del garaje y demás conceptos esgrimidos en el dictamen obrante en el proceso”, el cual no fue objetado. También aseveró que “la casa prefabricada hace parte de la comunidad de bienes, de la sociedad patrimonial que existió entre la demandante y el demandado, es un bien adquirido por ellos”, y que “todas las mejoras establecidas en el dictamen pericial seOFYP 2010 00229 01 3 tienen como elaboradas y compradas o realizadas por la demandante, así lo estableció el perito”.
CONSIDERACIONES
1. Reunidos los requisitos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto.
2. En esta oportunidad el Tribunal se circunscribirá a esclarecer la procedencia del reconocimiento de la totalidad de las mejoras alegadas por la demandante (demandada en reconvención), en tanto que las demás determinaciones adoptadas en el fallo de primer grado se tornaron intangibles para esta Corporación, por cuanto no fueron apeladas (art. 357, C. de P. C.).
3. Para una mejor comprensión del tema único de debate
primer grado se tornaron intangibles para esta Corporación, por cuanto no fueron apeladas (art. 357, C. de P. C.).
3. Para una mejor comprensión del tema único de debate
(mejoras), la Sala se permite resaltar que por tal concepto la hoy apelante no reclama mejoras distintas de las descritas por el perito (fls. 290 a 294), ni tampoco disputa los cálculos que sobre el mismo particular efectuó el auxiliar de la justicia. Lo que plantea ahora la inconforme es que se modifique ese único ítem del fallo apelado, para que el susodicho reconocimiento se extienda a las demás mejoras que cuantificó el perito, y que no son otras que las siguientes: a) una casa prefabricada de 51 m2 ($22’950.000); b) placa de concreto de la misma área ($3’570.000); c) cerramiento ($1’250.000) y d) portón de garaje ($ 800.000). También conviene anotar, a esta altura del discurso, que el juez a quo reconoció a la inconforme, a título de mejoras, la cantidad de $27'400.000, suma resultante de lo estimado por el perito con relación a las construcciones que este denominó “alcobaOFYP 2010 00229 01 4 con baño”, con área de 22 m2 ($11'000.000) y “cuarto de taller”, con superficie de 41 m2 ($16'400.000). Se concluye, así, que contrario a lo que afirmó la apelante (única), el fallador de primer
con superficie de 41 m2 ($16'400.000). Se concluye, así, que contrario a lo que afirmó la apelante (única), el fallador de primer grado sí efectuó el reconocimiento del “cuarto de taller” (fl. 5 de este cuaderno, de 41 m2), a favor de la poseedora vencida, por lo que la alzada frente a este específico pedimento no puede prosperar.
4. Precisado lo anterior, ha de advertirse desde ya, que la alzada no podrá prosperar, ni siquiera parcialmente, por ser lo cierto que no se probó que fueron de la autoría de la poseedora vencida las obras cuyo reconocimiento le negó el juez de primera instancia.
Sin duda, incumbía a la señora Tovar Trujillo cumplir la carga de la prueba acerca del origen que sobre esos rubros ella se atribuyó (art. 177, C. de P. C.), gravamen que no satisfizo la interpelada, quien al sustentar su apelación solamente invocó en su favor lo expresado sobre ese tema por ella misma en su declaración de parte, al igual que el decir del perito sobre el origen de las mejoras sobre las que actualmente subsiste la disputa. Ninguno de los antedichos elementos de prueba es útil para los propósitos de la impugnante, pues es sabido que a nadie le es permitido hacer de su dicho su propia probanza con miras a demostrar hechos favorables a sus aspiraciones o perjudiciales
los propósitos de la impugnante, pues es sabido que a nadie le es permitido hacer de su dicho su propia probanza con miras a demostrar hechos favorables a sus aspiraciones o perjudiciales para las de su contraparte. No se olvide que “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículoOFYP 2010 00229 01 5 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga, que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori , no existiría si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez” (CSJ, sent. de febrero 12 de 1980, CCXXV, 405). Y en cuanto al perito, por su ausencia brilla la ausencia de su dicho en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el levantamiento o construcción de las mejoras, su
procedencia y la identificación de la persona que las auspició. Nada dijo al respecto, como no lo podía decir por que el interpelado no se anuncio jamás como testigo de los hechos que pudieran incidir en la determinación del origen de las mejoras sobre las que se polemiza ante el Tribunal. El otro argumento que trajo a colación la censura tampoco es de recibo, por ser ajeno a la causa que, en últimas, la llevó a implorar el reconocimiento tantas veces mencionado. No otra cosa cabe colegir con relación a la “sociedad” que, a voces de la apelante, habría surgido con motivo de haber cohabitado ella con uno de los demandados, tema que, desde luego, escapa al ámbito de la presente decisión, pues la situación que hubiera podido habilitar la prosperidad de la alzada consistía en que fue ella quien, en su condición de poseedora exclusiva y excluyente del predio en disputa (es decir, como lo planteó al sustentar la demanda de pertenencia), patrocinó o costeó las obras a que concierne la alzada.
5. Ahora, pese a que lo registrado en precedencia es suficiente para justificar la confirmación del fallo apelado, considera el Tribunal que, contrario a lo aseverado por la apelante, los elementos de juicio obrantes a folios tienden a desvirtuar queOFYP 2010 00229 01 6 las mejoras no reconocidas fueron promovidas por personas distintas de la señora Tovar Trujillo.
las mejoras no reconocidas fueron promovidas por personas distintas de la señora Tovar Trujillo. 5.1. En efecto, la foliatura da cuenta que el señor José Antonio Cristancho Lara contrató con la Fundación Servicio de Vivienda Popular el ensamblaje de una casa prefabricada, en el mes de febrero de 1993 (fls. 146 y 147). El testigo Alberto Piernagorda Buitrago (dedicado al ramo de la construcción), sostuvo que desempeñó un rol protagónico en el ensamblaje de la aludida construcción, labor que, de acuerdo con el declarante, se adelantó a costa y bajo la dirección de Silvina Lara de Cristancho. Fue así como el testigo Piernagorda Buitrago manifestó que “se hizo una base para una casa prefabricada más o menos de 10 mts. por 10 mts., y en esa misma época (1993, se aclara) se instaló la casa prefabricada que compró la señora Silvina para que don Antonio se fuera a vivir allá, en esa casa hice los trabajos de enchapes, instalaciones eléctricas, sanitarios y de agua, esos trabajos los hice yo y los cancelaba la señora Silvina ” (fls. 243 y 244). La anterior versión de alguna manera armoniza con la declaración de parte de la poseedora Tovar Trujillo, quien relató que cuando convivió con el señor Cristancho Lara, “..no ahorramos
244). La anterior versión de alguna manera armoniza con la declaración de parte de la poseedora Tovar Trujillo, quien relató que cuando convivió con el señor Cristancho Lara, “..no ahorramos nada, porque él se lo tomó todo o se lo daba a la mamá (...) nosotros sacábamos una cosecha, él se iba y la vendía y por la noche llegaba borracho (...) y al otro día llegaba la mamá y le cogía toda la plata, el ganado que había iba y lo vendía, todo lo cogía él o la mamá” (fl. 212). Nótese que la actora admitió las dificultades económicas que por aquel entonces ella padecía, a lo que se añade que, en rigor, las probanzas recaudadas en este proceso no refieren, ni por asomo, que la señora Tovar Trujillo hubiera realizado algún desembolso con destino a la adquisición deOFYP 2010 00229 01 7 los materiales de construcción de la pluricitada casa o por mano de obra. El Tribunal tampoco puede pasar por alto que por la iniciativa de la hoy recurrente se recibieron los testimonios de Jairo Bulla Contreras (fls. 217 a 219), María Cenaida Vera (fls. 220 a 222) y Magdalena Burgos Villaquirán (fls. 231 a 234), quienes admitieron no tener mayor conocimiento directo sobre la construcción de la
Magdalena Burgos Villaquirán (fls. 231 a 234), quienes admitieron no tener mayor conocimiento directo sobre la construcción de la casa prefabricada, a lo que cabe agregar que los testigos Martina González (fls. 226 a 231), Shirley Maritza Rincón Bulla (fls. 253 a 256) y Nelfi Vargas (fls. 259 a 262), afirmaron que conocen a la hoy apelante desde 1994, 1996 y 1999, respectivamente, anualidades que son posteriores a aquella en que se emprendió la construcción de la casa prefabricada en disputa (año 1993), por lo que sus declaraciones no revisten utilidad en la labor de dilucidar la autoría de la mencionada edificación. 5.2. De otro lado, ha de verse que, en rigor, ninguno de los prenombrados testigos afirmó, en forma concreta, categórica y detallada, que la señora Tovar Trujillo hubiera ordenado, y mucho menos sufragado, la elaboración del “cerramiento”, el “portón de garaje” y la “placa de concreto” a que hace alusión la experticia que se practicó en este litigio (fl. 292). Por el contrario, el testigo Alberto Piernagorda Buitrago sostuvo que los demandantes en reconvención “ compraron un lote, tenía un cuarto y la pared del frente en cerramiento con una puerta, yo sé esto porque cuando conocí el lote estaba en ese estado, eso fue en el año 1993 ”, y que Silvina Lara de
lote, tenía un cuarto y la pared del frente en cerramiento con una puerta, yo sé esto porque cuando conocí el lote estaba en ese estado, eso fue en el año 1993 ”, y que Silvina Lara de Cristancho lo contrató “para hacer las columnas y colocar el portón que se mandó a hacer , el portón se lo mandó a hacer a un señor Jairo, no me acuerdo el apellido (...) lo pagó la señora Silvina, yo sé eso porque el ornamentador estuvo presente paraOFYP 2010 00229 01 8 la instalación del portón y yo me daba cuenta de la cancelación del portón” (fl. 243).
6. En resumidas cuentas, se impone concluir que la señora Tovar Trujillo no acreditó, con el rigor y la contundencia que exige la Ley (artículo 177 del C. de P. C.), la confección de las mejoras a que hizo alusión al sustentar su alzada, sin que para ello sea factible en esta instancia, el acogimiento integral de las conclusiones que, sobre el particular y sin ofrecer fundamentación alguna, expuso el perito Buitrago Bohórquez en su dictamen (fls. 299, 300, 307 y 311).
No se olvide que la apreciación del dictamen pericial ha de realizarse en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso (art. 187 y 241 del C. de P. C.), los cuales, como viene de verse, carecen del vigor requerido para colegir, y
realizarse en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso (art. 187 y 241 del C. de P. C.), los cuales, como viene de verse, carecen del vigor requerido para colegir, y menos de manera inequívoca, que Imelda Tovar Trujillo fue quien emprendió las actividades necesarias para la instalación de la casa prefabricada, el cerramiento, el portón del garaje y la placa de concreto que reclamó con su demanda inicial y con su recurso de apelación.
7. No prospera, por ende, la alzada en estudio. No se condenará en costas de esta instancia a la recurrente, por cuanto el juez a quo le concedió el amparo de pobreza (auto de octubre 13 de 2010, fls. 191 y 192).
DECISIÓN En merito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley,OFYP 2010 00229 01 9 RESUELVE CONFIRMAR la sentencia que el 13 de octubre de 2011 profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario (de pertenencia) instaurado por Imelda Tovar Trujillo contra José Antonio Cristancho Lara (y otros). Sin costas en esta instancia, en tanto que la apelante goza de amparo de pobreza. Remítase el expediente al despacho de origen. Notifíquese Los Magistrados,
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
amparo de pobreza. Remítase el expediente al despacho de origen. Notifíquese Los Magistrados,