TSDJ BOG SC - 11001 3103 017 2010 00290 01-(30-04-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 017 2010 00290 01-(30-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
1
OFYPVZ 2010 00290 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., treinta de abril de dos mil quince (aprobado en sala de 28 de abril de 2015) 11001 3103 017 2010 00290 01 Se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá dictó el 18 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario seguido por Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. contra Pedro Vicente Herrera Villamizar.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA REFORMADA. Pidió la libelista que “se declare la resolución” del contrato de compraventa que el 6 de diciembre de 2001 ella celebró (como compradora) con su contraparte (vendedor), sobre el cupo de transporte público del bus de placas SAB-868 y que, en consecuencia, se condene al demandado a pagar la suma de $11000.000 (precio pactado por el cupo); $65000.000 (valor pagado a un tercero, Jairo Chía Ortiz, para solucionar el problema con el señor Jorge Eliecer Beltrán Rodríguez); $2500.000 (cláusula penal), y los intereses moratorios de las anteriores sumas.
En síntesis, relató el libelista que, después de haber
Beltrán Rodríguez); $2500.000 (cláusula penal), y los intereses moratorios de las anteriores sumas. En síntesis, relató el libelista que, después de haber celebrado el referido contrato, “el 18 de enero de 2002 vendió el cupo del vehículo al señor Jorge Eliecer Beltrán Rodríguez, quien matriculó en el mismo al vehículo de placa SID 267”; que, por denuncia penal que presentó José María Bautista González y2
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Rafael González Barragán, “el 14 de septiembre de 2009 la Fiscalía 178 Seccional ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo de placa SID 267 y reactivó la matrícula del vehículo de placas SAB-868, lo que se acató mediante acto 0072 del 3 de marzo de 2010”; que “para solucionar el problema con el señor Beltrán Rodríguez, adquirí otro cupo, correspondiente al vehículo de placas SFO 485 del señor Jairo Chía Ortiz, por valor de $65000.000” y que “el demandado no ha salido al saneamiento, ya que no ha reintegrado, ni el valor que se le canceló inicialmente por la compra del cupo, ni mucho menos el valor de lo que se tuvo que cancelar al señor Chía Ortiz”.
2. LA CONTESTACIÓN. El demandado excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa”; “inexistencia de nexo
lo que se tuvo que cancelar al señor Chía Ortiz”.
2. LA CONTESTACIÓN. El demandado excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa”; “inexistencia de nexo causal”; “ausencia de perjuicios para el demandante”, lo mismo que “prescripción y caducidad”.
En resumen, alegó que “no existe certeza en cuanto a que la demandante haya sufrido perjuicio por la cancelación de la matrícula del vehículo SID 267”; que “si existe algún perjudicado sería el señor Jorge Eliecer Beltrán Rodríguez, quien no es parte en el proceso”; que “no hay evidencia de que la demandante pagó suma alguna, por el contrario, en la prueba documental que se anexa a la reforma de la demanda consta que fue la Sociedad Servitrans Servicios al Transporte S.A., quien entregó los cheques No. 36053, 35560 y 35555 por concepto de ‘encargo mctil. Giros estación’, persona jurídica que ni siquiera es parte” y que “la prescripción no se interrumpió de manera correcta, ya que el auto admisorio se notificó al demandado mucho después del año de su emisión”.
3. EL FALLO APELADO. Aunque el juez a quo desestimó expresamente las excepciones que formuló el opositor, tampoco3
OFYPVZ 2010 00290 01 acogió las pretensiones. Sostuvo que “no es suficiente demostrar el incumplimiento del contrato, sino que debe acreditarse que el incumplimiento fue culposo”; que “el demandado demostró haber
OFYPVZ 2010 00290 01 acogió las pretensiones. Sostuvo que “no es suficiente demostrar el incumplimiento del contrato, sino que debe acreditarse que el incumplimiento fue culposo”; que “el demandado demostró haber actuado de manera cuidadosa y diligente, como lo haría cualquier persona razonable y ordenada que se encuentre en una situación similar” y que “la cancelación de la matricula y de la tarjeta de operación por haber sido falsificada es una eventualidad que se sale del ámbito de previsibilidad del demandado, pues no es competencia de la ciudadanía analizar los documentos del ente autorizado”.
4. LA APELACIÓN. Alegó la demandante que “la buena fe contractual no se debe asumir solo con respecto a uno de los contratantes, pues también la sociedad compradora goza de dicha presunción y en el proceso no se probó nada en contrario”; que “el juez de primera instancia toma como fundamento normativo el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil, norma que establece unas directrices generales que se deben acatar, pero sin desconocer los pactos realizados por las partes”; que “en la cláusula quinta del contrato de compraventa, el vendedor declaró ser el propietario del cupo y se obligó, en el evento que el comprador sea involucrado en algún proceso judicial o administrativo, a salir inmediatamente al saneamiento (…), saneamiento al que nunca salió, haciendo más gravosa la
evento que el comprador sea involucrado en algún proceso judicial o administrativo, a salir inmediatamente al saneamiento (…), saneamiento al que nunca salió, haciendo más gravosa la situación del comprador que debió asumir las consecuencias de la evicción de la cosa y reponer al tercero de buena fe lo vendido por contrato posterior”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, se proferirá decisión de fondo.4
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2. Ha precisado la doctrina que “el vendedor no solamente está obligado a abstenerse de todo hecho personal que cause una perturbación al comprador; además, debe garantizar al comprador frente a los terceros. Esa garantía, cuya extensión puede ser modificada por ciertas cláusulas del contrato, existe de pleno derecho, independientemente de toda estipulación sobre el particular. El Código Civil, siempre fi el a la tradición romana y al antiguo derecho francés, organiza esta garantía conforme a reglas muy especiales, y la diferencia muy netamente de otras instituciones vecinas, como la resolución del contrato sinalagmático por incumplimiento de las obligaciones (…).
Así, parece que el Código Civil ha entendido constituir la garantía de evicción contra los terceros como una institución particular sujeta a reglas propias. Funciona en caso de evicción o de amenaza de evicción”1 .
3. Para la Sala, aquí es claro que la parte actora quiso
particular sujeta a reglas propias. Funciona en caso de evicción o de amenaza de evicción”1 .
3. Para la Sala, aquí es claro que la parte actora quiso incoar la acción de saneamiento por evicción de que tratan los artículos 1893 del Código Civil y 940 del Código de Comercio y no la de resolución contractual que regula el artículo 1546 de aquella codificación.
Ciertamente, dejando a un lado la escueta alusión que se hizo a esta última acción en la pretensión primera del libelo incoativo, lo que arroja una lectura global de esa pieza procesal (con todo y la reforma que a ella se introdujo), es que al demandante no le interesa asumir las obligaciones que el éxito de una acción resolutoria le llegaría a imponer ( v. gr., la devolución del objeto compravendido o su equivalente pecuniario y la restitución de los frutos producidos por el mismo), sino que,
1 Planiol y Ripert, citado por Álvaro Pérez Vives en su libro Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano, Ed. Universidad Nacional, edición 1951, págs. 327 y 328.5 OFYPVZ 2010 00290 01 únicamente, persigue la devolución del precio pagado y la indemnización de los perjuicios que a él le causó ‘ la cancelación de la matrícula del vehículo de placa SID 267 y la reactivación de
únicamente, persigue la devolución del precio pagado y la indemnización de los perjuicios que a él le causó ‘ la cancelación de la matrícula del vehículo de placa SID 267 y la reactivación de la matrícula del vehículo SAB-868 a favor de José María Bautista González y Rafael González Barragán”, pretensiones arquetípicas de la acción de saneamiento por evicción (art. 1904, Código Civil y 940 del Código de Comercio). De ahí que al reformar la demanda, la parte actora hubiera manifestado que el éxito de sus pretensiones se imponía “ante la omisión del demandado de entrar al saneamiento” (fl. 96) y, también, que en su apelación, dicho litigante hubiera sido tan enfático en que, “por medio de la obligación de saneamiento por evicción el vendedor responderá frente al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida” y en que el motivo de su descontento con el fallo de primera instancia, radica en que se hubiera desconocido que “en la cláusula quinta del contrato de compraventa, el vendedor declaró ser el propietario del cupo y se obligó, en el evento que el comprador sea involucrado en algún proceso judicial o administrativo, a salir inmediatamente al saneamiento (…), saneamiento al que nunca salió, haciendo
más gravosa la situación del comprador que debió asumir las consecuencias de la evicción de la cosa y reponer al tercero de buena fe lo vendido por contrato posterior” (fls. 7 a 9, c. 7).
4. Decantado lo anterior, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, no tanto por las razones que esgrimió el juez de primera instancia, sino porque de la foliatura se colige que no fue el aquí demandante quien sufrió la “evicción” invocada como fundamento de las pretensiones pecuniarias que se formularon en el libelo incoativo de este proceso.6
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Según el artículo 1894 del Código Civil, “hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella , por sentencia judicial”, precepto que ha llevado a la jurisprudencia a precisar que “la acción de saneamiento por evicción, presupone la existencia de estos elementos esenciales: 1º que el demandado, directa o indirectamente, haya vendido al demandante la cosa evicta; 2º que el demandante comprador haya perdido total o parcialmente el dominio y posesión del bien comprado directa o indirectamente al demandado; y 3º que la cosa evicta en una sentencia sea la misma que el comprador demandante adquirió del demandado vendedor, directa o indirectamente”2 . Aquí, de la misma demanda incoativa se colige que no
comprador demandante adquirió del demandado vendedor, directa o indirectamente”2 . Aquí, de la misma demanda incoativa se colige que no concurren los mencionados presupuestos, pues, en estrictez, la demandante no fue quien “perdió” la posesión y titularidad del cupo que le había vendido el señor Herrera Villamizar, sino que fue un tercero ajeno a este proceso (Jorge Eliecer Beltrán Rodríguez), quien directamente padeció la evicción a que dio lugar la cancelación de la matrícula que dispuso la Fiscalía General de la Nación. Ciertamente, es tema pacífico entre quienes aquí contienden que tan sólo un mes y diez días después de haber adquirido la titularidad del “cupo” de transporte público en el que figuraba inscrito el vehículo de placas SAB 868, la demandante vendió ese mismo derecho al señor Beltrán Rodríguez, “quien matriculó en dicho cupo el vehículo de placa SID 267, el 22 de febrero de 2002 ” y lo usufructuó hasta el 3 de marzo de 2010, fecha en que la oficina de registro tomó nota de la cancelación de la matricula SID 267 y dejó vigente la del vehículo SAB 868 a nombre de Jesús María Bautista y Rafael González Barragán.
2 CSJ., sent. de 20 de abril de 1942, LIII, No. 1984-1985, pág. 332-3387
nombre de Jesús María Bautista y Rafael González Barragán.
2 CSJ., sent. de 20 de abril de 1942, LIII, No. 1984-1985, pág. 332-3387
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Así lo reconoció la demandante en su libelo inicial (hechos 3 y 7, fls. 21 y 22) y así también lo manifestó el señor Herrera Villamizar al contestar la demanda (fl. 102), aserto que, por lo demás, refrendó Jorge Eliecer Beltrán Rodríguez en su declaración testimonial (pregunta 2, fl. 11, c. 4) y la certificación que con destino a este proceso emitió la Secretaría de Movilidad de Bogotá (fl. 4, ib.). Entonces, dado que Transportes Urbanos no fue “despojado” de la tenencia ni de la titularidad del “cupo”, sino que fue por voluntad propia, y a cambio de una remuneración, que optó por enajenar el derecho personal que apenas unos días atrás había adquirido, mayores lucubraciones no son requeridas para colegir que las pretensiones en estudio no podían salir airosas. Se insiste, “l a privación total o parcial que sufra el comprador, por causa anterior al contrato y en virtud de sentencia judicial, es lo que jurídicamente caracteriza la evicción, según el art. 1894 del C. C., que la define
sentencia judicial, es lo que jurídicamente caracteriza la evicción, según el art. 1894 del C. C., que la define obligatoriamente. Sólo cuando el comprador se ve lesionado en su posesión tranquila y pacífica puede entablar la acción de saneamiento. Si no ha ocurrido privación en cumplimiento de sentencia judicial, no hay evicción. Sólo la evicción consumada genera legalmente la obligación indemnizatoria”3 .
5. A igual conclusión se llegaría si, en simple gracia de discusión, se asumiera que el demandante quiso obtener la resolución del contrato de compraventa que celebró con su contraparte, pues, ante la ausencia de evicción en contra del actor, fuerza colegir que la obligación en cuyo incumplimiento se fincó la pretensión resolutoria, no nació.
3 CSJ., sent. de 9 de diciembre de 1952, LXXIII, No. 2121-2122, págs. 745-7528
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Ciertamente, si ninguna perturbación sufrió el comprador durante el tiempo en que permaneció dueño y tenedor de la cosa objeto de la compraventa, por simple sustracción de materia ninguna obligación de saneamiento adquirió el vendedor demandado, pues la condición de la que pendía el nacimiento de esa específica prestación, resultó fallida (art. 1537, Código Civil).
Expresado de otra manera: sea que la verdadera intención del actor hubiera sido obtener la resolución del contrato que
esa específica prestación, resultó fallida (art. 1537, Código Civil).
Expresado de otra manera: sea que la verdadera intención del actor hubiera sido obtener la resolución del contrato que celebró con su contraparte el 6 de diciembre de 2001, o que el libelo incoativo hubiera estado orientado a perseguir el cumplimiento de la obligación de saneamiento por evicción allí contenida, lo cierto es que, en los términos en que se formuló la demanda, el éxito de ambas pretensiones estaba condicionado, por igual, a que se demostrara que el demandante fue “evicto”, en el cupo que su contraparte le vendió (pues ese fue el fundamento cardinal de la demanda), lo que aquí no ocurrió, pues como a espacio se expuso en las consideraciones precedentes, la misma demandante reconoció desde los albores de este proceso que ella no fue “despojada” de ese cupo, sino que por voluntad propia lo vendió a un tercero, quien fue el que, a la postre, sufrió la evicción, por cuenta de la decisión de la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá del 14 de septiembre de 2009.
6. No desconoce la Sala que, según un sector de la doctrina, “el vendedor que ha indemnizado al comprador evicto puede volverse contra su propio vendedor y exigirle el reembolso de todo lo que haya tenido que pagar como consecuencia de la acción de garantía entablada por el comprador”4 . Sin embargo, ya
puede volverse contra su propio vendedor y exigirle el reembolso de todo lo que haya tenido que pagar como consecuencia de la acción de garantía entablada por el comprador”4 . Sin embargo, ya se advirtió que lo que incoó la parte actora fue una acción de saneamiento por evicción o, a lo sumo, una de resolución por
4 ob. cit. Álvaro Pérez Vivez, pág. 3409 OFYPVZ 2010 00290 01 incumplimiento de contrato, por cuyo conducto se pidieron, entre otras cosas, unas condenas de naturaleza indemnizatoria y restitutoria que, en sí mismas, resultan incompatibles con la acción de reembolso o repetición a que alude la doctrina. Y es que, si bien es cierto que una de las pretensiones que formuló la demandante se encaminó a obtener la devolución del precio que tuvo que asumir para reemplazar el “cupo” que perdió el señor Beltrán Rodríguez como consecuencia de la determinación de la Fiscalía, tampoco lo es menos que tal pedimento se elevó, no propiamente a título de “reembolso o repetición”, sino de indemnización de perjuicios como pretensión consecuencial de la acción de saneamiento, contingencia que impide que en esta oportunidad se estudie la procedencia de la acción recién aludida. No se olvide que “ la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la
impide que en esta oportunidad se estudie la procedencia de la acción recién aludida. No se olvide que “ la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” y, por tal motivo, “ no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta” (art. 305, C. de P. C.). Cual si fuera poco, ha de repararse en que a la demanda en referencia se le imprimió el trámite del proceso ordinario (entre otras cosas, porque así lo pidió el hoy apelante), al paso que, según el artículo 941 del Código de Comercio, la acción de reembolso en comento debe incoarse “como incidente o por el juicio abreviado a elección del demandante”, motivo adicional para colegir que aquí no resultaba factible abrirle paso a una acción de repetición (que, vuelve y se insiste, no fue la que incoó el actor).10
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7. Por todo lo anterior, y no, propiamente, por lo que sostuvo el juez de primera instancia, es que las pretensiones no podían prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la
podían prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá dictó el 18 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario seguido por Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. contra Pedro Vicente Herrera Villamizar. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante. Liquídense por la Secretaría del Tribunal, incluyendo la suma de $2’000.000 que el Magistrado Ponente estima como agencias en derecho. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,