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TSDJ BOG SC - 11001 3103 017 2012 00238 01-(21-11-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 017 2012 00238 01-(21-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Ordinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma

Vs. JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO BACHUE II

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Discutido y aprobado en sesión de 20 de octubre de 2016) I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso en referencia. II-. EL LITIGIO En ejercicio de la acción reivindicatoria Sergio Alonso Rueda Ariza convocó a proceso ordinario a la Junta de Acción Comunal del Barrio Bachué II Sector, para que se declare que ésta es “poseedora de mala fé” del inmueble “Bachué II, superlotes 1 y 2, de la supermanzana 16”, ubicado en la Calle 80C No. 94 L 30 de Bogotá, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-1456297, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen consignados en el escrito que sirvió de impulso inicial a este proceso. En consecuencia, se condene a la demandada a “la reivindicación o restitución de la posesión” del referido bien, a favor del demandante; al pago de los frutos naturales y civiles “desde el tiempo en que se

inicial a este proceso. En consecuencia, se condene a la demandada a “la reivindicación o restitución de la posesión” del referido bien, a favor del demandante; al pago de los frutos naturales y civiles “desde el tiempo en que se produjeron los actos de posesión, que data desde 14 de diciembre de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe la reivindicación”. Pidió igualmente las costas y agencias en derecho.Ordinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma

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2 Funda sus pretensiones en los hechos que para efecto de la apelación, se resumen de la siguiente manera: -. El Señor Rueda Ariza adquirió el inmueble aludido por venta que le hizo el Consorcio “PAR Inurbe en Liquidación” mediante escritura No. 01870 del 8 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría 16 de Bogotá, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C - 1456297. -. El 14 de diciembre de 2011, se intentó realizar la entrega del inmueble por parte de la entidad vendedora pero la misma no se pudo efectuar “debido a que en el sito de ubicación del inmueble objeto de compraventa se hicieron presentes unas personas que manifestaron su oposición…bajo el argumento que formaban parte de la Junta de Acción Comunal de Barrio Bachué II … y aduciendo que ejercían una posesión en nombre de la mencionada junta”. -. Con posterioridad, el comprador acompañado de algunos miembros y funcionarios de la fiduciaria que funge como vocera del patrimonio autónomo “hicieron otro

posesión en nombre de la mencionada junta”. -. Con posterioridad, el comprador acompañado de algunos miembros y funcionarios de la fiduciaria que funge como vocera del patrimonio autónomo “hicieron otro intento de formalizar la entregar real y material del predio vendido, pero tampoco fue posible, por la oposición que la Junta de Acción Comunal del Barrio Bachué II … ejerció, con el argumento de ser la poseedora del inmueble”. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones y formuló como defensas las de “recisión de la venta por lesión enorme” “el inmueble no corresponde al mismo que está solicitando la parte activa” y “prescripción” (fls. 249 a 253, cdno. 1). III-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo en sentencia del 9 de octubre de 2015, negó las pretensiones. FundamentosOrdinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma

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3 Para negar las súplicas de la demanda, el a quo señaló que “el derecho aducido por la aquí reivindicante sobre el bien objeto de la Litis se remonta al 6 de octubre de 2011, fecha en la que se registró la escritura pública de compraventa invocada como título de dominio” circunstancia que “es un acto posterior a los actos de

señorío de la demandada” ya que los mismos “se remontan por lo menos desde el año 1982, según se extrae del conjunto de la prueba testimonial”. Añadió que, ante dicho panorama era obligación del demandante “aportar la cadena de títulos que se remontaba a una data anterior al inicio de la posesión”. En ese sentido destacó que “si bien el demandante acreditó su calidad de propietario … lo cierto es que no demostró un mejor derecho que el de la poseedora, ya que no adosó las escrituras públicas que acreditaran que la titularidad del dominio de sus causantes era anterior a la de los demandados” y aunque “es cierto que los bienes pertenecientes a las entidades estatales, también reconocidos como fiscales, no son susceptibles de adquirirse por prescripción, lo cierto es que en este caso no se trajo título alguno que demostrara el modo como el bien ingresó al patrimonio del Inurbe o del Instituto de Crédito Territorial”. IV-. IMPUGNACIÓN Apelaron ambas partes, habiéndose admitido en esta instancia solo el recurso de la demandante, cuyos argumentos se resumen así: -. Señala que “en la exposición fáctica de la demanda, que no fue desvirtuada por la demandada, se afirmó que el inmueble desde su nacimiento a la vida jurídica…ha sido de propiedad de una entidad de derecho público, como lo es inicialmente el … Instituto Colombiano de Crédito Territorial” entidad que luego de su extinción “todo su patrimonio pasó a ser de dominio del … INURBE; que a su liquidación fue

a parar a un patrimonio autónomo oficial, como lo es PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN”.Ordinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma Vs. JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO BACHUE II 4 -. Enfatizó en que “el inmueble permaneció desde su creación…como de propiedad de una entidad de derecho público” por lo que “se encontraba en una situación que le era inmune a cualquier acto de posesión, y por tanto nunca es susceptible de ganarse por prescripción.” -. Agregó que la demandada “mientras el predio estuvo en cabeza del PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, nunca tuvo posesión”, sino una mera tenencia a título de “uso comunal”, hecho que acredita el documento de fecha 31 de enero de 2006, en donde la Junta de Acción Comunal del “Barrio Bachué II”, reconoce como propietario al Inurbe; situación reafirmada en la contestación de la demanda, ya que en esta se alegó que se procedió a vender el predio incurriéndose en “lesión enorme” al Distrito por cuanto el Inurbe “no cumplió el acuerdo firmado en enero de 2006 y por el bajo precio”.

-. Destacó que “sólo a finales de noviembre de 2011, cuando la entidad PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN procede a realizar entrega del predio al comprador es cuando la comunidad aparece a abrogarse (sic) la calidad de poseedora”.

-. Por tanto, no se requería allegar títulos de dominio anteriores “al inicio de la posesión que se dice ostenta la junta demandada, pues queda demostrado que solo comenzaron los actos de posesión en el mismo día en que el Par Inurbe acude al lugar del predio con el fin de efectuar la entrega”. En ese orden, solo era necesario “aportar para acreditar la propiedad con mejor derecho del extremo demandado… la escritura pública 1870 del 8 de septiembre de 2011 de la Notaría 16 de Bogotá”. Insistió en que, la calidad de poseedora “de la entidad demandada solo empezó en el mes de noviembre de 2011”, fecha en la cual mutó su condición de tenedora por la de poseedora.

V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN a.- Marco de la decisiónOrdinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma

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5 Lo constituye el punto objeto del recurso, a saber: -. Establecer si se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria. b-. Consideraciones legales y doctrinarias De forma prematura se advierte el fracaso de la alzada, en la medida que no se acreditaron debidamente los elementos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, conforme se explica a continuación. La Sala recuerda que la acción reivindicatoria, encierra una disputa sobre la posesión material de una cosa singular, entre el propietario que aspira a materializar

su dominio y el poseedor que, sin ser titular del derecho real, lo ejerce de facto (arts. 946, 950 y 952 C.C.). Al respecto, la H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, refiriéndose sobre la acción en comento ha señalado que: “(…) La acción reivindicatoria (…) con arreglo al artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (….) De acuerdo con la disciplina normativa, constituyen elementos, requisitos o presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación, el derecho real dominio o propiedad en el demandante, la posesión del demandado , cosa singular o cuota determinada proindiviso de ésta y la identidad entre el bien perseguido por aquél y poseído por el último . ” (se destaca) (Sent. Cas. Civ., 16 de diciembre de 2011, exp. 2000 00018 01) La parte demandante estructura su pretensión reivindicatoria sobre la base de que la demandada es poseedora desde el “14 de diciembre de 2011” cuando se opuso a la entrega del bien. Por su parte el extremo pasivo dijo en la contestación de la demanda ser la poseedora “hace más de 20 años” (hecho 18), “por más de 25 años” (hecho 20). (fls. 250-251)Ordinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma

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6 Sin embargo, la realidad plasmada en el expediente no deja ver en la convocada la condición de poseedora, calidad que resulta indispensable para la prosperidad de la acción bajo estudio.

La posesión se caracteriza por “ la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, denominado ánimus, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin que reconozca dominio ajeno , y el otro, de carácter externo, conocido como corpus, el cual se estructura por la detentación material del respectivo bien mueble o raíz, directamente o por interpuesta persona, que lo tiene a su nombre, exteriorizándose esa situación mediante el ejercicio, entre otras, de actividades relativas a la conservación, mejoramiento, y explotación económica, las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pretensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc…”1 (se destaca) Por lo tanto, es requisito esencial para que se complete la posesión, el ánimus domini. En el presente asunto, el mismo no se acreditó en el juicio; por el contrario, fue desvirtuado con los medios de convicción allegados al plenario, los que dejan ver que la demandada detenta el bien sin ánimo de señor y dueño. Para el caso que nos ocupa, resulta útil destacar que de conformidad con el artículo 674 del Código Civil “ Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio

pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. De otro lado, el artículo 63 de la Carta Política señala que “ Los bienes de uso público, (…) y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de junio de 2014 Rad No11001-3103042-2004-00209-01.Ordinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma Vs. JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO BACHUE II 7 imprescriptibles e inembargables .”; a su turno el artículo 2519 del Código Civil dispone que: ‘Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso’; y por su parte, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las reglas para los procesos de declaración de pertenencia, en la 4ª señala que “ La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público .”; y el numeral 4° del artículo 375 del nuevo estatuto procesal (C.G.P) dispone que “ La declaración de pertenencia no procede respecto

de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación”. Del análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-555074, que se aportó (fols.27 a 128), se observa que dicha matrícula tuvo su génesis por compra realizada por el Instituto de Crédito Territorial, mediante escrituras públicas No. 169 del 5 de junio de 1975 de la Notaría 18ª de Bogotá - compra realizada a Telecom, entidad que había adquirido por compra a Eduardo Ricaurte y otro mediante escritura 3669 del 16 de octubre de 1945-; y otra parte por escritura No. 5040 del 11 de octubre de 1972 de la Notaría 2ª de Bogotá - compra realizada a la Nación, quien había adquirido por compra efectuada mediante escritura 40366 del 22 de diciembre de 1945-. Lote de terreno que dada su extensión, sobre él se han realizado ventas parciales que han quedado registradas en el mismo folio y también se han abierto otras matrículas entre esta la de No. 50C1456297 que conforme a la anotación No. 252, corresponde al predio en litigio. Del examen de este último folio de matrícula (No. 50C-1456297, fl.24) se verifica que al desaparecer el Instituto de Crédito Territorial dicho predio se transfirió a la

252, corresponde al predio en litigio. Del examen de este último folio de matrícula (No. 50C-1456297, fl.24) se verifica que al desaparecer el Instituto de Crédito Territorial dicho predio se transfirió a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial y ésta a su vez lo entregó al Inurbe en liquidación, quien posteriormenteOrdinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma Vs. JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO BACHUE II 8 por medio del representante del Consorcio Par Inurbe en Liquidación - Fiduciaria la Previsora S.A.- lo enajenó al demandante mediante escritura No. 1870 del 8 de septiembre de 2011 de la Notaría 16 de Bogotá, la que fue registrada en dicho folio de matrícula el 6 de octubre de 2011. Quiere decir lo anterior que el predio en cuestión durante el tiempo en que fue de propiedad del Inurbe, era de naturaleza imprescriptible, por ser ésta una entidad de derecho público 2 . Por lo tanto, en el supuesto de que alguna persona hubiese ejercitado actos de dominio sobre el mismo, esa posesión devendría, por lo inútil, en ineficaz; lo que equivale a decir que durante dicho período, dada la naturaleza del bien, en rigor, ninguna persona podría alegar posesión material sobre él. En ese orden, la invocada por la pasiva durante dicho lapso, cae al vacío. Y es que “ la posesión solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación…un bien de uso público no es objeto de propiedad privada; por el hecho de pertenecer a la comunidad en general, el particular que lo ocupe no

Y es que “ la posesión solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación…un bien de uso público no es objeto de propiedad privada; por el hecho de pertenecer a la comunidad en general, el particular que lo ocupe no puede alegar posesión sobre él ” (se destaca) (Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo: Bienes, Décima Edición, Comlibros, 2006, pg. 160) La H Corte Suprema de Justicia, en el análisis de exequibilidad del numeral 4 del artículo 407 del C.P.C, señaló que: “ El argumento esencial de la Corte para declarar como imprescriptibles los bienes fiscales, es el de que tales bienes tienen una destinación final de servicio a los habitantes del país y no es lógico admitir que un particular haga primar su interés individual de posesión y consiguiente prescripción sobre el interés de la comunidad, dirigido a que el bien cumpla su función en la prestación de un servicio público. Refiriéndose a los bienes de uso público y fiscales, afirma la Corte en sentencia de 16 de noviembre de 1978: “esto es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y solo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración (…)”.

2 Entidad que dejó de tener la titularidad del bien el 6 de octubre de 2011 , cuando se registró la escritura pública No 1870 del 8 de septiembre de 2011 de la Notaría 16 de Bogotá.Ordinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma

pública No 1870 del 8 de septiembre de 2011 de la Notaría 16 de Bogotá.Ordinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma

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9 [Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo: Bienes, Sexta Edición, Temis Santafe de Bogotá, 1996 pp. 50 y 51]”.

Pero además, destáquese que aunque se admitiera que durante el tiempo en que el bien fue de propiedad la referida entidad de derecho público, era posible ejercer posesión sobre aquel, lo cierto es que la demandada en varios actos reconoció como propietaria del inmueble al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE en liquidación. En efecto, conforme acta de fecha 31 de enero de 2006 (fl. 193, cdno ppal), se tiene que representantes del Inurbe en Liquidación y la Junta de Acción Comunal convocada acordaron que “en relación con el lote No. 34B1, 95ª 54 - 30, - y que corresponde al predio que es objeto de litigiodonde actualmente se encuentra ubicada la bodega, el INURBE en Liquidación se compromete a gestionar, de ser viable jurídicamente y una vez se expida el Decreto Reglamentario de la Ley 1001 de 2005, la transferencia con orientación de destinación social a la entidad distrital competente, en los términos de la mencionada ley”3 . (se destaca)

Luego, en la contestación de la demanda alegó que la entidad referida sufrió lesión enorme por cuanto “el señor Sergio Alonso Rueda Ariza compró el inmueble…por menos de la mitad del precio justo causando una lesión enorme, al patrimonio activo del Inurbe en Liquidación” (fl. 251) (negrilla y subrayado fuera de texto) Y en el interrogatorio el representante legal de la Junta demandada afirmó que dicho ente no tiene “relacionado” en sus haberes “el predio objeto de este proceso” “porque las entidades mencionadas - haciendo referencia al Inurbe y al Instituto de Crédito Territorial - no han hecho entrega del mismo”. Bajo este panorama, no existe duda que la demandada al efectuar los referidos actos reconoció dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión. Y es que como lo ha señalado la jurisprudencia, la noción legis de posesión, de suyo y ante sí,

3 Documento que si bien fue aportado por la demandada en copia simple, lo cierto es que su contenido fue reconocido por ésta en la contestación de la demanda.Ordinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma Vs. JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO BACHUE II 10 presupone no reconocer dominio ajeno, por cuanto es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, o sea, la detentación real, física, material u objetiva de un bien (corpus) con designio e intención de señorío

(animus), ser, comportarse o hacerse dueño (animus domini, animus remsibi habendi) (cas. civ. sentencias de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713; 24 de julio de 1937, XLV, 329; 10 de mayo de 1939, XLVIII, 18; 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 775; 27 de abril de 1955, LXXX, 2153, 83), por lo cual, el reconocimiento de esta calidad a otro sujeto, la excluye por antinómica e incompatible ”4 (se destaca) Entonces, bajo la anterior óptica, forzoso es concluir, que la demandada, durante el tiempo en que el bien fue de propiedad del Inurbe, no tenía ánimo de señorío sobre dicho fundo, pues siempre reconoció que tal entidad era la dueña del mismo. Lo que se infiere del acta de fecha 31 de enero de 2006, es que dicho ente había destinado el predio al uso común de los habitantes del Barrio Bachué II Sector. Ahora, no desconoce la Sala que a partir del 6 de octubre de 2011, fecha en que se registró la escritura No. 1870 del 8 de septiembre de 2011 de la Notaría 16 de Bogotá, y que por lo tanto el bien pasó a ser de propiedad del demandante, la convocada pudo haber mutado, en algún momento, su calidad de tenedora por la de poseedora; sin embargo, no hay la prueba fehaciente de la interversión de ese título, pues no se acreditaron la existencia de hechos que demuestren inequívocamente, el

momento a partir del cual se rebeló contra el actor y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio. El hecho de que personas que formaban parte de la Junta de Acción Comunal demandada, luego de enajenado el bien al señor Rueda se hayan opuesto a su entrega aduciendo posesión sobre el mismo, no significa que a partir de dicho momento aquella haya mutado su calidad de tenedora a poseedora. Los supuestos actos de señorío que alega la convocada ejerció sobre el fundo, se contraen a actividades de esparcimiento y aprovechamiento del tiempo libre realizados por los

4 C.S.J Cas Civil Sentencia de 30 de julio de 2010, exp No 014-2005-00154-01Ordinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma Vs. JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO BACHUE II 11 vecinos (terceros) del barrio “Bachué II sector” en las instalaciones del predio; por lo que, ciertamente, los mismos no configuran posesión. Este Tribunal ha sostenido que “ Si un bien se destina al uso público, ninguna persona puede aprovecharse de esa aplicación común para alegar posesión material sobre él y, menos aún, para demandar su pertenencia. Aunque el inmueble sea de propiedad particular, los actos de goce y disfrute que una comunidad ejerza sobre él, los actos de conservación y de mejoramiento para un mejor servicio común, e incluso los actos de apropiación comunitaria adelantados a ciencia y paciencia del dueño o a despecho suyo , únicamente constituyen evidencia de la destinación que se le ha dado al predio, pero no configuran, en modo alguno,

común, e incluso los actos de apropiación comunitaria adelantados a ciencia y paciencia del dueño o a despecho suyo , únicamente constituyen evidencia de la destinación que se le ha dado al predio, pero no configuran, en modo alguno, hechos posesorios que causen mella en el derecho real de su propietario , ni autorizan a la comunidad o a quien se presente como vocero de sus intereses para invocar, con el paso del tiempo, la prescripción adquisitiva de dominio ”.5 (se destaca) Desde la misma demanda se admitió, como luego lo reafirmaron las pruebas recaudadas (declaración del representante legal de la demandada, peritación y testimonios), que el predio se encuentra destinado para la prestación de los servicios de biblioteca comunitaria “donde hay atención tanto a la comunidad del barrio Bachue, niños, adultos mayores y las juventudes” (representante de la Junta, fl. 283) “siempre se ha utilizado para la recreación del adulto mayor y la niñez y tenemos una biblioteca que está allí hace varios años también, se reúne la juventud a proyectar trabajos del barrio, el adulto mayor tiene sus canchas de tejo y mini tejo” (Serafin Prada Castiblanco, fl.371) “hace 15 años viene funcionando una biblioteca infantil y centro de encuentro del adulto mayor” (Miguel Ignacio Pabón Lasso, fl. 380) “la ocupación de ese predio siempre ha sido de manera comunitaria…allí existe desde bastante tiempo la biblioteca infantil y el encuentro del adulto mayor” (Armando Osorio Rairán, fl. 381); por lo tanto, no puede la demandada aprovecharse de los actos que desarrollan los vecinos para justificar un derecho aparentemente propio, como si las personas que se sirven del predio para realizar

(Armando Osorio Rairán, fl. 381); por lo tanto, no puede la demandada aprovecharse de los actos que desarrollan los vecinos para justificar un derecho aparentemente propio, como si las personas que se sirven del predio para realizar

5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia de 12 de agosto de 2009, exp No 1920060063701.Ordinario 11001 3103 017 2012 00238 01 Sentencia 2 instancia SERGIO ALONSO RUEDA ARIZA confirma Vs. JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO BACHUE II 12 actividades de recreación y esparcimiento o de aprovechamiento del tiempo libre, obrasen en nombre suyo y no en ejercicio de un derecho propio (C.P. art. 52) No puede admitirse que la posesión resulte acreditada exclusivamente en las alegaciones de las partes. Si bien el demandante tildó de “poseedora” a su convocada y ésta aceptó dicha calidad, era necesario además, la comprobación de actos externos razonables de los cuales se pudiera inferir el señorío invocado. En estas condiciones, fuerza concluir que no se probó la posesión de la demandada, circunstancia suficiente para que las pretensiones sean denegadas, razón por la cual, deberá confirmarse la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho $ 1.000.000.oo En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO-. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho $ 1.000.000.oo

NOTIFÍQUESE.

RESUELVE: PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO-. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho $ 1.000.000.oo

NOTIFÍQUESE.

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Ausencia Justificada

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