🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001 3103 018 2005 00083 03-(19-07-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 018 2005 00083 03-(19-07-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., diecinueve de julio de dos mil trece (aprobado en Sala de 25 de junio de 2013) 11001 3103 018 2005 00083 03 Decídese la apelación propuesta por los demandantes contra la sentencia que el 15 de febrero de 2013 profirió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado (de entrega del tradente al adquirente) promovido por Dora Cecilia Vaca Vásquez y Carlos Julio Rodríguez Rueda contra la sociedad Grupo Mayor Ltda. (en liquidación).

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Reclamaron los demandantes que se ordene a su contraparte entregar “el lote de terreno, junto con el local comercial de 2 plantas que sobre él se encuentra edificado, situado en la actual nomenclatura urbana con los números 12-08

de la calle 16; 16-05 de la carrera 12” y a pagar los frutos que ese bien generó desde la época en que se debía verificar la entrega. Bajo la gravedad de juramento, relataron los libelistas que “por escritura pública No. 1334 del 21 de marzo de 1997 de la Notaría 23 de Bogotá (registrada en el folio de matricula No. 50C-358957)”, Grupo Mayor Ltda., a título de dación en pago, transfirió a la señoraOFYPVZ 2005 00083 03 2 P

de Bogotá (registrada en el folio de matricula No. 50C-358957)”, Grupo Mayor Ltda., a título de dación en pago, transfirió a la señoraOFYPVZ 2005 00083 03 2 P A G E 4 Vaca Vásquez la propiedad del inmueble enantes referenciado y que, pese a que en dicha escritura la adquirente manifestó haber recibido “la posesión real y material del inmueble a entera satisfacción”, esto, en realidad, nunca se verificó. Añadieron que la aludida adquirente vendió el inmueble a Carlos Julio Rodríguez Rueda, mediante escritura pública No. 2050 del 16 de junio de 1999 de la Notaría 12 de Bogotá (registrada también en la respectiva matricula inmobiliaria), pero que “hasta la fecha no se ha podido hacer entrega real y material al nuevo adquirente, pues lo retiene injustificadamente la inicial vendedora (sociedad Grupo Mayor Ltda.).

2. LA CONTESTACIÓN. La curadora ad litem de Luis Eduardo, David Felipe, Gabriel Roberto y Víctor Alejandro Caicedo Pinto, Gloria Alicia Pinto de Caicedo y Jorge Enrique Caicedo Torres

(antiguos socios de la liquidada sociedad Grupo Mayor Ltda.) no formuló excepciones. Jorge Enrique Caicedo Pinto (también socio de la extinta sociedad Grupo Mayor Ltda.) no contestó la demanda. Albeiro Restrepo Osorio (liquidador de Grupo Mayor Ltda.),

formuló excepciones. Jorge Enrique Caicedo Pinto (también socio de la extinta sociedad Grupo Mayor Ltda.) no contestó la demanda. Albeiro Restrepo Osorio (liquidador de Grupo Mayor Ltda.), excepcionó “prescripción de la acción contra el liquidador”; “negligencia de la actora en dar cumplimiento a la providencia del Tribunal Superior de Bogotá notificada por estado el 26 de agosto de 2009”; “falta de legitimación de la actora para incoar este proceso” y falta de requisito de procedibilidad”.

3. EL FALLO RECURRIDO. El juez a quo negó las pretensiones. Manifestó que “quienes actúan como demandantes, no tienen legitimación para implorar la entrega del inmueble frente aOFYPVZ 2005 00083 03 3

P A G E 4 Grupo Mayor Ltda. (…) Dora Cecilia Vaca Vásquez porque ya no es propietaria del inmueble y Carlos Julio Rodríguez Rueda, a pesar de figurar como dueño, el título escriturario No. 2050 no le sirve para exigirle a los demandados la entrega del bien, toda vez que estos no fueron los que le vendieron, y por ello no están obligados a realizarle ninguna entrega”.

4. LA APELACIÓN. Además de insistir en sus argumentos primigenios, en síntesis, reprocharon los demandantes que el

juzgador de primera instancia “pretenda separar los derechos de la señora Vaca Vásquez frente a la sociedad Grupo Mayor Ltda., y los del señor Rodríguez Rueda (…), separando el objeto del litigio como si se tratara de dos inmuebles diferentes, negando por tanto la coadyuvancia de los dos demandantes frente al demandado”. Adicionaron que “es tan legitimado a exigir el cumplimiento, tanto el señor Carlos Julio como la señora Dora Cecilia, pues no se puede desconocer tan flagrantemente la naturaleza del contrato que da origen a la solicitud de entrega del inmueble”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la concurrencia de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, el Tribunal anuncia que revocará el fallo impugnado por no encontrar de recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas.

2. Conviene memorar que “la ley ha establecido que los contratos válidamente celebrados generan para las partes que concurren a su perfeccionamiento vínculos indisolubles y, sólo ellas, salvo las excepciones de ley, por las circunstancias queOFYPVZ 2005 00083 03 4

P A G E 4 consideren pertinentes y sean admisibles jurídicamente, pueden ponerles fin…”1 o, dicho con otras palabras, que “el principio de la legalidad del contrato traduce, en esencia, que cuando este ha sido cabalmente celebrado se convierte en norma para los

consideren pertinentes y sean admisibles jurídicamente, pueden ponerles fin…”1 o, dicho con otras palabras, que “el principio de la legalidad del contrato traduce, en esencia, que cuando este ha sido cabalmente celebrado se convierte en norma para los contratantes, no para terceros, y que su ineficacia solo puede provenir de causas legales o del mutuo consentimiento de los contratantes”2 .

3. Decantado lo anterior, observa la Sala que en el asunto sub lite la sociedad Grupo Mayor Ltda., en virtud de la dación en pago que se instrumentó en la escritura pública que se otorgó el 21 de marzo de 1997 (es decir casi 8 años antes de haberse formulado la demanda) se obligó a entregarle a la señora Dora Cecilia Vaca Vásquez el inmueble en disputa (fls. 11 a 21).

También se demostró que, confiada en la inminencia del cumplimiento de su contraparte, la señora Vaca Vásquez enajenó dicho bien a Carlos Julio Rodríguez Rueda, y se obligó a solventar, cuanto antes, su obligación de entregarle materialmente el predio (ver cláusula 5ª de la escritura pública de venta No. 2050, de junio 16 de 1999, fl. 23, vuelto); que la susodicha obligación de entrega nunca la cumplió Grupo Mayor, y que, por ende, tampoco la señora Vaca Vásquez a favor de Rodríguez Rueda (así lo aseguraron los

cumplió Grupo Mayor, y que, por ende, tampoco la señora Vaca Vásquez a favor de Rodríguez Rueda (así lo aseguraron los demandantes bajo la gravedad de juramento, según lo permite el inciso 3º del artículo 417 del C. de P. C., sin que la parte demandada haya siquiera afirmado lo contrario). Frente a ese escenario, el juzgador de primera instancia echó de menos la legitimación en la causa de ambos demandantes, para lo cual tuvo en cuenta que la primera adquirente (Vaca Vásquez) ya no era la propietaria del inmueble, y que entre el señor Rodríguez Rueda

1 CSJ., sent. de enero 25 de 2010, exp. 01041 2 CSJ., sent. de junio 15 de 2006, exp. 6093OFYPVZ 2005 00083 03 5 P A G E 4 y Grupo Mayor Ltda., no existe ningún vínculo jurídico que sirviera de estribo a la pretensión de entrega.

4. No fue afortunada la antedicha decisión, principalmente porque el derecho a recibir el inmueble enajenado emana no propiamente del derecho de propiedad (como sin haber lugar a ello lo sostuvo el juez a quo), sino del título jurídico por virtud del cual se transfirió el dominio del bien (memórese que “las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”, art. 1880, C.C.) vicisitud que, por sí

vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”, art. 1880, C.C.) vicisitud que, por sí sola, evidencia la legitimación en la causa que el juez a quo echó de menos respecto de la demandante Vaca Vásquez, quien pese a no ser la actual titular del derecho real de dominio del inmueble, si lo es del derecho contractual (de entrega, a cargo de Grupo Mayor) derivado de la dación en pago que, como ya se dijo, los demandantes juraron insatisfecho (lo que, a falta de prueba en contrario, resulta suficiente para tenerlo por cierto, inc. 3º, art. 417, C. de P. C). Ha de agregarse que el expediente no reporta que –respecto de la obligación de entregar el predio derivada del negocio jurídico extintivo celebrado entre Grupo Mayor y la señora Vaca Vásquezse hubiera verificado alguno de los modos de extinción de las obligaciones contemplados por el artículo 1625 del Código Civil.

5. No sobra relievar que las pretensiones de cumplimiento que en su calidad de compradora formuló la señora Vaca Vásquez (las que hubieran prosperado aun de haberse presentado en forma autónoma), fueron coadyuvadas por el señor Rodríguez Ruedasucesivo comprador que tampoco ha recibido el inmueble a causa del incumplimiento de la parte demandada-, contingencia que a su vez, refrenda la legitimación de los demandantes, y, por ende, sella el fracaso de la excepción que sobre estos aspectos formuló el liquidadorOFYPVZ 2005 00083 03 6

P A

refrenda la legitimación de los demandantes, y, por ende, sella el fracaso de la excepción que sobre estos aspectos formuló el liquidadorOFYPVZ 2005 00083 03 6 P A G E 4 Albeiro Restrepo Osorio (“falta de legitimación de la actora para incoar este proceso”).

6. Pronunciarse sobre todas las excepciones que formuló el liquidador es labor insoslayable, pues así lo impone el inciso segundo del artículo 306 del C. de P. C.

Frente a la excepción de “prescripción de la acción contra el liquidador”, baste señalar que los aquí demandantes no persiguen que se declare la responsabilidad civil del señor Restrepo Osorio como liquidador de la sociedad demandada, sino el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble tantas veces referido, obligación que no cabe tener por prescrita por virtud del artículo 256 del Código de Comercio (pues, como ya se dijo, esa norma está prevista para una hipótesis distinta a la que aquí se discute), ni tampoco de las pautas generales de prescripción que trae el artículo 2536 del Código Civil (pues no se cumple con ninguno de los requisitos temporales que ese artículo exige en sus dos versiones, antes y después de la Ley 791 de 2002, es decir, de 20 o 10 años). Obsérvese que la dación en pago se celebró en marzo de 1997;

requisitos temporales que ese artículo exige en sus dos versiones, antes y después de la Ley 791 de 2002, es decir, de 20 o 10 años). Obsérvese que la dación en pago se celebró en marzo de 1997; que la demanda con que tuvo su inicio este proceso se radicó en el mes de febrero de 2005; que para octubre de 2010 ya todos los integrantes del extremo pasivo del litigio estaban notificados del auto admisorio de la demanda y que la mencionada Ley 791 empezó a regir el 27 de diciembre de 2002. Deviene de lo anterior que el término veintenario, a contabilizar desde la fecha de la dación, no ha fenecido todavía. Similar predicamento cabe plantear frente al término decenal, pues el mismo empezó a correr desde la fecha de vigencia de la nueva Ley, por lo que en principio se extendía hasta el pasado 27 de diciembre de 2012 , pero se dio la interrupción que regula el artículo 90 del C. de P. C., esto por cuanto la admisión de la demanda, en cuanto atañe a la pasiva, se agotó en el mes deOFYPVZ 2005 00083 03 7 P A G E 4 octubre de 2010, precisamente, cuando de esa providencia se enteró al liquidador excepcionante.

Y en lo que tiene que ver con las defensas que el liquidador Restrepo Osorio denominó “negligencia de la actora en dar

al liquidador excepcionante.

Y en lo que tiene que ver con las defensas que el liquidador Restrepo Osorio denominó “negligencia de la actora en dar cumplimiento a la providencia del Tribunal Superior de Bogotá” y “falta de requisito de procedibilidad”, fincadas, en lo medular, en que se debió “citar a audiencia de conciliación a todos los socios incluido el liquidador como requisito previo”, ha de verse que tales aseveraciones, al margen de su veracidad, no conciernen propiamente a excepciones de mérito, sino a irregularidades adjetivas que debieron ser ventiladas en las etapas procesales correspondientes ( v.gr. excepciones previas, reposición al auto admisorio de la demanda, etc.) y, por lo mismo, su discusión ya se encuentra saldada a estas alturas del proceso, máxime si se tiene en cuenta que ellas no constituyen una nulidad insaneable (num. 6º, art. 144, C. de P. C.).

7. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará a la parte demandada que entregue a Dora Cecilia Vaca Vásquez y Carlos Julio Rodríguez Rueda (pues así expresamente se pidió en el libelo incoativo de este proceso, fl. 34) el inmueble referido en los antecedentes de este fallo, al paso que se negarán (por

se pidió en el libelo incoativo de este proceso, fl. 34) el inmueble referido en los antecedentes de este fallo, al paso que se negarán (por falta de prueba) las pretensiones que aquellos formularon tendientes a que se condene a su contraparte al pago de los frutos civiles producidos por dicho inmueble desde la época en que debió verificarse su entrega. Véase, a estos respectos, que este mismo Tribunal (mediante auto del 24 de agosto de 2009) declaró “la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del 16 de junio de 2006, inclusive, calenda en la que se dictó el auto que abre a pruebas” (fls. 15 y 16, cdno. 4). Dicha providencia invalidó, entre otras cosas, el dictamen pericialOFYPVZ 2005 00083 03 8 P A G E 4 practicado por Domingo Fermín Leal (único medio probatorio que de alguna manera demostraba la existencia y cuantía de esos frutos, fls. 110 a 113, cdno. 1), y aunque la práctica de esa experticia la decretó nuevamente el juez a quo una vez fue subsanado el vicio que ocasionó la nulidad del proceso (fl. 230, cdno. 1), la parte actora no mostró mayor interés en su recaudo, pues no impugnó el auto que clausuró la etapa instructiva en primera instancia (pese a que el dictamen no se había rendido), ni tampoco solicitó su práctica en segunda

mayor interés en su recaudo, pues no impugnó el auto que clausuró la etapa instructiva en primera instancia (pese a que el dictamen no se había rendido), ni tampoco solicitó su práctica en segunda instancia, a lo que se añade que al sustentar su apelación, los demandantes no insistieron en que se impusiera a su contraparte la condena que inicialmente solicitaron.

No se olvide que “ toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C. de P.C.” (CSJ, sent. de marzo 4 de 1998, exp. 4921). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia que el 15 de febrero de 2013 profirió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de la referencia y -en su lugar y ante el fracaso de las excepcionesOFYPVZ 2005 00083 03 9 P A G E

Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de la referencia y -en su lugar y ante el fracaso de las excepcionesOFYPVZ 2005 00083 03 9 P A G E 4 propuestas por la pasiva-, declara que la parte demandada incumplió la dación en pago que se celebró el 21 de marzo de 1997, y que, por lo mismo, se le ordena entregar a Dora Cecilia Vaca Vásquez y Carlos Julio Rodríguez Rueda el inmueble referenciado en los antecedentes de este fallo, dentro de los 10 días que sigan a la ejecutoria de esta providencia. Se niega la pretensión de pago de los frutos formulada por los demandantes. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las de segunda, liquídense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1’768.500, según lo estima el Magistrado Ponente. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Consultar sobre este documento ...