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TSDJ BOG SC - 11001 3103 018 2007 00415 02-(21-10-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 018 2007 00415 02-(21-10-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

1

OFYP EH 2002 01228 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veintiuno de octubre de dos mil dieciséis 11001 3103 018 2007 00415 02 Se decide la apelación que formuló el ejecutante contra el auto del 15 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá terminó el proceso ejecutivo hipotecario que impetró Bancolombia S.A., frente a José Humberto Pabón Mahecha y Carmencita Ramírez Giraldo.

ANTECEDENTES

1. En el auto apelado, aseveró el juez de primera instancia que “como quiera que en el expediente no obra prueba de la reestructuración de la obligación, respecto de la cual debe existir consentimiento expreso del deudor, ni tampoco se avizora persecución del bien (gravado con hipoteca), por parte de otras autoridades judiciales o coactivas, se hace imperiosa la finalización del litigio para que la parte ejecutante cumpla la carga sustancial que impuso la Ley 546 de 1999”.

2. El recurrente alegó que “el párrafo 2º del artículo 430 del C.

G. del P., le impide al juez hacer examen de los requisitos formales de la demanda en esta instancia del trámite y por esta vía”; que “entre enero de 2000 y la fecha de presentación de la demanda (27 de agosto de 2007), no se pidió por parte de los deudores ninguna reestructuración y ésta no opera de manera automática”, y que los deudores tampoco

2007), no se pidió por parte de los deudores ninguna reestructuración y ésta no opera de manera automática”, y que los deudores tampoco solicitaron la referida reestructuración en el decurso de la ejecución, “razón por la cual es inadmisible que se le exija únicamente al acreedor”. Agregó que “la presente actuación cuenta con sentencia ejecutoriada, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá e, incluso, revisada por la Corte Suprema de Justicia en fallo de septiembre 18 de 2014”, las cuales no pueden ser desconocidas; que “en el fallo queOFYP EH 2007 00415 02 2 se dictó en este asunto, se declaró la prescripción de las cuotas causadas y no pagadas con anterioridad a marzo de 2006, por lo que en este trámite ni siquiera se reclaman, actualmente, obligaciones anteriores a diciembre de 31 de 1999”, y que “el auto recurrido, da alcances ilegítimos a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia SU 813”. CONSIDERACIONES El auto apelado se confirmará, por cuanto no era viable continuar con el trámite de ejecución, ya que lo que ella involucra concierne el recaudo coercitivo de un crédito hipotecario que se otorgó (en el extinto sistema UPAC), para la adquisición de vivienda 1 , sin que se hubiera acreditado que se efectuó la reestructuración de esa

concierne el recaudo coercitivo de un crédito hipotecario que se otorgó (en el extinto sistema UPAC), para la adquisición de vivienda 1 , sin que se hubiera acreditado que se efectuó la reestructuración de esa acreencia. A explicar el anterior aserto se destinarán los siguientes apartes, los cuales ofrecen un pronunciamento frontal sobre todos los argumentos que planteó la inconforme:

1. Bueno es memorar que la Ley 546 de 1999 (arts. 40 y 42), estableció la reliquidación de los créditos para adquisición de vivienda, otorgados con anterioridad a que entrara a regir dicha normatividad, y que en el precitado artículo 42 (inc. 2º), además se dispuso que la “entidad financiera” –y no el deudor como lo sugiere el aquí apelante-, debía proceder “a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario”.

En armonía con lo anterior, la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), precisó que “en caso de que el valor del abono no alcanzare para cubrir la totalidad de las cuotas pendientes, la entidad acreedora podrá convenir con el deudor una reestructuración del crédito en los términos y condiciones que la

capacidad de pago del deudor aconseje” (Circular Externa No. 007 de 2000). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en múltiples sentencias de tutela, ha establecido que “la falta de la realización del procedimiento

1 Así se extracta de la copia auténtica de la escritura pública 0626 del 20 de marzo de 1997 (fls. 9 a 11) y del pagaré 2270– 320040939 (fl. 3 y 4) y de la certificación que reposa a solio 6, documentos allegados con la demanda.OFYP EH 2007 00415 02 3 mencionado (reestructuración), se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario en el que específicamente se cobran créditos de vivienda ”2 y, además, que la reestructuración “ es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados” (CJS STC, 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 Dic. 2014 Rad. 02750-00 y STC9555-2015).

2. Aquí se verifica que el crédito hipotecario (para adquisición de vivienda), cuyo cobro se persigue, fue otorgado en UPACs, antes de entrar a regir la Ley 546 de 1999 (más exactamente, el 11 de junio de 1997, fl. 4). Entonces, a la luz de los planteamientos legales y jurisprudenciales que recién se reseñaron, la carga de perseguir y

1997, fl. 4). Entonces, a la luz de los planteamientos legales y jurisprudenciales que recién se reseñaron, la carga de perseguir y acreditar la mencionada reestructuración pesaba sobre la entidad crediticia, o su cesionario, y en modo alguno, a la parte ejecutada. Es más, ante “un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor, corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito”3 . Que esta ejecución haya tenido su inicio con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que se hayan declarado prescritos algunos de los instalamentos que se pactaron para su pago, no modifica la anterior conclusión, pues “el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999”4 . Expresado con otras palabras, “el reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del momento en el que se otorgó el crédito”5 .

2 CSJ, Casación Civil, sentencia de tutela STC6968-2015 del 4 de junio de 2015. M. P. Ariel Salazar Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 4 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2013. Ver también CSJ, Casación Civil, sentencia de tutela STC10951-2015, del 20 de

3 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 4 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2013. Ver también CSJ, Casación Civil, sentencia de tutela STC10951-2015, del 20 de agosto de 2015. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 CSJ STC2747-2015 entre otras.OFYP EH 2007 00415 02 4

3. Cabe añadir que acá se dictó sentencia de seguir la ejecución (fls. 252 a 270, c. 1), la que confirmó este Tribunal, en sede de apelación (fallo del 25 de junio de 2012, fls. 38 a 52, c. 3), circunstancia que tampoco impedía la terminación del proceso (por la ausencia de la prenotada reestructuración), dado que es un pronunciamiento que, en rigor, tampoco es ajeno al ámbito de la actuación oficiosa del juez de la ejecución6 , a lo que se suma que la ausencia de la reestructuración sí lo planteó la ejecutada (fls 1 a 7, cuaderno 4), solo que sobre la base de esa omisión reclamó la declaración de nulidad del proceso y no que se dispusiera su terminación, efecto por el que optó el juez de primera instancia.

Es sabido, también, que “la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha

actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia (…) es viable resolver de fondo la petición (de terminación del proceso por la falta del comentado presupuesto)» (CSJ STC-8059-2015)”7 . En esta ejecución, ello es indiscutible, no se ha adjudicado el predio hipotecado.

4. Tampoco se encuentra que el fallo apelado desconozca la sentencia que, en sede del recurso extraordinario de revisión, dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2014 (fls. 302 a 343, c. 1A).

Por el contrario, en esa providencia la CSJ precisó que “no obstante el fracaso de este recurso, nada inhibe que los opugnadores intenten dentro del proceso hipotecario en estudio (Rad. 2007-00415), un pronunciamiento relacionado con la restructuración, que es el motivo

6 “es deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha

adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación , pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC2747-2015)” CSJ, Casación Civil, sentencia de tutela STC4166-2016, del 7 de abril de 2016. M.

P. Álvaro Fernando García Restrepo 7 Ibídem.OFYP EH 2007 00415 02 5 central de la reclamación, si se tiene en cuenta, tal y como ha quedado expuesto, que ella es imperativa y que, además, no ha vencido la oportunidad para hacerlo, toda vez que no se ha rematado el bien inmueble, ni mucho menos se ha inscrito la adjudicación del mismo” (fl. 339, ibídem).

5. Conclúyese, entonces, la improsperidad de la apelación en estudio.

DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 15 de julio de 2016 profirió el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado

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