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TSDJ BOG SC - 11001-3103-018-2015-00636-01-(15-06-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-018-2015-00636-01-(15-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Ref.: Exp. 11001-3103-018-2015-00636-01

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2017, dentro del proceso verbal adelantado por Héctor Julio Martínez Fonseca contra Orozco & Laverde Cía. Ltda., y Natalia y Hernán Forero Torres, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Por auto de 3 de febrero de 2017, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo, y pretextando la adopción de “ medidas necesarias para sanear los vicios de procedimiento ” que, a su modo de ver, acaecieron en este asunto, dejó sin efectos todo lo actuado a partir del proveído de 27 de mayo de 2016, que admitió la reforma de la demanda -mediante la cual fueron incluidos como demandados Natalia y Hernán Forero Torresy, en su lugar, dispuso la inadmisión de la misma, con miras a que el demandante acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previa frente a dichos convocados.

Con el proveído censurado, el funcionario cognoscente rechazó el escrito introductor reformado, por falta de subsanación.Apelación de auto

Decisión: Revoca

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N.E.S.V. Exp. 2015-00636-01

Proceso verbal de Héctor Julio Martínez Fonseca contra Orozco & Laverde Cía. Ltda. y otros

2. Pues bien, la censura en estudio fue enfilada contra el rechazo de la reforma del escrito incoativo y, por ende, abarca el auto que negó su admisión 1 (calendado 3 de febrero de 2017), pronunciamientos fruto de la declaración de invalidez adoptada en este último proveído, tema íntimamente relacionado con las decisiones cuestionadas, imponiéndose su estudio en esta sede.

3. El recurso vertical deviene próspero, como quiera que en reciente pronunciamiento 2 , este Tribunal acogió el criterio doctrinal según el cual “ si el juez no advierte el incumplimiento del requisito [la conciliación extrajudicial previa, se aclara] y admite la demanda” o, en este caso, su reforma, “ será el demandado el llamado a ponerlo de presente mediante el empleo del recurso de reposición en contra del auto citado”3 .

De ahí que cuando el extremo pasivo no hace uso de ese medio de defensa, o lo ejerce pero sin reprochar la ausencia del requisito en cuestión, como sucedió en este caso 4 , “ y la actuación

prosigue, teniendo en cuenta que el incumplimiento del requisito no está erigido como causal de nulidad (…) la irregularidad queda subsanada” por disposición del parágrafo del art. 140 del C. de P. C. 5 , norma aplicable a este litigio en armonía con el canon 625 del C.G.P., y reproducida en el parágrafo del precepto 133 ibídem.

1 Inciso final del artículo 85 del C. de P. C., cuyo texto corresponde actualmente al del inciso quinto del artículo 90 del C.G.P. 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 6 de diciembre de 2016, exp. 14-201300349-01 (M.P. Nubia Esperanza Sabogal Varón). 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano .

Tomo I. Bogotá: Dupré Editores, 11a edición, 2012, página 609. 4 Aunque Natalia y Hernán Forero Torres formularon la excepción previa de “ ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ”, el sustrato fáctico de dicha defensa consistió en que los hechos y pretensiones no fueron enunciados de manera clara, precisa, ordenada, determinada, clasificada y enumerada y, por el contrario, fueron condensados en “ un relato impreciso, confuso y desordenado ”, matizado por “ apreciaciones subjetivas y juicios personales que en ninguna medida contribuyen al entendimiento y comprensión de lo que se pretende hacer declarar por parte del despacho” (fls. 41 a 45, cdno. 2). 5 LÓPEZ BLANCO, H., ob. cit., ibídem.Apelación de auto

Decisión: Revoca

3

pretende hacer declarar por parte del despacho” (fls. 41 a 45, cdno. 2). 5 LÓPEZ BLANCO, H., ob. cit., ibídem.Apelación de auto

Decisión: Revoca

3

N.E.S.V. Exp. 2015-00636-01

Proceso verbal de Héctor Julio Martínez Fonseca contra Orozco & Laverde Cía. Ltda. y otros Resulta evidente, entonces, que frente al tema en comento ya operaron los principios de convalidación y eventualidad o preclusión, quedando clausurada cualquier discusión sobre la aludida irregularidad. Memórese que el proceso civil se desarrolla en etapas diversas y sucesivas, de suerte que una vez “ cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso”6 . Finalmente, la conciliación echada de menos frente a los demandados Natalia y Hernán Forero Torres ha de agotarse en el decurso de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto de fecha y origen anotados; consecuentemente, las decisiones que comportaron la inadmisión de la reforma de la demanda, para que el juez de primer grado prosiga con el trámite de la misma, en la forma que legalmente corresponda. Segundo.- Oportunamente, devuélvase la actuación a la oficina de origen, para lo de su cargo. Déjense las constancias de rigor. Sin costas en la instancia, ante el éxito de la apelación.

NOTIFÍQUESE

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos de 30 de septiembre de 1993,

Sin costas en la instancia, ante el éxito de la apelación.

NOTIFÍQUESE

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos de 30 de septiembre de 1993, exp. 4609; 14 de abril de 1997, exp. 6607, y 6 de octubre de 2003, exp. 7318, reiterados en sentencia de 11 de diciembre de 2012, exp. 2007-00046-01 (M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz) y proveído de 18 de junio de 2015, exp. 1995-02015-01 (M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez). En similar sentido, consúltese a MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Bogotá: Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195.

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