TSDJ BOG SC - 11001 3103 019 2009 00800 03-(24-04-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 019 2009 00800 03-(24-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
JHVR 2009 00800 01
NOTA DE RELATORÍA: POR FALLO DE TUTELA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEJO ESTA DECISIÓN SIN EFECTO Y EL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2015 SE PROFIRIÓ AUTO CONFIRMANDO LA
DECISIÓN DEL A QUO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticuatro de abril de dos mil quince Proceso Divisorio No 11001 3103 019 2009 00800 03 Se decide la apelación que interpuso María Cristina Blanco Contreras contra el auto que el 29 de enero de 2015 profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso divisorio que adelanta Myriam Leonor Blanco de Sánchez contra Gabriel Blanco Contreras y la hoy recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. La libelista pidió, motu propio , la suspensión, por prejudicialidad civil, de la tramitación de la referencia. Alegó que la definición de este litigio pende del proceso ordinario que ella inició ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el que persigue la declaratoria de pertenencia, a favor suyo, del bien materia de división.
2. EL AUTO APELADO. El juez a quo sostuvo que la antedicha petitoria “luce prematura”, pues el momento oportuno para examinar la viabilidad de la suspensión del juicio es encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia (artículo 171 del C. de P. C.).
Indicó que “teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que nos convoca,
viabilidad de la suspensión del juicio es encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia (artículo 171 del C. de P. C.). Indicó que “teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que nos convoca, el cual hace relación a un juicio de división ad valorem , donde la sentencia aJHVR 2009 00800 01 2 proferir es la consagrada en el numeral 9º del artículo 471 [Código de Procedimiento Civil], esto es, aquella que distribuye entro los dueños el producto del remate, refulge sin hesitación que para el momento no nos encontramos en ese estadio procesal, pues falta agotar la fase de enajenación pública, registro de la almoneda y entrega del bien adjudicatario (sic)”.
II. CONSIDERACIONES Se revocará el auto apelado y, en su lugar, se decretará la suspensión del proceso que solicitó la demandada María Cristina Blanco Contreras, previos los siguientes argumentos.
1. No anduvo afortunado el juez de primera instancia al sostener que la viabilidad de la suspensión que elevó la señora Blanco Contreras debe ser estudiada cuando se agoté “la fase de enajenación pública, registro de la almoneda y entrega del bien adjudicatario”(sic), pues, en últimas, el específico propósito que motivó a la recurrente a realizar la antedicha petición fue, precisamente, el de frustrar la orden de división (material o ad valorem) del bien, la cual tendría lugar si acontecen las etapas que echó de menos el mencionado funcionario.
Y es que de la estructura, regulación, y finalidad del proceso divisorio, se
concluye que el momento para resolver sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad civil es, precisamente, antes de que se profiera auto que ordene la división o venta en pública subasta del inmueble sobre el cual versa el pleito. En rigor, es esa providencia en la que se decide de fondo sobre el objeto principal del proceso (procedencia o no de la división), siendo necesario que para ese momento se encuentren establecidos los presupuestos de la división (entre otros, el de la comunidad de los litigantes sobre el predio).
2. Decantado lo anterior, y en lo que atañe a la procedencia de la suspensión, observa el Suscrito Magistrado que la decisión que se profiera en el juicio ordinario que adelanta la libelista en el Juzgado 26 Civil del Circuito deJHVR 2009 00800 01 3
Bogotá tiene incidencia directa en las resultas de este pleito, pues de decretarse que aquella adquirió la propiedad total del inmueble objeto de este proceso divisorio, se deslegitimaría a la acá demandante para pedir la división del bien. Memórese que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil señala de manera clara y precisa que sólo el “comunero” es quien “puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto”, y es, precisamente, tal condición (la de copropietario) la que se discute en el proceso ordinario de declaración de pertenencia al cual alude la señora Blanco Contreras, por lo que, aunado a lo que atrás se reseñó, se impone conceder la solicitud de suspensión que elevó la recurrente.
3. Prospera, por ende, la apelación en estudio.
III. RESUELVE Por lo expuesto, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 29 de
suspensión que elevó la recurrente.
3. Prospera, por ende, la apelación en estudio.
III. RESUELVE Por lo expuesto, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 29 de enero de 2015 profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se DECRETA la suspensión del proceso (por prejudicialidad civil) en los términos del artículo 172 del C. de P. C.
Sin condena en costas por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
Magistrado