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TSDJ BOG SC - 11001 3103 019 2010 00109 01-(04-09-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 019 2010 00109 01-(04-09-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

OFYP 2010 00109 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL 11001 3103 019 2010 00109 01

Audiencia pública en el proceso ORDINARIO de MARÍA CONSUELO AGUILLÓN contra GLORIA MOGOLLÓN DE BARRANTES y personas indeterminadas (Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil). En Bogotá D. C., siendo el día cuatro de septiembre de dos mil doce, a la hora previamente señalada en auto de agosto 22 del año en curso, para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 360 del C. de P. C., el Magistrado Sustanciador OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA , en asocio de los Magistrados MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA y MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ , integrantes de esta Sala de Decisión, declaró abierta la aludida actuación procesal. A la misma comparecieron los abogados OSCAR ARMANDO DÍAZ CAMPOS, identificado con C.C. 19.330.090 de Bogotá y T.P. 22.193 del C.

S. de la J., apoderado de la parte demandante y quien solicitó la audiencia; y MARÍA DEL CARMEN ARIAS GARZÓN, identificada con C. C. 36.168.173 de Neiva y T. P. 56.936 del C. S. de la J., mandataria judicial de la parte demandada.

Acto seguido se concedió el uso de la palabra al procurador de la parte actora, quien expuso sus argumentos verbalmente, en el sentido que se

expondrá más adelante (la apelación). Luego se dio paso a la intervención de la apoderada de la demandada, quien dijo ratificarse en los alegatos que allegó por escrito a este Tribunal, el 3 de mayo del año en curso. El Tribunal decreta un receso de quince minutos. Surtido el mismo, y con apoyo en el artículo 360 (inciso 2) del C. de P. C., decidirá el recurso de apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el Juzgado 19OFYP 2010 00109 01 2 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 1° de marzo de 2012, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Pidió la actora que se declarara que ella adquirió, por prescripción

ordinaria, el dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 5B # 68F-73 de Bogotá, al cual corresponde el folio de matrícula 50C-172847. Relató la libelista que ejerce actos de señorío sobre el aludido predio “desde finales del año 2001”, en virtud de la posesión que le otorgó el padre de su hijo, Robert Vega, “quien le compró el bien a la demandada, pagándoselo en efectivo”. Destacó que la señora Mogollón de Barrantes “no firmó la escritura de venta”, y que “pretende desconocer el pago del precio”.

2. La demandada excepcionó “inexistencia de causa de la pretensión por falta de presupuestos para usucapir”; “falta de legitimación en la causa” y

“fraude procesal”. Manifestó que “María Consuelo Aguillón nunca ha poseído el bien, ni ha ejercido actos de señora y dueña, toda vez que ingresó al inmueble mediante el contrato de arrendamiento verbal entre Gloria Mogollón de Barrantes y Robert Vega, desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el fallecimiento de este en el mes de marzo de 2004”, y que la actora no acreditó “la existencia de una promesa de venta, ni mucho menos los dineros entregados o formas de pago a la señora Mogollón de Barrantes”.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo negó las pretensiones.

Sostuvo que “no se aportó documental por la cual la demandante haya obtenido de Gloria Mogollón de Barrantes el inmueble”, ni tampoco “se acreditó la existencia de justo título alguno que posibilite el acogimiento de la posesión regular invocada”.

4. LA APELACIÓN. La inconforme resaltó, entre otras cosas, que “la posesión regular precedida de justo título y buena fe no necesariamenteOFYP 2010 00109 01 3 comporta la existencia de un documento que determine la compra de un inmueble y su registro” y que “el justo título traslaticio nació del consentimiento por contrato (de compraventa, se aclara) celebrado verbalmente”.

También se consignó en el escrito de sustentación de la alzada, que varios testigos declararon que “a finales del año 2001 Robert le regaló a Consuelo la casa y que ella vivió allí con su hijo y la reconocen como única dueña”.

CONSIDERACIONES

1. Se verifica la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, razón por la cual se resolverá de fondo el presente asunto, precisándose que para ese efecto la Sala se prevale de la facultad contemplada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo.

2. Es sabido que la prosperidad de la declaración de pertenencia implorada por la demandante, quien alegó que en su favor operó el modo de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio en disputa, no sólo exige la prueba de la realización de actos a los que sólo da derecho el dominio (arts. 762 y 981 del Código Civil), sino que también requiere que el prescribiente haya ejercido una posesión regular, esto es, emanada de justo título y adquirida de buena fe (art. 764. ib), durante el término que para el efecto contemple la Ley.1

3. En el asunto sub lite, la actora esgrimió como título de su posesión regular un “contrato de compraventa verbal” que, según ella, celebraron Gloria Mogollón de Barrantes (como vendedora) y Robert Vega (comprador), en una época comprendida entre los años 2000 y 2001, el cual no se elevó a

1 CSJ, sent. de mayo 8 de 2002, exp. 6763.OFYP 2010 00109 01 4

escritura pública, según lo reconoció la misma inconforme en su libelo inicial (fl. 70). Así las cosas, el esfuerzo argumentativo que acometió la señora Aguillón en procura de la implorada declaración judicial de adquisición de dominio no resulta fructífero. Como se verá a continuación, la compraventa “verbal” de un inmueble no satisface las solemnidades de naturaleza sustancial (tampoco probatorio) que el ordenamiento jurídico contempla (arts. 1500 y 1857 del Código Civil y 12 del Decreto 960 de 1970) para ser considerada justo título. Por no cumplir con esa formalidad material, tal suerte de compraventa de inmuebles (consensual) sería nula en forma absoluta (art. 1741 del C. Civil), por lo que si el título invocado adolece de un vicio de nulidad, no es, entonces, justo título, por mandato del numeral 3° del artículo 766, ibídem. Ciertamente, ante situaciones fácticas similares a la que hoy ocupa la atención del Tribunal, ha sostenido la Corte que “(...) si lo que en casos tales se averigua es por la eventual transmisión del dominio de una cosa inmueble, no podrá fungir como justo título sino la escritura pública correspondiente, manera única para que el adquirente de buena fe pueda anidar la creencia de que el antecesor se obliga a transmitir la propiedad. Con criterio de contraste, no servirá a dichos propósitos un documento cualquiera, ni en línea de principio, la misma promesa de contrato; no aquel, porque un documento cualquiera no puede hacer

creer, fundadamente desde luego, a nadie que es apto para transmitir el dominio en inmuebles ; tampoco éste, pero ya por otra razón, porque no tiene siquiera vocación de trasladar el dominio, pues apenas es un convenio preparatorio que impone la obligación de hacer el contrato en otro tiempo” 2 (resaltado fuera de texto). En el panorama así descrito, es ostensible que un contrato verbal de compraventa sobre inmuebles no puede constituir justo título, a lo que ha de

2 CSJ, sent. de julio 5 de 2007, exp. 1998 00358.OFYP 2010 00109 01 5 añadirse, respecto del argumento del apelante según el cual, de haberse otorgado la referida escritura pública no hubiera sido necesario adelantar el presente juicio de pertenencia, que “ para hablar de posesión regular no se requiere que el justo título sea inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (...) sino de la entrega efectiva de la posesión y que la misma provenga del verus domino ”3 , y que “por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio . Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que este es justo cuando al

unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario”4 .

4. De otra parte, la Sala destaca que los precedentes jurisprudenciales que invocó la actora al sustentar su alzada (fl. 18 de este cuaderno), armonizan con los razonamientos expuestos en precedencia, en tanto señalan que “recibe el nombre de justo título traslaticio el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesión, seguido de la tradición a que él obliga (inc. 4 del art. 764 del Código Civil), da pie para persuadir al adquirente de que la posesión que ejerce en adelante es posesión de propietario .

Precisamente por esta condición especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distinguiéndolos de los que poseen simple y llanamente”5 .

5. Por último, conviene anotar que el artículo 232 del C. de P. C., dispone que “la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”, por lo

3 CSJ, sents. de abril 16 de 2008, exp. 2000 00050, y diciembre 4 de 2009, ob. cit. 4 CSJ, sent. de junio 26 de 1964, ob. cit. 5 CSJ, sent. de junio 21 de 2002, exp. 6889.OFYP 2010 00109 01 6

que, contrario a lo que afirmó la recurrente, las declaraciones de los señores Edna Mónica Aguilar Novoa, Marta Rocío Martínez López, Ana Beatriz Jaramillo Vásquez, Oscar Castiblanco Cortés y Luz Mila Herrera Sánchez, carecen de idoneidad para acreditar el justo título en la forma en que el ordenamiento lo exige, en punto a la compraventa de derechos de dominio sobre bienes inmuebles.

6. No prospera, por ende, la alzada en estudio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 1° de marzo de 2012, en el proceso ordinario (de pertenencia) seguido por María Consuelo Aguillón contra Gloria Mogollón de Barrantes (y otros). Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente a la oficina de origen. No siendo otro el objeto de la presente, se termina y firma como aparece, una vez leída y aprobada en todas y cada una de sus partes por quienes en ella intervinieron. Las partes quedan notificadas en estrados.

Los Magistrados, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORAOFYP 2010 00109 01 7

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ El apoderado de la parte demandante y solicitante de la audiencia, OSCAR ARMANDO DÍAZ CAMPOS La apoderada de la parte demandada,

MARÍA DEL CARMEN ARIAS GARZÓN

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