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TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2009 00662 01-(07-03-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2009 00662 01-(07-03-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., siete de marzo de dos mil doce (discutido en salas de 7 y 21 de febrero de 2012, aprobado en la segunda) 11001 3103 020 2009 00662 01 Se decide la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia que el 16 de junio de 2011 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción popular promovida por María Patricia Enciso Revelo contra Almacenes Éxito S.A.

ANTECEDENTES

1. Pidió la accionante que se declare a su contraparte “responsable por permitir que se vulneren los derechos e intereses colectivos”; que, en cumplimiento de los artículos 20 y 78 de la Carta Política, se ordene al accionado suministrar (en idioma español) la información de uno de los productos que ella comercializa (paquete de “pequeños pedazos de madera para encender fuego en la parrilla”), y que se reconozca el incentivo de rigor.

Relató la libelista que en el almacén Éxito de la calle 53 con carrera 13 de Bogotá, se vende el producto Char-Broil, que trae en su empaque la información relacionada con su forma de empleo, advertencias y demás exigidas por el Estatuto de Protección al Consumidor, en idioma extranjero (sin traducción al castellano), con lo

empaque la información relacionada con su forma de empleo, advertencias y demás exigidas por el Estatuto de Protección al Consumidor, en idioma extranjero (sin traducción al castellano), con lo cual está dejando de brindar al consumidor una exacta y fiel información acerca del mencionado producto, lo que transgrede el artículo 4º (lit. n) de la Ley 472 de 1998.OFYP 2009 00662 01 2

2. Almacenes Éxito excepcionó “temeridad y mala fe”; “carencia actual de objeto, falta de causa para pedir, ausencia de amenaza, daño o vulneración a los derechos colectivos”; “desnaturalización de la acción popular” y “ausencia de interés colectivo para demandar”.

Alegó que la demandante, quien se ha dedicado a promover diferentes acciones populares con miras a obtener beneficios económicos tras el velo de la protección de un derecho colectivo, cuya vulneración no existe, cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos para lograr lo solicitado por esta vía, tales como la acción directa de naturaleza administrativa, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Añadió que la factura de compra y las fotografías del producto Char Broil (aportadas por la demandante), por sí solas no son suficientes para demostrar la aducida vulneración de derechos colectivos, y que Almacenes Éxito S.A., realiza constantes revisiones a

Char Broil (aportadas por la demandante), por sí solas no son suficientes para demostrar la aducida vulneración de derechos colectivos, y que Almacenes Éxito S.A., realiza constantes revisiones a sus productos, exigiendo, con relación a los artículos importados, que se utilice un autoadhesivo con miras a garantizar que los consumidores accedan, en idioma castellano, a la información requerida, y que en la situación de marras se ilustró, a través de imágenes y dibujos sobre la forma de utilizar el producto. Con relación al mismo producto (Char Broil), adicionó que el susodicho adhesivo “puede desprenderse y caerse”, esto “… por circunstancias externas como la temperatura, humedad del ambiente, la manipulación de los mismos clientes o simplemente por una omisión en el momento de su colocación”, y que en todo caso “sería imposible pretender que se revisara uno a uno cada una de las unidades de los mismos, además debemos creer en el compromiso adquirido por el proveedor y la buena fe en el cumplimiento, porOFYP 2009 00662 01 3 parte de ellos, de la normatividad que cobije a esos productos” (fl. 69).

3.- EL FALLO IMPUGNADO. El juez a quo declaró infundadas las reseñadas excepciones de mérito y ordenó a la demandada que

69).

3.- EL FALLO IMPUGNADO. El juez a quo declaró infundadas las reseñadas excepciones de mérito y ordenó a la demandada que suministrara, en idioma castellano, la información del producto “palillos de madera para asador Char Broil”, en los términos de los artículos 14 y 17 del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor). Además, reconoció a la accionante como incentivo, el equivalente a 10 SMLMV. 4.- LA APELACIÓN. La demandada insistió en los argumentos que sirvieron de soporte a sus excepciones. Manifestó que no aparecía claro que el producto, que también es comercializado por otras cadenas de supermercados, hubiera sido comprado en alguna sede del Éxito; que en el empaque del producto “de una u otra forma” se explica “gráficamente” sobre sus aplicaciones y la manera como se debe utilizar, y que la pérdida aislada de un autoadhesivo que aduce su contraparte, no involucra peligro del derecho colectivo invocado. Por último, alegó que su contraparte promovió la acción popular “con el ánimo de conseguir un beneficio particular a través del incentivo económico”, y que “el a quo , desconociendo la derogación de los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, reconoció erradamente el incentivo económico”.

CONSIDERACIONES

1. Un primer aspecto a tratar en esta providencia, es el atinente a lo planteado con insistencia por la accionada, quien sostuvo que la

erradamente el incentivo económico”.

CONSIDERACIONES

1. Un primer aspecto a tratar en esta providencia, es el atinente a lo planteado con insistencia por la accionada, quien sostuvo que la autoridad encargada de velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor es la Superintendencia de Industria y Comercio y no el juez de la acción popular, pues admitir lo contrarioOFYP 2009 00662 01 4 comportaría el desconocimiento de la residualidad de dicha acción constitucional.

Con soporte en lo dicho en el párrafo precedente, la Sala estima que la precitada defensa no está llamada a tener éxito. El hecho de que para la defensa de las disposiciones que imponen el deber de suministrar al consumidor una información precisa y veraz sea factible acudir a otras autoridades, no impide el examen judicial por la vía de la acción popular, de la eventual vulneración de los derechos colectivos invocados, pues “es claro que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias o especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter de medio de defensa judicial principal y no alterno tendiente a su

existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter de medio de defensa judicial principal y no alterno tendiente a su protección y sin que pueda exigirse como requisito de procedibilidad para su admisión el agotamiento previo de la vía gubernativa ni la constitución en renuencia de la autoridad demandada, por no haberlo previsto así el legislador” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, sent. 3 de mayo de 2007, Exp. 01607-01 (AP). En el mismo sentido, sent. 24 de enero de 2008, Exp. 2005-0140101 (AP) y de esta misma Sala de Decisión del TSB, sent. de febrero 23 de 2009, exp. 2007 00170).

2. Tampoco cabía acoger la excepción de “temeridad y mala fe”, que se hizo consistir en que el móvil que impulsó a la accionante a promover la demanda en referencia fue el consabido incentivo económico. Dicho alegato, amén de improbado, es ajeno a la titularidad de los derechos colectivos invocados, debiéndose resaltar que cualquier miembro de la comunidad está facultado para ejercer la defensa de los derechos colectivos de los consumidores, dado que su menoscabo repercute en el conglomerado social y no en una persona en particular.OFYP 2009 00662 01 5

3. Con relación a las excepciones de “carencia actual de

su menoscabo repercute en el conglomerado social y no en una persona en particular.OFYP 2009 00662 01 5

3. Con relación a las excepciones de “carencia actual de objeto, falta de causa para pedir, ausencia de amenaza, daño o vulneración a los derechos colectivos” y “ausencia de interés colectivo para demandar”, memora el Tribunal que, en su sustento, la accionada manifestó que como política interna suya, normalmente acometía la labor de verificar que los productos por ella comercializados suplieran las exigencias legalmente previstas en punto a la información suficiente y veraz (a los consumidores), y que en lo que atañe al producto que ahora ocupa la atención de la Sala

(Char – Broil), tal información se insertó a través de un autoadhesivo que, según lo expuso el apelante, pudo haberse desprendido del empaque de ese artículo por causas no atribuibles a ella, o simplemente, no haber sido siquiera implantada por los productores. A esta altura del discurso cumple anotar que la inconforme admitió que para la época en que se radicó la demanda de acción popular ella comercializaba el artefacto de marras, y que la prueba de la utilización del autoadhesivo se quedó en su mero dicho, pues de ello no da cuenta el expediente, ni siquiera con relación a otras unidades del mismo producto (Char – Broil). Por supuesto, la ausencia de prueba del supuesto adminículo

ello no da cuenta el expediente, ni siquiera con relación a otras unidades del mismo producto (Char – Broil). Por supuesto, la ausencia de prueba del supuesto adminículo deja a la vez sin demostración otros aspectos medulares de este debate, esto es, si ese elemento involucra información dirigida a los consumidores (en español), y si la misma alcanza la claridad, suficiencia y veracidad que la Ley exige, por vía de ejemplo, en materia de precauciones para un elemento destinado a hacer fuego, lo cual lleva a extrañar una ilustración, siquiera mínima, acerca de los componentes del producto, advertencias y restricciones en torno a su uso y control, etc., información que por razones obvias no puede entenderse suplida con los dibujos y gráficos plasmados en la envoltura del producto. Es más, el propio impugnante manifestó que tales gráficos daban cuenta, apenas, sobre la forma de utilización del producto, vicisitud que, dicho sea de paso, hacía innecesaria laOFYP 2009 00662 01 6 reconstrucción (parcial) del expediente a que se hizo referencia en el salvamento que se adosó a este fallo, no sólo porque ninguna de las partes lo pidió, como lo exige el artículo 133 del C. de P. C., sino por cuanto lo perdido no va más allá del aludido empaque, según recién lo precisó a este Tribunal el juez de primera instancia. Ha de tenerse en cuenta, además, que las normas de protección al consumidor relacionadas con el suministro de información suficiente

cuanto lo perdido no va más allá del aludido empaque, según recién lo precisó a este Tribunal el juez de primera instancia. Ha de tenerse en cuenta, además, que las normas de protección al consumidor relacionadas con el suministro de información suficiente y veraz, previstas en el Decreto 3466 de 1982, no sólo consagran deberes a cargo del productor de bienes y servicios, sino que también imponen al comerciante o expendedor el deber de velar porque la comercialización de esos productos se dé con estricta sujeción a las pautas que el ordenamiento jurídico contempla, cometido que, sin duda, hace indispensable que se ofrezcan al público en el idioma de mayor dominio en Colombia, el español (C. P., art. 10). En el escenario antes descrito, añade la Sala que para garantizar los derechos del consumidor aducidos por la accionante, Almacenes Éxito bien pudo abstenerse de ofrecer en venta el producto, en espera de que fueran sorteadas las dificultades (de suyo normales en el tráfico mercantil), a que aludió en sus escritos de defensa (condiciones de humedad y temperatura del local donde reposan esas mercancías, manipulación del empaque por parte de empleados y posibles compradores, posibles omisiones del productor, etc.).

4. Así las cosas y puesto que ninguna de las defensas esgrimidas por la accionada estaba llamada a ser acogida, resultaba atendible la acción popular en referencia, con exclusión del incentivo

4. Así las cosas y puesto que ninguna de las defensas esgrimidas por la accionada estaba llamada a ser acogida, resultaba atendible la acción popular en referencia, con exclusión del incentivo económico, el cual “fue derogado por la Ley 1425 de 2010, norma que comenzó a regir en la fecha de su promulgación (27 de diciembre de 2010), y que, por lo tanto, permite deducir que solamente los incentivos otorgados en sentencias debidamente ejecutoriadas antes de dicha calenda son situaciones jurídicas consolidadas . Dicho de otro modo, los incentivos que se concedieron mediante sentencias que no hicieronOFYP 2009 00662 01 7 tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, son meras expectativas que carecen de protección jurídica, según lo dispuesto en la aludida Ley, la cual, además, derogó tácitamente la parte respectiva del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 ”

(TSB, sent. de 25 de mayo de 2011, exp. 2002 01109).

5. Por consiguiente, se refrendará el fallo impugnado, excepto en lo que atañe al reconocimiento del incentivo materia de polémica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala

de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 16 de junio de 2011 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción popular promovida por María Patricia Enciso Revelo contra Almacenes Éxito S.A., salvedad hecha del incentivo económico reconocido a la accionada en el numeral 6.7 de la parte resolutiva, el cual se niega. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados,

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

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