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TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2012 00350 01-(27-05-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2012 00350 01-(27-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veintisiete de mayo de dos mil quince 11001 3103 020 2012 00350 01 Se decide la apelación que impetró la demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá negó la cesión de derechos litigiosos que quiso hacer valer la hoy recurrente en el proceso ejecutivo que promueve Mexichem Resinas Colombia S.A.S. contra Juan Carlos Aranguren Jiménez y otros. LA APELACIÓN. Sostuvo la demandante que “todo proceso tiene su factor aleatorio, sobre todo en el estado en que se encuentra este, ya que aunque para la parte demandante es evidente que existe una deuda y que por lo tanto se espera que el proceso culmine con sentencia favorable a sus intereses, al existir oposición el riesgo incrementa, por tanto hasta el final del proceso no se sabrá a quien le asiste la razón”. CONSIDERACIONES Se confirmará el auto apelado, en tanto que el escrito de “cesión de derechos litigiosos” que allegó la parte demandante no tiene la virtud de transmitir la propiedad de derechos crediticios como los que aquí se pretende recaudar. Con apoyo en las previsiones de los artículos 1959 y 1969 del Código Civil, en reiteradas oportunidades ha manifestado estaOFYP 2012 00350 01 2 Corporación que “entre las figuras de cesión de créditos personales y

Código Civil, en reiteradas oportunidades ha manifestado estaOFYP 2012 00350 01 2 Corporación que “entre las figuras de cesión de créditos personales y cesión de derechos litigiosos, existen precisas diferencias que radican fundamentalmente en que para la operancia de la primera, ha de tratarse de derechos ciertos y determinados y, para la segunda, expectativas jurídicas que sólo adquieren certeza con la declaración judicial de su existencia”1 . El aserto en precedencia constituye la razón fundamental por la que, por regla, la cesión de derechos litigiosos no es aplicable en tratándose de procesos ejecutivos. Por antonomasia, tal clase de tramitaciones versan sobre obligaciones claras, expresas y exigibles (art. 488, C. de P. C.), que resultan incompatibles con el negocio jurídico de cesión a que aludió la parte actora, predicamento que, contrario a lo que sostuvo la censura, no se ve comprometido simplemente por la posibilidad que tiene el ejecutado de poner en tela de juicio la existencia, validez o exigibilidad del derecho personal que se le cobra, pues, en estricto sentido, no por ser “discutible”, un derecho crediticio (plenamente identificado por sus características esenciales) deja de ser determinado. Al respecto, autorizada doctrina ha señalado que “ es terminante sobre el particular el artículo 1972, que supone en

derecho crediticio (plenamente identificado por sus características esenciales) deja de ser determinado. Al respecto, autorizada doctrina ha señalado que “ es terminante sobre el particular el artículo 1972, que supone en su contexto que la cesión de derechos litigiosos que toma en cuenta tiene que ser la que ocurra, forzosamente, en un proceso de conocimiento. En primer lugar, ese artículo habla de sentencia cuya ejecución se ha ordenado, lo que indudablemente refiere a fallo proferido en proceso anterior, que no podría ser sino proceso declarativo o de conocimiento; en segundo lugar, la única relación que esa disposición admite entre el proceso ejecutivo y la cesión de derechos litigiosos, es para que en el primero se consume la caducidad del derecho de retracto adquirido con ocasión de proceso anterior y distinto, en ningún caso para que el proceso ejecutivo

1 1 1 TSB., auto del 3 de diciembre de 1996. Ver también autos de 19 de febrero de 2015 exp. 1996 05835 03 y 8 de mayo de 2014, exp. 2005 00079 05OFYP 2012 00350 01 3 pueda servir de escenario de la cesión; y en tercer lugar, si la cesión de derechos litigiosos pudiera ocurrir en el proceso ejecutivo, no habría como aplicar en esa hipótesis el artículo 1972 comentado, por obvias razones” (Gómez Estrada, César. De los Principales Contratos Civiles, 3ª Edición, págs. 172 y 173).

por obvias razones” (Gómez Estrada, César. De los Principales Contratos Civiles, 3ª Edición, págs. 172 y 173). No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN El suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado

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