TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2013 00058 02-(09-05-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2013 00058 02-(09-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
FL. 19
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D. C., nueve de mayo de dos mil catorce 11001 3103 020 2013 00058 02 Se decide la apelación que impetró la parte demandante contra el proveído que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dictó el 16 de diciembre de 2013, en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantan Roberto Francisco Wiesner Durán y Martha Lucía Sabogal Chiappe contra Myriam Narcisa Carvajal Yaguar.
ANTECEDENTES
1. El 17 de abril de 2013, se libró orden de pago por $220000.000, capital contenido en los pagarés (siete) aportados con la demanda, junto con sus intereses de plazo y de mora.
2. Mediante proveído del 25 de noviembre del mismo año, el juez a quo se abstuvo de tener en cuenta, por extemporáneas, las excepciones que formuló la opositora.
3. EL AUTO RECURRIDO. El fallador de primer grado negó el mandamiento ejecutivo y dispuso la terminación del proceso. Al ejercer el control oficioso de legalidad previsto en los artículos 25 de la Ley 1285 de 2009 y 29 de la Ley 1395 de 2010, dicho funcionario sostuvo que los títulos-valores base del recaudo “no tienen una fecha cierta pagadera, requisito sine qua non para atribuirse exigibilidad y así prodigar virtud ejecutiva”, y que “la fecha de vencimiento es el elemento esencial para
requisito sine qua non para atribuirse exigibilidad y así prodigar virtud ejecutiva”, y que “la fecha de vencimiento es el elemento esencial para tener la certeza de cuándo se vence la obligación contenida y cuándo esta se hace exigible para que así sea cumplida por el deudor, presupuesto que aquí no se cumple”.
4. LA IMPUGNACIÓN. En su extenso escrito, los inconformes resaltaron, en síntesis, que cada uno de los cartulares contiene “el señalamiento de un día cierto –el de la incursión moratoria respecto delOFYP 2013 00058 02 2 pago de intereses-, aun cuando indeterminado (arts. 673, num. 2°, y 711, Código de Comercio), y que por tal razón, “la falta de llenado del único espacio en blanco que aparece en los pagarés en manera alguna puso en entredicho la exigibilidad de la obligación”.
CONSIDERACIONES Se revocará el auto apelado y se acogerá el criterio doctrinario que se reseñará en párrafos posteriores, según el cual, cuando en el cuerpo de un pagaré no figura ninguna de las formas de vencimiento que establece el artículo 673 del Código de Comercio (aplicable al caso por remisión del art. 711, ibídem), ha de entenderse que la obligación cambiaria es exigible a la vista, esto es, de manera pura y simple. Tal hipótesis es la que cabe predicar con relación a los siete
cambiaria es exigible a la vista, esto es, de manera pura y simple. Tal hipótesis es la que cabe predicar con relación a los siete pagarés base del recaudo, en los que brilla por su ausencia cualquier estipulación expresa atinente a su forma de vencimiento, vicisitud que (contrario a lo que se anunció en el auto apelado) no compromete la existencia y validez de los susodichos cartulares, y tampoco deja en entredicho su mérito ejecutivo. A sustentar tales asertos se destinarán los siguientes párrafos.
1. Háse dicho que “si la obligación que nace en un título de esta categoría (letra de cambio o pagaré, se aclara) no es condicional ni modal ni a plazos, entonces es una obligación pura y simple y por ende exigible en el acto mismo de ser contraída”, y que “este principio hunde sus raíces en el aforismo quod ex die devetur station devetur , o sea, ‘lo que no se debe a plazo se debe de inmediato’, tesis sentada también por nuestra Corte: ‘respecto de una obligación pura y simple, jamás es menester el requerimiento judicial’ (casación de 7 de mayo de 1934)”1 .
El autor en cita precisó que “ una cosa es que la letra no contemple una fecha de vencimiento y otra muy distinta es que contenga una forma de vencimiento no autorizada en ninguna de las
contemple una fecha de vencimiento y otra muy distinta es que contenga una forma de vencimiento no autorizada en ninguna de las cuatro del art. 673. En el primer caso hay letra a la vista; en el
1 TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los títulos-valores. Tomo I. Bogotá: Temis, 7a ed., 1992, pág. 315.OFYP 2013 00058 02 3 segundo hay nulidad de la letra”. De ahí que, siguiendo la misma orientación, se haya dicho que el ordenamiento jurídico tiende a “ aceptar la validez de la letra sin fecha de vencimiento , pero negársela cuando a la letra se le inserta una forma de vencimiento no prevista (en la Ley)”2 . Por su parte, reconocidos doctrinantes foráneos han expuesto que “ a pesar de la importancia del plazo en el título-valor hay que estar por su eficacia aunque falte este dato, atendiendo la intención de las partes, solución que se compadece con el buen sentido y aceptada por las legislaciones civiles contemporáneas ”3 ; que la indicación de la forma de vencimiento “no es un requisito de forma imprescindible ”, y que “ una letra cuyo vencimiento no esté expresado no es nula, sino que se
considera pagadera a la vista”4 . Conclúyese así que el hecho de que en los pagarés de marras no se hubiera consignado forma de vencimiento, por sí solo, no compromete su idoneidad cartular. Tal contingencia no la proscribe el ordenamiento jurídico, expresa o tácitamente; lo que sí prohíbe el legislador, y con toda razón, son los vencimientos imposibles ( v. gr., cuando la fecha de exigibilidad es anterior a la de creación5 ), hipótesis que aquí brilla por su ausencia.
2. Conviene añadir que de conformidad con los artículos 692 y 711 del Código de Comercio, la presentación para el pago de la letra o del pagaré con vencimiento a la vista se verificará “ dentro del año que siga a la fecha del título ”, tema sobre el cual la doctrina ha puntualizado que “el deudor principal (aceptante) necesita algún grado de certidumbre respecto a su obligación y a la duración de su vínculo al título, ya que no hay letras sin plazo y éstas deben extinguirse algún día, bien por pago o por prescripción”; que “pasado el año siguiente a la fecha del título, la letra entra en período prescriptivo para el aceptante”, y que
2 Ibídem. 3 CÁMARA, Héctor. Letra de cambio y vale o pagaré, Volumen II. Buenos Aires, Ediar, 1970, pág. 281. 4 HUECK, Alfred, y CANARIS, Claus-Wilhelm. Derecho de los Títulos-Valor . Barcelona: Ariel, 1988, págs. 85 y 165.
4 HUECK, Alfred, y CANARIS, Claus-Wilhelm. Derecho de los Títulos-Valor . Barcelona: Ariel, 1988, págs. 85 y 165. 5 VIVANTE, César. Tratado de Derecho Mercantil, V. 3, pág. 245, citado por RENGIFO, Ramiro, en su libro Títulos Valores. Medellín: Señal Editora, 14ª edición, 2012, pág. 66.OFYP 2013 00058 02 4 “al no haber sido presentado el título en ningún momento del año, de todas maneras la prescripción empieza a correr a partir de dicho plazo”6 . En el escenario descrito a lo largo de esta providencia, se deduce, entonces, que la exigibilidad de los instrumentos cambiarios acaeció el mismo día de su creación (octubre 21 de 2010), y que la exhibición para su pago debió verificarse dentro del año siguiente (que se extendió hasta el 21 de octubre de 2011).
3. Por las razones consignadas en precedencia queda visto, entonces, que el fallador a quo no anduvo afortunado al abstenerse de seguir la ejecución, ello máxime si se tiene en cuenta que el escrito de “excepciones” lo allegó extemporáneamente la parte ejecutada, quien tampoco recurrió en reposición el mandamiento de pago con miras a plantear las eventuales falencias de orden formal.
Ciertamente el sentenciador dejó de lado que “los requisitos
formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago” y que “con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título”. Así lo prevé el artículo 497 del C. de P. C. (adicionado por el art. 29, L. 1395 de 2010). Como viene de verse, aquí se superó con creces el control oficioso de legalidad del título de que trata este último precepto. RECAPITULACIÓN Se revocará el auto apelado y se dispondrá la continuación de este proceso coercitivo, según se dispuso en el mandamiento de pago, aunque con una aclaración en punto a intereses, pues respecto de un mismo periodo y por las mismas sumas capitales se ordenó pagar tanto los moratorios como los remuneratorios, debiéndose excluir estos últimos en cuanto se asume que están comprendidos en aquellos (ver art. 884, C. de Co.).
6 TRUJILLO CALLE, ob. cit., tomo II. Bogotá: Leyer, 9a ed., 2010, págs. 72 y 73.OFYP 2013 00058 02 5 En efecto, la orden de pago incluyó intereses de plazo para el lapso comprendido entre el 22 de septiembre y el 21 de diciembre de 2012, al paso que los de mora se decretaron, de acuerdo con la demanda, a partir del 22 de septiembre de 2012 y hasta la fecha de pago. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el proveído que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dictó el 16 de diciembre de 2013,
DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el proveído que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dictó el 16 de diciembre de 2013, y en su lugar, se ordena proseguir la ejecución según se dispuso en el mandamiento de pago, salvedad hecha de su numeral segundo (cobro de intereses de plazo, los que se entienden excluidos de este cobro coercitivo). Liquídese el crédito, en los términos del artículo 521 del C. de P. C. Previo secuestro y avalúo, se verificará la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca, identificado con matrícula 50N-175807. Costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada. Liquídense las aquí causadas por la secretaría del Tribunal, incluyendo la suma de $800.000, como agencias en derecho. Cumplido, devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado