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TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2013 00520 01-(16-12-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2013 00520 01-(16-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

OFYPVZ 2013 00520 01 1

Descriptor: SENTENCIA EJECUTIVO MIXTO.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá, D. C., dieciseis de diciembre de dos mil quince (aprobado en sala de noviembre 3 de 2015) 11001 3103 020 2013 00520 01 Se deciden los recursos de apelación que formularon Gilberto Ramos Camacho, Víctor Hugo Ramos Camacho, y José Luis Ramos Camacho, contra la sentencia que el 28 de abril de 2015 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en el proceso ejecutivo (mixto) seguido por Iván Rodríguez Robles contra los apelantes.

ANTECEDENTES

1. Se libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos que a

continuación se registran:

IDENTIFICACIÓN DEL TITULO CAPITAL INSOLUTO INTERESES DE

MORA DESDE

ORDEN DE PAGO LIBRADA CONTRA PAGARÉ RCRR-002-2011 $ 250.000.000 13-oct-11

Víctor Hugo, Gilberto y

José Luis LETRA DE CAMBIO SUSCRITA EL 12 DE ABRIL DE 2011 $ 50.000.000 13-jul-11

Víctor Hugo, y Gilberto

LETRA DE CAMBIO DE 13

SUSCRITA EL MARZO DE 2012 $ 5.000.000 14-abr-12

Gilberto

LETRAS DE CAMBIO SUSCRITA EL 25 DE ABRIL DE 2012 $ 5.000.000 26-jun-12

Gilberto

LETRA DE CAMBIO SUSCRITA

Gilberto

LETRAS DE CAMBIO SUSCRITA EL 25 DE ABRIL DE 2012 $ 5.000.000 26-jun-12

Gilberto LETRA DE CAMBIO SUSCRITA EL 8 DE MAYO DE 2012 $ 10.000.000 9-jun-12

Gilberto

2. LAS OPOSICIONES. Fueron dirigidas, únicamente, a infirmar la ejecución atinente al pagaré arriba descrito (que se giró por $250’000.000). 2.1. José Luis Ramos Camacho excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “regulación de intereses y pérdida de los intereses cobrados enOFYPVZ 2013 00520 01 2 exceso”; “compensación”; “existencia de un negocio jurídico subyacente que dio lugar a la creación de la hipoteca abierta de primer grado y del título valor: contrato de transacción”; “la creación del título valor junto con su garantía real, está sujeta a una condición suspensiva”; “el título valor fue confeccionado como garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva”, y “la voluntad de las partes prima sobre cualquier cláusula ambigua”.

En lo medular, alegó que con la hipoteca que otorgó en favor del ejecutante, garantizó un crédito que jamás recibió; que su contraparte se enriqueció en forma excesiva, con motivo de las resultas de los negocios que precedían al contrato de transacción subyacente, en monto que supera los topes de usura; que esa

transacción devino del cobro de unos títulos valores que a su vez derivaron de un negocio jurídico (adendo) que se firmó el 21 de agosto de 2008 (“ otrosí al contrato de compraventa de derechos hipotecarios del predio El Cangrejal suscrito el 1 de octubre de 2004”); que en el año 2004 el ejecutante celebró con sus hermanos Gilberto y Víctor Hugo, aquel prestó a estos la suma de $450’000.000, con un interés del 1.5 % mensual, pero que también se convino que “el prestamista podía optar por elegir el 8% de los derechos litigiosos y de crédito del proceso ejecutivo 1999 125 que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito (…) hecho que no se dio por lo que se entiende que el demandante optó por el mutuo”, respecto del cual se habría incurrido en el cobro excesivo de intereses. Adicionó que el ejecutante le adeuda dinero, como consecuencia de la gestión que dicho opositor adelantó (como apoderado judicial, en los procesos, ejecutivo 1999-125, y de nulidad y restablecimiento 2007-498) y que el pagaré se otorgó para garantizar una deuda inexigible, por estar sometida a una condición suspensiva que no se ha verificado. 2.2. Soportados en argumentos afines a los que, sobre esos temas, planteó su litisconsorte, los señores Gilberto y Víctor Hugo Ramos Camacho excepcionaron “existencia de un negocio jurídico subyacente que dio lugar a la creación del título valor: contrato de transacción”, “la creación del título valor, está sujeta a una condición suspensiva”; “el título valor fue confeccionado como garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva”, y “la voluntad de las

creación del título valor: contrato de transacción”, “la creación del título valor, está sujeta a una condición suspensiva”; “el título valor fue confeccionado como garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva”, y “la voluntad de las partes prima sobre cualquier cláusula ambigua”.OFYPVZ 2013 00520 01 3 Aseveraron que el pagaré se suscribió para pagar una obligación sometida a una condición suspensiva, consistente en un eventual reajuste de una indemnización (por expropiación) cuya definición está sujeta a una decisión del Consejo de Estado, que todavía no se ha proferido.

3. EL FALLO APELADO. El juez a quo refrendó en su integridad el mandamiento de pago. 3.1. Para desestimar las defensas que únicamente propuso José Luis Ramos Camacho, destacó el fallador que era inatendible la de falta de legitimación por pasiva , dado que acá se promueve una ejecución mixta, en aplicación del artículo 554 del C. de P. C. y, por cuanto en la escritura pública con la que se constituyó el gravamen real se señaló que “‘con esta hipoteca los hipotecantes garantizan incondicional y solidariamente al señor Iván Rodríguez Robles toda clase de obligaciones incluidas las que hayan adquirido y las que se causen en el futuro a cargo de Víctor Hugo Ramos Camacho y de Gilberto Ramos Camacho, así como las que lleguen a adquirir a cargo de José Luis Ramos Camacho, y que resulten a favor del acreedor, sin ninguna limitación respecto a la cuantía de las obligaciones garantizadas junto con sus intereses, costas, gastos y honorarios de abogado’”.

Sobre la excepción de “ compensación”, sostuvo que no era viable, por

Camacho, y que resulten a favor del acreedor, sin ninguna limitación respecto a la cuantía de las obligaciones garantizadas junto con sus intereses, costas, gastos y honorarios de abogado’”. Sobre la excepción de “ compensación”, sostuvo que no era viable, por cuanto los interesados “no allegaron documento alguno que acredite esta obligación, que dijera que efectivamente ustedes tienen una obligación y que la obligación como tal está exigible, los demandados incumplieron con la carga que prevé el artículo 177, no probaron este hecho”. En cuanto a la “ perdida y regulación de intereses ”, precisó el mismo fallador “que con la transacción que se celebró el 12 de abril de 2011, se zanjaron todas las obligaciones que fueron estipuladas en los títulos valores”. 3.2. Para desestimar todas las excepciones que, en común, formularon los distintos demandados, el sentenciador a quo destacó que en el clausulado del contrato de transacción, cuya eficacia y existencia las partes no pusieron en tela de juicio, se hizo alusión al pagaré (de $250.000.000, como capital) y trajo a cuento que en ese documento privado (cláusula del numeral 4º) se precisó, que “‘el saldo es decir la suma de $250’000.000 se va a garantizar con un pagaréOFYPVZ 2013 00520 01 4 suscrito y otorgado por Víctor y Gilberto para ser cancelado en un plazo de 6 meses calendado a partir de la fecha del presente documento a favor de Iván Rodríguez Robles’”. De lo anterior concluyó que según el “contrato de transacción, cuyo pago (esto aludiendo “al pagaré en favor del señor Iván Rodríguez Robles”) se efectuará de manera incondicional e independiente de las resultas de los procesos

Rodríguez Robles’”. De lo anterior concluyó que según el “contrato de transacción, cuyo pago (esto aludiendo “al pagaré en favor del señor Iván Rodríguez Robles”) se efectuará de manera incondicional e independiente de las resultas de los procesos instaurados en el Tribunal Administrativo (…) sin que allí se hubiere insertado ‘cláusula suspensiva”. Por último, señaló que también en ese negocio jurídico de transacción se plasmó que, en caso de incumplimiento, “se podrá solicitar el pago respectivo de cualquiera de los pagarés judicialmente, sin que sea necesario entrar a demandar el cumplimiento del presente contrato, dado que por voluntad de las partes hemos acordado que los pagarés por sí solos son un documento autónomo y sin ningún tipo de limitación comercial a favor del señor IVAN RODRIGUEZ ROBLES y/o de quien este decida ceder y/o endosar”.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1. Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho insistieron en que el pago del importe contenido en el pagaré se sometió a una condición suspensiva, que impide su cobro, referida al litigio sometido al conocimiento de los jueces de la administración al que atrás se hizo alusión. 4.2. Por su parte, José Luis Ramos Camacho retomó, a espacio, sus planteamientos iniciales y resaltó que se probó, por haberlo admitido así la parte actora al absolver su declaración de parte, que dicho opositor solo le adeudaba $4’000.000, a título de mutuo; que él no signó ni el escrito de transacción, ni tampoco el pagaré.

Sobre la excepción de compensación, aseveró que se probó que José Luis apoderó en otro proceso ejecutivo (R. 1999 0125) al ejecutante, quien le salió a

tampoco el pagaré. Sobre la excepción de compensación, aseveró que se probó que José Luis apoderó en otro proceso ejecutivo (R. 1999 0125) al ejecutante, quien le salió a deber la suma de $540’000.000, correspondiente al 20% (cuota litis); que el demandante confesó, en su interrogatorio de parte, que él era titular del 12% de los derechos de crédito materia de recaudo judicial en el proceso 1999 0125, queOFYPVZ 2013 00520 01 5 adelantara el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, de donde derivarían, en el criterio de la censura, los dineros que acá se cobran, y que el ejecutante no ha pagado el monto que por concepto de honorarios adeuda, porque según su dicho, “esa era una obligación de VICTOR HUGO y GILBERTO RAMOS CAMACHO con el demandante, esa condición no tiene nada que ver con el suscrito, apoderé a la parte demandante en los procesos referidos anteriormente y de los cuales el señor IVAN RODRIGUEZ ROBLES reconoció tener un 12% de derechos de crédito y litigiosos, como el mismo lo confesó en el interrogatorio de parte no ha cancelado la cuota Litis porque según su manifestación esa es una obligación de mis hermanos y no de él”. Agregó que erró el juez, en cuanto afirmó que “con la transacción se zanjan todas las obligaciones”, pues dejó de ver que “el contrato realidad” no era la compraventa de derechos litigiosos, sino un contrato de mutuo disfrazado bajo el ropaje de la compraventa de derechos litigiosos”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado,

compraventa de derechos litigiosos, sino un contrato de mutuo disfrazado bajo el ropaje de la compraventa de derechos litigiosos”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por no encontrar de recibo ninguna de las defensas por cuya prosperidad insistieron los apelantes, dirigidas, única y exclusivamente, como arriba se anotó, a enervar la ejecución que se libró con soporte en el pagaré de $250’000.000, cartular que reviste tal entidad, pues en él concurren las exigencias que para el efecto consagran los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, que aparece suscrito el 12 de abril de 2011, y tiene por fecha de vencimiento el 12 de octubre de 2011, habiéndose previsto allí, en punto a intereses moratorios, los “máximos que autorice la Ley para cada periodo”.

Tampoco sobra resaltar que las letras de cambio sobre las que versó el mandamiento de pago, pero no las excepciones, también se observa la presencia de los requisitos que contempla el artículo 671 del estatuto mercantil. Comprobada en su integridad la legalidad del auto de apremio, el Tribunal se pronunciará, primero sobre las excepciones que exclusivamente alegó José Luis Ramos Camacho y, después, sobre las demás defensas, las que impetraron todos los demandados, quienes se soportaron en argumentaciones comunes.OFYPVZ 2013 00520 01 6

2. De los argumentos de apelación exclusivamente propuestos por José Luis Ramos Camacho. 2.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva. Cierto es que José Luis

2. De los argumentos de apelación exclusivamente propuestos por José Luis Ramos Camacho. 2.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva. Cierto es que José Luis Ramos Camacho no suscribió el pagaré RCRR-002/2011 (girado por un capital de $250’000.000), y que tampoco hizo parte del negocio jurídico subyacente, de transacción que dio lugar a la suscripción del título valor 1 . Sin embargo, no puede pasarse por alto que en la escritura pública de hipoteca que él mismo otorgó (en favor del ejecutante, señor Iván Rodríguez Robles), se expresó que esa garantía real, se aseguraba el pago de “ toda clase de obligaciones, incluidas las que se hayan adquirido y las que se causen en el futuro a cargo de VICTOR HUGO RAMOS CAMACHO y de GILBERTO RAMOS CAMACHO, así como las que se lleguen a adquirir a cargo de JOSE LUIS RAMOS CAMACHO y que resulten a favor de EL ACREEDOR, sin ninguna limitación respecto a la cuantía de las obligaciones garantizadas” (fl. 12 vto.). Lo trascrito impone colegir, que con la reseñada hipoteca, José Luis Ramos Camacho garantizó, inclusive, las deudas que radicaban en cabeza de sus hermanos (acá litisconsortes), y en favor de la parte ejecutante, como acontece con el pagaré de marras.

Tal comportamiento está permitido en la legislación patria, pues en armonía con el artículo 2439 del Código Civil, “ p ueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella”.

A ese respecto se ha referido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, de la siguiente forma:

bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella”.

A ese respecto se ha referido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, de la siguiente forma: "Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario.

" Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el

1 Circunstancia que es verificable, simplemente con observar el cuerpo del pagaré (fl.7), y el del contrato de transacción (fl. 125).OFYPVZ 2013 00520 01 7 supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del

Código Civil. Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo , en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituído el gravamen , exceptuando el caso, claro está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil.

"En la hipótesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podrá ejercerse la acción real; a su turno, contra el dueño de la cosa se carece de acción personal, como no sea el que garantizó deuda ajena se haya obligado a ello expresamente (parte final del artículo 2439 ya citado)( Sent. Rev. de 14 de marzo de 1990, CC, pág. 117)”. De lo anterior emerge la legitimación en la causa, por pasiva, del señor

José Luis Ramos Camacho, y, por ende, que la defensa en estudio era inatendible. Cabe resaltar que acá se ejerció la acción (mixta), y que contra el ejecutado en mención no se están persiguiendo bienes distintos del predio hipotecado. 2.2. Excepción de compensación. Prevé el ordenamiento que “ cuando dos personas son deudoras una de otra , se opera entre ellas un compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse” ( art. 1714 del C. Civil ) “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes: 1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad 2. Que ambas deudas sean líquidas, y 3. Que ambas sean actualmente exigibles” (art. 1715 del C. Civil). Dada la naturaleza pecuniaria de la prestación materia de recaudo, cabe resaltar que ni siquiera se probó que Iván Rodríguez Robles adeudara a José Luis Ramos Camacho, una suma específica de dinero, y menos que la misma fueraOFYPVZ 2013 00520 01 8 líquida o exigible para la época de la demanda o aun para la fecha en que se formuló la referida defensa perentoria. Bueno es añadir que, contrario a lo que percibió don José Luis, en este

debate no se configuró confesión alguna de su antagonista al absolver su declaración de parte. Por regla a la que no escapa la situación en estudio, en Colombia la confesión ha de ser expresa (art. 195 del C. de P. C.), sin que se observe que en tal oportunidad el demandante admitió que adeudaba alguna específica suma de dinero al mencionado opositor, ni tampoco que fuera exigible, que son dos de los requisitos inherentes a la compensación, según arriba se registró. Es más, el aludido excepcionante aseveró que las deudas cuya compensación plantea, provenían de una actividad de apoderamiento judicial. Sin embargo, al absolver este último su declaración de parte, don José Luis aseguró que nunca había sido apoderado de Iván Rodríguez Robles (min. 15:39:50, audiencia del art. 432), aseveración esta que sí constituye una confesión en los términos del artículo 194 del C. de P. C., y que el interpelado no infirmó según lo permitía el artículo 201, ibídem. Con la misma orientación, bueno es poner en relieve que, si en gracia de discusión se asumiera -como lo alegó dicho inconformeque el ejecutante confesó que celebró con sus ahora demandados los contratos alusivos a la cesión del crédito que se cobrara ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (exp. 1999 0125), ello en nada cambiaría la suerte del recurso que se despacha, por cuanto, vuelve y se reitera, las confesiones implícitas no son de recibo en el ordenamiento jurídico, y una cosa es admitir la preexistencia del negocio jurídico que pudiera servir de fuente a la obligación respectiva, y otra muy distinta es “confesar” que esa prestación nació, que su naturaleza es dineraria y que además

ordenamiento jurídico, y una cosa es admitir la preexistencia del negocio jurídico que pudiera servir de fuente a la obligación respectiva, y otra muy distinta es “confesar” que esa prestación nació, que su naturaleza es dineraria y que además es exigible. En puridad, tampoco al demandante se le indagó para que especificará si adeudaba a su contraparte, alguna suma específica de dinero. Tampoco demostró el inconforme que la deuda que le favorecería fuera “líquida”, cual lo regula el artículo 1714 del Código Civil. En palabras de autorizada doctrina, “Es líquida una deuda cuando de manera explícita y clara se sabe qué, cómo y cuánto se debe. Según el artículo 491 del C. de P. C., se entiende por cantidad líquida ‘la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidableOFYPVZ 2013 00520 01 9 por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas’. Es ilíquida, por el contrario, la que está sujeta a discusión, a litigio o a liquidación previa. La liquidez de cada deuda resulta de la certidumbre de su existencia y de la certidumbre de su cuantía . Las deudas deben ser así, dice BARROS ERRAZURIZ, de suerte que solo falte enunciarlas para saber en qué consisten y cuál es su cantidad o valor, de otra manera no pueden pagarse, porque no se sabe el monto de lo que se debe”2 . Así las cosas, la existencia, exigibilidad y entidad pecuniaria de la deuda por

cuya virtud hubiera podido operar la invocada compensación, se quedó en la simple aseveración del opositor, puesto que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba (…) quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez”3 . Era impróspera, entonces, la excepción (propia) de “compensación”. 2.3. Excepción de regulación y pérdida de intereses. Ha de señalarse, que José Luis Ramos Camacho no acreditó que –como lo aseveró en su escrito de excepciones, el importe capital del pagaré que acá se ejecuta (RCRR002/2011), proceda de un contrato de mutuo que la actora habría hecho a sus hermanos Gilberto y Víctor Hugo, y menos que el acreedor hubiere cobrado, o esté reclamando en esta ejecución, réditos por encima de lo autorizado por el ordenamiento jurídico (arts. 111 de la Ley 510 de 1999, y 72 de la Ley 45 de 1990). Lo que muestra la foliatura, en forma contundente, es que ese pagaré (de $250’000.000, hace parte del contrato de transacción que los arriba mencionados celebraron el 12 de abril de 2011 (fls. 132 y siguientes del cuaderno principal), y con el que solucionaron las diferencias de entidad jurídico económicas hasta

entonces suscitadas, alusivas a un negocio jurídico, no tanto de mutuo cual lo requería el éxito de la prenombrada excepción, sino de “cesión de derechos hipotecarios”, del que no se tomó nota en el juzgado respectivo (allí finalmente, no hubo adjudicación total, ni parcial, en favor del cesionario Iván Rodríguez Robles

2 OBLIGACIONES. CUBIDES CAMACHO, Jorge, séptima edición , pág. 439. E. Ibáñez. 3 Sentencia de 12 de febrero de 1980. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.OFYPVZ 2013 00520 01 10 (ver fls. 127 y 128). Por supuesto, ante la magnitud de las sumas de las que se viene hablando, y con apoyo en las previsiones del artículo 232 del C. de P. C., y la presencia, siquiera, de un principio de prueba por escrito, no resulta de recibo la tesis que esbozó el apelante en mención, esto es, que “el contrato realidad” que estaba detrás del contrato de transacción (este sí documentado, según viene de verse), no era la compraventa de derechos litigiosos, sino un contrato de mutuo disfrazado bajo el ropaje de la compraventa de derechos litigiosos o de crédito”. No era próspera, tampoco, esa excepción.

3. De las defensas que en común esgrimieron los apelantes , vale decir, “existencia de un negocio jurídico subyacente que dio lugar a la creación del título valor: contrato de transacción”; “la creación del título valor, está sujeta a una

condición suspensiva”; “el título valor fue confeccionado como garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva”, y “la voluntad de las partes prima sobre cualquier cláusula ambigua”.

Ya quedó visto que el negocio jurídico que dio lugar a la emisión del pagaré RCRR 002/11 fue el contrato de transacción de 12 de abril de 2011, que celebró Iván Rodríguez Robles con los señores Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho 4 , debiéndose añadir que la pretendida condición suspensiva no se insertó ni en contrato subyacente, ni en el cuerpo mismo del título valor. Por lo demás, es conocido el efecto útil de las estipulaciones negociales, máxime si como acá acontece, los ejecutados (de profesión, abogados), han de suponer que, como sucede con los distintos títulos valores, los pagarés han de contener “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero” (art. 709 del Código de Comercio). Cual si fuera poco, en esta oportunidad, expresamente se convino, en el negocio subyacente, que “ se podrá solicitar el pago respectivo de cualquiera de los pagarés judicialmente, sin que sea necesario entrar a demandar el

4 Ver folios, 73, 289, 316, y 745 del c.2.OFYPVZ 2013 00520 01 11 cumplimiento del presente contrato, dado que por voluntad de las partes hemos acordado que los pagarés por sí solos son un documento autónomo y sin ningún

tipo de limitación comercial a favor del señor IVAN RODRIGUEZ ROBLES y/o de quien este decida ceder y/o endosar” (fl. 134). Quedan sin piso, entonces, los fundamentos fácticos y jurídicos de las reseñadas defensas perentorias, por falta de prueba de la invocada condición suspensiva, tema sobre el cual se ha dicho, que “son elementos constitutivos de la obligación condicional: 1º) la necesidad de un acontecimiento futuro e incierto; 2º) la sujeción de la obligación a este acontecimiento, y 3º) el carácter voluntario, o sea convencional, de esta dependencia ” (Cas., 31 mayo 1938, XLVI, 573; 17 noviembre 1939, XLVIII, 888) y que, “por constituir una excepción dentro del derecho común u ordinario, las condiciones que se generan en las estipulaciones contractuales no pueden presumirse y deben ser expresadas en términos que revelen inequívocamente la intención de los contratantes de subordinar sus obligaciones a un hecho de tal naturaleza, sin necesidad de usar palabras sacramentales, pero empleando expresiones que no dejen duda sobre el ánimo subordinante, que constituye la característica esencial de la modalidad condicional” (Cas., 21 marzo de 1949, LXV, 626). En últimas, si bien, para dilucidar la verdadera intención de las partes, el juez no habrá de circunscribirse siempre a lo que expresamente se haya consignado en el documento contentivo del respectivo negocio jurídico (arts. 1603, 1618 a 1624 del C.C.), también es cierto que no es factible desechar las estipulaciones vertidas en el mismo, para preferir el simple dicho de l deudor, desprovisto como

en el documento contentivo del respectivo negocio jurídico (arts. 1603, 1618 a 1624 del C.C.), también es cierto que no es factible desechar las estipulaciones vertidas en el mismo, para preferir el simple dicho de l deudor, desprovisto como sucede en esta oportunidad, de mayor refrendación (ver restricción que en la materia consagra el artículo 232 del C. de P. C.).

4. No prospera, por ende, ninguna de las apelaciones interpuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,OFYPVZ 2013 00520 01 12 RESUELVE CONFIRMAR la sentencia que el 28 de abril de 2015 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en el proceso ejecutivo (mixto) seguido por Iván Rodríguez Robles contra los señores Víctor Hugo, Gilberto y José Luis Ramos Camacho. Costas de segunda instancia, a cargo de los apelantes vencidos. Liquídense por la Secretaría del Tribunal, incluyendo la suma de $ 2’950.000, que el Magistrado Ponente estima, como agencias en derecho. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

(Ya no se desempeña como Magistrado de esta Sala de Decisión, sin que su reemplazo haya tomado posesión del cargo todavía)

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