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TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2015 00045 01-(26-02-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2015 00045 01-(26-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veintiséis de febrero de dos mil dieciséis 11001 3103 020 2015 00045 01 Se decide la apelación que impetró la parte actora contra el auto que el 27 de febrero de 2015 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo singular que intentan promover Luz Amparo Mancilla Castillo y Alfonso Bolívar Correa frente a Liliana Castillo Bautista.

ANTECEDENTES

1. Por no haber logrado llegar a un acuerdo sobre el precio de las acciones de la sociedad Farben S.A. que Luz Amparo Mancilla Castillo y Alfonso Bolívar Correa ofrecieron en venta a Liliana Castillo Bautista y Omar Fernando Martínez Lozano, estos últimos (es decir, los potenciales compradores) incoaron la acción de que trata el artículo 134 de la Ley 446 de 1998, con miras a que la Superintendencia de Sociedades fijara el valor por el cual debía enajenarse ese derecho de participación.

2. Mediante sentencia del 19 de julio de 2013, la Superintendencia en cita dispuso “aceptar la valoración del perito en la que se tasa el precio de las 107.100 acciones en la suma de $6.166208.237” y “ordenarle a la demandante (es decir, sólo a Liliana Castillo Bautista, en tanto que Omar Fernando Martínez Lozano desistió de la demanda) que pague la suma antes indicada dentro del término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.

3. Con soporte en dicho fallo, los señores Mancilla Castillo y

de la demanda) que pague la suma antes indicada dentro del término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.

3. Con soporte en dicho fallo, los señores Mancilla Castillo y Bolívar Correa pidieron que se librara mandamiento de pago en contra de la señora Castillo Bautista por $1.761764.400, “correspondiente al 28,57% de las acciones ofrecidas (…), que es lo que le corresponde adquirir a la demandada”.OFYP 2015 00045 01 2

4. EL AUTO APELADO. El juez a quo negó el mandamiento implorado. Sostuvo que “se pretende la ejecución de $1.475357.580 y $282829.554, rubros que no se hayan especificados en la sentencia, más cuando en el resuelve de la misma, se tuvo como único valor la suma de $6.166208.237, sin discriminar los conceptos referidos en las pretensiones”. Agregó que “de la documental aportada no puede determinarse que la demandada tiene como porcentaje de participación societaria en Farben S.A. el 28.57%, razón por la cual no puede por simple operación aritmética, determinar el número de acciones que está obligada a adquirir y pagar a cada uno de los demandantes, por lo que la obligación no es clara”.

5. LA APELACIÓN. Alegaron los ejecutantes que “la cifra a la que se llega en la demanda se obtiene de una operación aritmética,

obligación no es clara”.

5. LA APELACIÓN. Alegaron los ejecutantes que “la cifra a la que se llega en la demanda se obtiene de una operación aritmética, determinando el monto que la demandada se obligó a pagar”; que “está bien establecido que la participación de los demandantes fue valorada en $6.166208.237, pero también es claro y expreso que la demandada no quedó obligada a pagar la totalidad de esa cifra, pues es indispensable considerar la participación que ésta tiene en la sociedad Farben, y, en consecuencia, el mandamiento de pago se puede proferir por una cifra determinable con una operación aritmética”.

CONSIDERACIONES Según se colige de la motivación de la sentencia que se allegó como título ejecutivo, e incluso del sustrato fáctico de la demanda, es claro que las sumas cuyo pago aquí reclama la parte actora corresponden al precio que la Superintendencia de Sociedades le asignó a las acciones que los señores Mancilla Castillo y Bolívar Correa ostentan en la sociedad Farben S.A. Ciertamente, los mismos ejecutantes destacaron en su libelo incoativo que “la señora Liliana Castillo Bautista está obligada a pagar la suma de $1.761764.400, como contraprestación de las 30.600 acciones que le corresponde adquirir y que fue ordenado en la sentencia” (fl. 16).OFYP 2015 00045 01 3 Entonces, como la obligación materia de recaudo corresponde a

acciones que le corresponde adquirir y que fue ordenado en la sentencia” (fl. 16).OFYP 2015 00045 01 3 Entonces, como la obligación materia de recaudo corresponde a una prestación derivada de un negocio jurídico (compraventa de acciones), y, por lo mismo, la ejecución en referencia reviste naturaleza contractual, la viabilidad del implorado mandamiento de pago estaba supeditada a que la parte actora allegara con su demanda uno o varios documentos que, atendiendo las exigencias del artículo 252 del C. de P. C., evidenciara, no solo que la señora Castillo Bautista asumió la obligación de pagar el valor de esas acciones, sino también que Luz Amparo Mancilla Castillo y Alfonso Bolívar Correa (aquí ejecutantes) sí atendieron (o, por lo menos, que estuvieron prestos a atender) la obligación que a su cargo generó el contrato de compraventa sobre el que versa la demanda, es decir, transferir las acciones de la sociedad Farben S.A. (crédito que, por lo menos para lo que interesa a este litigio, ha de asumirse contraído de manera pura y simple, a falta de prueba en contrario1 ). Ciertamente, que la prestación cuyo cumplimiento aquí se

demanda (pago del precio del contrato de compraventa de acciones) no corresponda a una obligación autónoma (como lo sería, por ejemplo, la contenida en un título valor, arts. 619 y 627, C. de Co.), sino que por el contrario, forme parte de un negocio jurídico bilateral que, por igual, generó obligaciones a cargo de la parte ejecutante, es una contingencia que implica que para acreditar la exigibilidad de esa “acreencia” (y, por ende, su mérito para ser cobrada coercitivamente, art. 488, C. de P. C.), el titulo que se allegara debía evidenciar que los ejecutantes cumplieron (o estuvieron prestos a hacerlo) con su parte de esa negociación, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia con base en el artículo 1609 del Código Civil, “la alternativa de solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones contractuales, inclusive con indemnización de perjuicios, la permite los artículos 870 del Código de Comercio 1546 del Código Civil, siempre y cuando el demandante hubiere cumplido con las

1 No se olvide que “en materia de obligaciones, la norma general es la de que estas son puras y simples, pues de ordinario las partes vinculadas tienen como propósito, al contratar, conseguir el cumplimiento inmediato de la prestación a que la obligación de la prestación a que la obligación se refiere”. CSJ., sent. de 18 de julio de 1978.OFYP 2015 00045 01 4

obligaciones a su cargo o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos”2 . Sin embargo, las documentales que se adosaron a la demanda (es decir, únicamente la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio y la providencia con que se aclaró ese fallo), no dan cuenta de la suerte de las acciones cuyo precio se reclama. En efecto, ninguno de los elementos de juicio en que la parte actora quiso soportar su recaudo, permite asumir, con la claridad que requiere una tramitación de naturaleza ejecutiva, que los demandantes transfirieron a la opositora las 30.600 acciones de Farben S.A. que se le quieren cobrar, ni tampoco que, habiendo demostrado los actores su intención de proceder en ese sentido, hubiera sido la ejecutada quien se rehusó a recibir esos derechos de participación. En resumidas cuentas, la sentencia en que los demandantes fincaron su demanda ejecutiva, no satisface a plenitud los requisitos de que trata el artículo 488 del C. de P. C., principalmente por cuanto, por regla general que no escapa al asunto sub examine, el ordenamiento jurídico condiciona la exigibilidad de una obligación contractual, a la prueba del correlativo cumplimiento (o la disposición a cumplir) de la parte actora, la cual, al margen de lo que pudiera concluirse en otro escenario judicial, no emerge del fallo que se adosó a la demanda

parte actora, la cual, al margen de lo que pudiera concluirse en otro escenario judicial, no emerge del fallo que se adosó a la demanda ejecutiva (único documento que para el efecto allegaron los señores Mancilla Castillo y Bolívar Correa), sin que tampoco pueda colegirse de dicha providencia (ni de ninguna otra documental que acá se hubiera allegado) que la ejecutada está llamada a satisfacer, primero (es decir, antes que los aquí demandantes), la obligación que a su cargo generó el contrato de compraventa. Obsérvese, a estos últimos respectos, que, mientras que en esa sentencia se le concedieron 6 meses a la señora Castillo Bautista para

2 CSJ., sent. de 10 de junio de 2011, exp. 1621OFYP 2015 00045 01 5 cumplir con su parte del contrato (pago del precio), ningún plazo o condición se estableció expresamente para el cumplimiento de las prestaciones de los vendedores, contingencia que implica, para efectos de determinar la viabilidad del mandamiento de pago, que no hay forma de desconocer la regla general que impera en la materia, esto es, q ue la obligación de transferir las acciones se habría hecho exigible desde el momento mismo en que se ajustó ese negocio jurídico (ese es precisamente el efecto de las obligaciones puras y simples). No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN El suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen

precisamente el efecto de las obligaciones puras y simples). No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN El suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MagistradoOFYP 2015 00045 01 6 Se confirmará el auto apelado, no tanto por las razones que esgrimió el juez de primera instancia, sino porque del documento que se allegó como título ejecutivo (es decir, únicamente la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio), no se colige, en forma clara y expresa, que la ejecutada esté obligada actualmente a sufragar la suma que reclamaron los demandantes. La prosperidad de la apelación imponía que con la demanda acumulada, su promotor hubiera adosado título ejecutivo que reuniera a cabalidad todos los requisitos que establece el artículo 488 del C. de P. C., esto es, que en él estuviera plasmada una obligación expresa, clara, y exigible a cargo del ejecutado, pues, como lo ha sostenido en repetidas ocasiones este mismo Tribunal, “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable

obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”3 . Según se colige de la motivación de la sentencia que se allegó como título ejecutivo, e incluso del sustrato fáctico de la demanda, es claro que las sumas cuyo recaudo aquí reclama la parte actora corresponden al precio que la Superintendencia de Sociedades le asignó a las acciones que los señores Mancilla Castillo y Bolívar Correa ostentan en la sociedad Farben S.A. Entonces, dado que la obligación materia de recaudo corresponde a una prestación derivada de un negocio jurídico (compraventa de acciones), es claro para el despacho que la viabilidad del implorado

3 3 TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005.OFYP 2015 00045 01 7 mandamiento de pago estaba supeditada a que la parte actora allegara con su demanda un documento que, atendiendo las exigencias del artículo 488 del C. de P. C., evidenciara que la señora Castillo Bautista asumió (e incumplió) la obligación de pagar el valor de esas acciones,

artículo 488 del C. de P. C., evidenciara que la señora Castillo Bautista asumió (e incumplió) la obligación de pagar el valor de esas acciones, presupuesto para cuyo cumplimiento no es suficiente la documental que se adosó al libelo incoativo de esta actuación, pues en estricto sentido, la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades (dictada en un litigio en el que el único propósito era establecer el valor de unas acciones), a lo sumo, da cuenta del precio de esos derechos (que es tan sólo uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa), pero nada dice sobre la obligación de suscribir el respectivo contrato de compraventa, o de la correlativa obligación de los vendedores de transferir las susodichas acciones. Y es que, a partir de la documental que obra en la foliatura, no hay manera de colegir que entre los extremos de este litigio se ajustó un contrato de compraventa, y, por lo mismo, tampoco hay evidencia de los términos en que se habría ajustado esa negociación, es decir, si los demandantes ya transfirieron a la ejecutada las acciones cuyo precio aquí persiguen, o si esa prestación exigía, primero, que se pagara el respectivo precio, información que resultaba indispensable para habilitar la implorada ejecución, pues, en últimas, era a partir de ella que se hubiera podido establecer, con la claridad que el ordenamiento exige para los juicios ejecutivos, la existencia y exigibilidad de las obligaciones que aquí se quisieron recaudar.

podido establecer, con la claridad que el ordenamiento exige para los juicios ejecutivos, la existencia y exigibilidad de las obligaciones que aquí se quisieron recaudar. Vuelve y se insiste, “la obligación (para que sea susceptible de recaudo coercitivo) debe constar en el escrito en que aparezca completamente delimitada, o sea en forma explícita, es decir que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente”4 .

4 CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Parte Especial, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 170.OFYP 2015 00045 01 8

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