TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2015 00920 01-(18-05-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2015 00920 01-(18-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Ejecutivo 11001 3103 020 2015 00920 01 Auto 2 instancia COOPERATIVA DE TRASPORTADORES LA NACIONAL LTDA –COONAL LTDA Confirma
Vs. GRUPO SACHIEL S.A. y otro.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. II-. ANTECEDENTES -. LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL LTDA –COONAL LTDAa través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva contra GRUPO SACHIEL S. A. y ENERGÍA DE GAS S.A.S., a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de estas últimas, por la suma de $400.000.000,oo contenida en la cláusula penal prevista en el numeral 7º de la escritura pública Nº 2283 de 2 de mayo de 2014. -. Por auto de 9 de julio de 2015, el a quo dispuso librar la orden de apremio pretendida. -. Enteradas las demandadas, estas interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago1 .
III-. PROVIDENCIA RECURRIDA
1 Recurso de reposición de Grupo Sachiel S.A. (fls 56 a 64), y de Energía de Gas S.A.S (fls 72 a
mandamiento de pago1 .
III-. PROVIDENCIA RECURRIDA
1 Recurso de reposición de Grupo Sachiel S.A. (fls 56 a 64), y de Energía de Gas S.A.S (fls 72 a 80).Ejecutivo 11001 3103 020 2015 00920 01 Auto 2 instancia COOPERATIVA DE TRASPORTADORES LA NACIONAL LTDA –COONAL LTDA Confirma
Vs. GRUPO SACHIEL S.A. y otro.
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-. Mediante proveído de fecha 9 de noviembre de 2015 , el a quo repuso su actuación y en su lugar, dispuso “negar el mandamiento de pago por inexistencia de exigibilidad de la cláusula penal”, tras considerar que dicha estipulación contenida en el aludido documento público “adolece de la claridad necesaria para desprender de ella fuerza ejecutiva” (fls 90 a 92 cdno 1).
IV-. RECURSO INTERPUESTO
-. Inconforme, la parte actora recurrió dicha determinación2 alegando que no puede analizarse de manera fraccionada la cláusula séptima referida pues aquella “fue convenida para <las partes>”; aunado a que canceló las anotaciones del certificado de tradición y libertad referidas por la contraparte (fls 93 a 96 cdno 1). -. Agrega en esta instancia, que la copia auténtica de la escritura pública presta mérito ejecutivo al “cumplir con los requisitos formales de autenticidad y además proviene del deudor” (fls 8 a 19 cdno. 2).
V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, establece las exigencias para que el documento preste mérito de ejecución, referidos a que el demandante exhiba un escrito que provenga del demandado (deudor o de su causante), que constituya plena prueba contra él y que contenga una obligación clara, expresa y exigible. En el caso sub examine de entrada se advierte que el auto impugnado está llamado a ser confirmado como quiera que el documento arrimado para el cobro no reúne los requisitos de que trata el artículo en mención; y por consiguiente, la cláusula penal a la que se refiere el ejecutante no puede ser reclamada por esta vía.
2 Apelable –Artículo 505 inc 2 C. P. C.Ejecutivo 11001 3103 020 2015 00920 01 Auto 2 instancia COOPERATIVA DE TRASPORTADORES LA NACIONAL LTDA –COONAL LTDA Confirma
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3 Para empezar, adviértase que el recurrente se opone a que el a quo no reconozca el mérito ejecutivo de la copia auténtica de la escritura pública Nº 2283 de 2 de mayo de 2014, por un lado, invocando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y de otro, que el asunto de marras no se trata del cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria, y por tanto, no se le exige aportar la primera copia de la escritura pública. Al respecto, sin mayores detenimientos, si bien lo pretendido es el cobro de una cláusula penal, la misma está contenida en el instrumento público aludido, es decir, como la obligación que discute, está plasmada allí, es necesario que se aporte el
escritura pública. Al respecto, sin mayores detenimientos, si bien lo pretendido es el cobro de una cláusula penal, la misma está contenida en el instrumento público aludido, es decir, como la obligación que discute, está plasmada allí, es necesario que se aporte el documento idóneo tal y como lo exige la ley. La regla especial no es otra que el artículo 80 del decreto 960 de 1970 (modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970), a cuyo tenor “Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expide” (Se resalta). En suma, bajo el supuesto de haberse superado lo anterior, examinada la cláusula penal deviene en todo caso la confirmación de la decisión recurrida. Alega el censor que no puede hacerse una interpretación parcializada de la cláusula penal y, a renglón seguido, manifiesta que tal sanción se estipuló para “las partes” involucradas en el negocio jurídico. Al respecto, de la lectura hecha es evidente que la cláusula se pactó de mutuo acuerdo diferente a que se dirigiera para cualquiera de las partes. Así, en la introducción se expone “Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal y en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente instrumento público aEjecutivo 11001 3103 020 2015 00920 01 Auto 2 instancia
cumplimiento de la obligación principal y en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente instrumento público aEjecutivo 11001 3103 020 2015 00920 01 Auto 2 instancia COOPERATIVA DE TRASPORTADORES LA NACIONAL LTDA –COONAL LTDA Confirma
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4 cargo de la PARTE VENDEDORA” (se resalta), se entiende que la misma se estipuló en razón de esa situación. El documento adosado para el cobro, según la norma atrás transcrita debe provenir del deudor y constituir “plena prueba contra éste”; es en ese entendido que no puede abrirse paso la ejecución, como quiera que la conducta reprochable que se le atribuye a las sociedades demandadas –compradoras dentro de la relación negocial- , no es precisamente la contenida en la penalización convenida , pues como se evidenció en el párrafo anterior, la cláusula se hace exigible por incumplimiento de las obligaciones de la que aquí demandante –vendedora-. Sin embargo, ante la vaguedad del asunto, es que puede tildarse dicha cláusula de ambigua a tal punto que la demandante promovió esta acción a fin de ejecutarla, y por tanto, al no gozar del requisito de claridad, el cual no se puede obviar, no es viable proceder con ella para su cobro. Para terminar, en lo referente a la condena en costas y perjuicios, la decisión se encuentra ajustada pues conforme a lo presupuestado por el inciso final del artículo
505 del Código de Procedimiento Civil, al haberse revocado el mandamiento ejecutivo, lo subsiguiente es condenar por estos conceptos a la parte actora. Así las cosas, ante la ausencia de los elementos previstos en el artículo 488 del Estatuto Procesal Civil, habrá de refrendarse la decisión impugnada. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto impugnado.Ejecutivo 11001 3103 020 2015 00920 01 Auto 2 instancia COOPERATIVA DE TRASPORTADORES LA NACIONAL LTDA –COONAL LTDA Confirma
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5 SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. En firme devuélvase el proceso al lugar de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,