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TSDJ BOG SC - 11001-3103-020-2018-00043-01-(09-04-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-020-2018-00043-01-(09-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Ref.: Exp. 11001-3103-020-2018-00043-01

Pasa a resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto de 2 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Sociedad Clínica Casanare Ltda., contra Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS S.A.).

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El a quo negó el mandamiento de pago exorado, aduciendo que las 230 facturas de venta adosadas al escrito introductor no aparecen aceptadas por la convocada, pues el sello impuesto en ellas es “ una mera constancia de recibo ”, y tampoco consta la prestación efectiva de algún servicio por parte de la gestora.

2. La censura alegó, en síntesis, que los cartulares fueron aceptados tácitamente al no haber sido objetados ni devueltos por la deudora dentro del lapso legalmente previsto para tal efecto.

3. Como es sabido, la apertura de un juicio ejecutivo demanda que, con la presentación del escrito introductor, se incorpore documento proveniente del deudor o de su causante el cual constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa

y exigible (artículo 422 del C.G.P.).Apelación de auto

Decisión: Revoca

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N.E.S.V. Exp. 2018-00043-01

Igualmente, si lo ejercido es la acción cambiaria propia de los títulos-valores, el accionante habrá de apuntalar sus súplicas en un cartular que contenga las exigencias generales del artículo 621 del Código de Comercio, y las especiales para cada instrumento de contenido crediticio, establecidas en la misma legislación mercantil. En el caso de la factura, deberá incluir, además de la mención del derecho incorporado, la firma de quien la crea; los requisitos fiscales señalados en el Estatuto Tributario (artículo 617), y los expresamente contenidos en el canon 774 de la codificación comercial, precepto que establece con absoluta claridad que “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”.

4. Pues bien, la impronta o señal de recibo obrante en una factura expedida bajo el imperio de la Ley 1231 de 2008, por sí sola, puede ser suficiente para desencadenar la obligación cambiaria a cargo del deudor, a través de la aceptación tácita.

Así lo explicó esta Corporación, al asentar que “ el comprador o beneficiario del servicio puede convertirse en obligado principal, bien por aceptación expresa, esto es, porque suscribe el título o manifiesta su aquiescencia en documento separado, físico o electrónico (art. 2º, inc. 2º), bien por aceptación tácita, ‘si no reclamare en contra de su

contenido… mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o… mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción’ (art. 2º, inc. 3º) ”1 , término legal que en la

1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sent. de 13 de septiembre de 2012, exp. 42-201100489-01, conforme proveído de 30 de abril de 2015, exp. 20-2014-00333-01 (M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez). Con similar orientación, las providencias de 31 de marzo de 2014, exp. 38-2011-00311-02; 3 de mayo de 2016, exp. 23-2013-00316-01; 8 de junio de 2016, exp. 17-2015-00471-01; 16 de diciembre de 2016, exp. 34-2012-00100-03, y 5 de junio de 2017, exp. 32-2016-00314-01 (M.P. Nubia Esperanza Sabogal Varón).Apelación de auto

Decisión: Revoca

3 N.E.S.V. Exp. 2018-00043-01 actualidad es de 3 días hábiles, acorde con la modificación introducida por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013. En el pronunciamiento en cita también se recalcó que “ el artículo 4º del Decreto 3327 de 2009 establece que, para efectos de la

aceptación, cualquiera que ella sea, ‘el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio para que éste la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor’. Pero como puede ocurrir que solo se deje constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, este decreto, reglamentario de la ley, previó que, en esa hipótesis, se ‘entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio…’ pida el original para firmarlo en señal de aceptación, o la acepte o rechace. Si ninguna de esas conductas es asumida, ‘se entenderá que ésta [la factura] ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable’ ”2 (Se subraya). De ahí que resulte factible promover la ejecución contra el comprador o beneficiario de un servicio “ con fundamento en una factura que no aparece firmada por él ”, o en aquella en la que simplemente se plasmó una constancia de recibo, claro está, si “ de conformidad con la ley y el decreto mencionado, se configuró una aceptación tácita. Ese es el régimen especial de las facturas, frente al cual cede el ordenamiento general previsto en el Código de Comercio”.

5. Pues bien, revisados cada uno de los instrumentos aportados, se observa que cumplen con los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del mentado estatuto para poder ser catalogados como títulos-valores.

2 Ibídem.Apelación de auto

Decisión: Revoca

aportados, se observa que cumplen con los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del mentado estatuto para poder ser catalogados como títulos-valores.

2 Ibídem.Apelación de auto

Decisión: Revoca

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N.E.S.V. Exp. 2018-00043-01

En efecto, además de contener la firma de creación (impresa digitalmente) y la mención del derecho en ellos incorporado, incluyen el nombre de la persona jurídica a quien están dirigidos, la señal de recibo -sellos y adhesivoscon la expresión “ Nueva EPS” y aparecen denominados como facturas de venta, expresan el nombre y NIT del prestador y adquirente del servicio, así como sus fechas de expedición, recibo y vencimiento; la indicación de que la ejecutante pertenece al régimen tributario común y, por ende, es retenedor del impuesto sobre las ventas (IVA), y se encuentran identificados con un número consecutivo, del mismo modo que consagran la descripción de los servicios prestados y los bienes suministrados3 , y su valor total. Lo expuesto conduce a concluir, prima facie , que operó la aceptación tácita de esas facturas, aserto reforzado por el hecho de que -según el plenario- éstas no fueron devueltas ni rechazadas, ni la ejecutada reclamó contra su contenido dentro del plazo previsto en el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio. En esas condiciones, corresponderá a la convocada controvertir y desvirtuar lo atinente a la recepción y aceptación de

dichas facturas, a través de la formulación de excepciones, pues como es sabido, los títulos-valores incorporan un derecho autónomo y, por ende, habilitan por sí mismos, sin necesidad de otras pruebas o documentos, el ejercicio de la acción cambiaria. Por lo demás, el texto adicional al signo de recepción de los títulos (“factura en proceso de verificación [análisis], por lo tanto no se encuentra aceptada por el receptor ”), no impide que se configure la reseñada aprobación tácita, tópico en torno al cual la jurisprudencia

3 Servicios de consultas y terapias, drenajes, banco de sangre, imagenología, internación, laboratorio, rehabilitación, oxígeno y traslado de pacientes; insumos tales como agujas hipodérmicas, catéteres, jeringas, lactato de Ringer y diversos medicamentos; y procedimientos como apendicectomía, onicectomía y esofagogastroduodenoscopia.Apelación de auto

Decisión: Revoca

5 N.E.S.V. Exp. 2018-00043-01 asentó que si el ejecutado “recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión […]. Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar

que las mismas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de las mismas, sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dicho carácter […]”4 . Y no se diga que esa aceptación tácita no pudo tener lugar por cuanto dejó de imponerse la constancia de tal hecho en los respectivos cartulares, habida cuenta que esa exigencia únicamente es predicable cuando el título va a circular, como lo señala el artículo 773 del estatuto de los comerciantes: “ en el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla , deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento ”; transmisión que no se verificó respecto de las facturas cobradas coercitivamente.

6. Así las cosas, la alzada en estudio será acogida, lo cual impone revocar el pronunciamiento cuestionado, para que el a quo examine los requisitos formales de la demanda y se pronuncie sobre el mandamiento de pago según lo considere pertinente, acorde con los parámetros esbozados en precedencia.

Por lo brevemente expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 20 de marzo de 2013, exp. 2013-00017-01, reiterada el 13 de octubre de 2015, exp. 2015-02184-01 (M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez).Apelación de auto

Decisión: Revoca

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N.E.S.V. Exp. 2018-00043-01

RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, ordenar al juez de primer grado que examine los requisitos formales de la demanda ejecutiva y se pronuncie sobre la orden de apremio, en los términos que estime pertinentes, atendiendo las pautas consignadas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Oportunamente, devolver la actuación a la oficina de origen, previas las constancias de rigor. Sin costas en la instancia.

NOTIFÍQUESE

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

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