TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2019 00209 01-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 020 2019 00209 01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., veinticinco de enero de dos mil veinticuatro
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena
Radicado: 11001 3103 020 2019 00209 01 - Procedencia: Juzgado 20 Civil del Circuito.
Proceso: José Isaías Ulloa Velásquez y otro. vs. Jhon Alexander Celis Lozano y otra.
Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual; Aviso N° 1 (01/17/24) Decisión: Modifica y revoca parcialmente.
Se resuelven los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad.1
ANTECEDENTES
1. Los señores José Isaías Ulloa Velásquez y César de Jesús Torres Bernal instauraron demanda en contra de Luz Marina Ballé n Ariza y
Jhon Alexander Celis Lozano, con el fin de:
- Que s e declarara que l os convocados incumplieron el contrato de compraventa celebrado respecto del establecimiento de comercio denominado ‘Centro de Convenciones Mayans Galerías’.
- Subsidiariamente solicitaron que se declarara que l os contratantes deshonraron mutuamente el negocio de enajenación de establecimiento de comercio.
1 Fallo por escrito en aplicación de lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806/20, de medidas para implementar las tecnologías de la información y las
de comercio.
1 Fallo por escrito en aplicación de lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806/20, de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuar ios del servicio de la justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
2 ii. Como consecuencia, tanto de las aspiraciones principales como de las secundarias, pidieron que se dispusiera sobre la resolución del referido contrato de venta y se condenara a los demandados a pagar la suma de $219.164.566[2] por concepto de los dineros sufragados en razón de la negociación, más indexación e intereses moratorios.
2. Como fundamento de sus pretensiones adujeron, en síntesis:
a. Que Jhon Alexander Celis Lozano ofreció en venta a los demandantes el establecimiento de comercio ‘ Centro de Convenciones Mayans Galerías ’, quien informó que dicho negocio vendía al mes un promedio de $60.000.000 a $80.000.000, rubros que se podían controlar con ‘el sistema contable de la caja de facturación’ . Que la negociación comprendía todos y cada uno de los elementos que conformaban e l establecimiento de comercio , tales como: sistema de sonido ‘ caja termalteck, procesador nsi, hpward de 1 gigabyte, memoria de 8 RAM, disco duro de dos teras, con capacidad para 300 personas ’; sistema de luces para espectáculos; cabinas y silletería.
termalteck, procesador nsi, hpward de 1 gigabyte, memoria de 8 RAM, disco duro de dos teras, con capacidad para 300 personas ’; sistema de luces para espectáculos; cabinas y silletería.
b. Que el contrato se concretó el 11 de julio de 2016 y se fijó como precio la suma de $485.000.000, pagaderos así: $50.000.000 a la firma del convenio; $15.000.000 con la entrega del vehículo de placas BYC144 y con la respectiva ‘ documentación de titulación’; $150.000.000 pagaderos el 1 de agosto de 2016; $150.000.000 a sufragar 10 de febrero de 2017; y $120.000.000 que se debían cancelar el 11 de agosto de 2017.
c. Que los demandados -vendedores-, se comprometieron a entregar inventariado el establecimiento de comercio, carga que no honraron bajo el pretexto de la urgencia derivada de un viaje al exterior.
2 ‘o lo que se llegare a probar’.Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
3 d. Que la entrega material del establecimiento se verificó el 12 de julio de 2016, momento en el que faltaban los sig uientes elementos: el sistema de sonido con las características acordadas, el sistema de cómputo para la facturación; el sistema de luces, las cabinas y la silletería, puesto que lo que había eran otros enseres de baja calidad, menor potencia y en mal estado.
e. Que los convocados reemplazaron los insumos que los compradores habían percibido al momento de celebrar el negocio. De todas formas los
que había eran otros enseres de baja calidad, menor potencia y en mal estado.
e. Que los convocados reemplazaron los insumos que los compradores habían percibido al momento de celebrar el negocio. De todas formas los accionantes -adquirentes-, decidieron el 15 de julio de 2016 reabrir el establecimiento de comercio, día en el que falló el computador del sistema de sonido, lo que generó la respectiva reclamación ante Jhon Alexander Celis Lozano, quien expuso que el mismo se encontraba en reparación, por lo que fue necesario retirar la columna de sonido del domicilio del referido demandado.
f. Que manifestaron que no se entregó el computador que se percibió ‘al momento de concretar el negocio ’, como tampoco las cabinas y la silletería. Que d icha situación ocasionó que se vieran obligados, como compradores, a desembols ar la cifra de $35.164.566 para mejorar el negocio y ‘ponerlo competitivo’.
g. Que los accionantes no recibieron la documentación para hacer el traspaso del establecimiento ante la Cámara de Comercio , por lo que explotaron el negocio bajo la razón social ‘ Dubái Bar Galerías’. Que las ventas promedio distaban ‘en mucho de lo manifestado por Celis Lozano a los demandantes’.
h. Que c omo el demandado tenía derechos de dominio sobre el inmueble donde funcionaba el estable cimiento, simultáneamente a laApelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
4 venta se suscribió un contrato de arrendamiento . Que el convocado, Jhon Alexander Celis Lozano , con base en ese negocio de tenencia, adelantó
4 venta se suscribió un contrato de arrendamiento . Que el convocado, Jhon Alexander Celis Lozano , con base en ese negocio de tenencia, adelantó un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá -radicado 2018-00050.
- Señalaron que abonaron al precio del negocio la cifra de $129.000.000, más una letra de cambio por $55.000.000 firmada por José Isaías Ulloa Velásquez y un tercero, título valor que no fue pagado lo que generó que el convocado iniciara otra acción coercitiva que se adelanta en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá -radicado 2017-1294-.
j. Que el vendedor Jhon Alexander Celis Lozano empezó a asediar a los demandantes cobrando el saldo de l precio del negocio, como el valor por el arrendamiento de los locales, lo que conllevó a que las partes el 17 de marzo de 2017 verbalmente reformaran el contrato de venta del establecimiento mercantil, en el sentido de venderlo nuevamente y que mientras se lograba ese cometido el vendedor -acá convocado-, tomaría el 50% del negocio y lo coadministraría en calidad de socio.
k. Que el demandado cambió las guardas de los locales el 21 de junio de 2017 e impidió el acceso a los trabajadores de los demandantes, por lo que desde esa fecha se ‘ apropio de ilícita manera de la totalidad del establecimiento de comercio ’, por lo que se podría d ecir que resolvió unilateralmente y por su propia cuenta el contrato celebrado.
3. Los demandados fueron legalmente notificados y dentro del término
establecimiento de comercio ’, por lo que se podría d ecir que resolvió unilateralmente y por su propia cuenta el contrato celebrado.
3. Los demandados fueron legalmente notificados y dentro del término legal contestaron la demanda3, se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y formularon las excepciones que denominaron:
3 Cada uno presentó su propio escrito de oposición.Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
5 a. por parte de Luz Marina Ballé n Ariza: contrato no cumplido – los demandantes no registraron el establecimiento de comercio denominado Centro de Convenciones Mayans Galerías ante la Cámara de Comercio de Bogotá; del incumplimiento por el no pago de los demandantes de lo pactado en el contrato de compraventa de establecimiento come rcial; buena fe; y prescripción.
b. por el accionado Jhon Alexander Celis Lozano: los demandantes ‘incumplieron la cláusula primera precio numeral 1 del contrato de compraventa de establecimiento comercial al no pagar la suma de $50.000.000 el día 11 de julio de 2016 ’; ‘incumplieron la cláusula segunda precio numeral 2 del contrato de compraventa de establecimiento comercial a l no realizar la inscripción del vehículo de placas BYC-144 de Bogotá en el organismo de tránsito correspondiente’; ‘incumplieron la cláusula segunda precio del contrato de compraventa de establecimiento comercial al cambiar en forma unilateral el pago del precio dinero en efectivo por una letra de cambio ’; ‘incumplieron con el pago del precio convenido en la cláusula segunda precio del contrato de
‘incumplieron la cláusula segunda precio del contrato de compraventa de establecimiento comercial al cambiar en forma unilateral el pago del precio dinero en efectivo por una letra de cambio ’; ‘incumplieron con el pago del precio convenido en la cláusula segunda precio del contrato de compraventa de establecimiento comercial ’; expresa prohibición de plantar mejoras en los pisos dos y tres y fa chada del inmueble de la carrera 27 No . 52 -09 Bogotá ; buena fe; prescripción; y ‘ecuménica’ consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso.
4. Jhon Alexander Celis Lozano instauró demanda de reconvención a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a) se declarara que los señores César Torres Bernal y José Isaías Ulloa Velázquez incumplieron el contrato de compraventa de establecimi ento comercial, de allí que deba resarcir los perjuicios causados ; b) se condene a los compradores a pagar por concepto de daño emergente la cifra deApelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
6 $376.000.000 que corresponden al precio pendiente de pago, más indexación y réditos legales’.
Frente a la contrademanda los accionantes iniciales se pronunciaron dentro del término legal, dando respuesta a los hechos de la reconvención, plantea ndo oposición , y las defensas nominadas como : excepción del contrato no cumplido; inexigibilidad de perjuicios; resolución unilateral y de hecho del contrato de venta del establecimiento de comercio; cobro de lo no debido; caso de sentencia condenatoria del pago del saldo del precio del establecimiento de comercio - el
excepción del contrato no cumplido; inexigibilidad de perjuicios; resolución unilateral y de hecho del contrato de venta del establecimiento de comercio; cobro de lo no debido; caso de sentencia condenatoria del pago del saldo del precio del establecimiento de comercio - el demandante en reconvención deberá entregar ese negocio a los demandados en reconvención; mutación del contrato de compraventa del establecimiento de comercio en sociedad de hecho entre las partes para explotar el mismo; y culpa exclusiva del demandante.
LA SENTENCIA APELADA4
4 Parte resolutiva sentencia de primera instancia: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “contrato no cumplido” formulada por LUZ MARINA BALLÉN ARIZA y la excepción de “expresa prohibición de plantar mejoras en los pisos dos y tres y fachada del inmueble de la carrera 27 no. 52 – 09 Bogotá” formulada por JHON ALEXANDER CELIS LOZANO, así como las objeciones al juramento estimatorio propuesto por aquellos ciudadanos, todo en relación únicamente con la acción resolutoria formulada por los demandantes. SEGUNDO: En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones princ ipales de la demanda. TERCERO: Por otro lado, DECLARAR fracasada la excepción de “prescri pción”, formulada por los demandados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. CUARTO: Así las cosas, en virtud de las pretensiones subsidiarias, se DECLARA q ue los señores CESAR TORRES BERNAL y JOSE ISAIAS ULLOA VELÁSQUEZ en calidad de compradores, así como los(as) señores(as) JHON ALEXANDER CELIS LOZANO y LUZ MARINA
los señores CESAR TORRES BERNAL y JOSE ISAIAS ULLOA VELÁSQUEZ en calidad de compradores, así como los(as) señores(as) JHON ALEXANDER CELIS LOZANO y LUZ MARINA BALLEN en calidad de vendedores, incumplieron mutuamente el contrato de compraventa celebrado el 11 de julio de 2016 respecto del establecimiento comercial Centro de Convenciones MAYANS GALERÍAS, ubicado en la Carrera 27 No. 52 – 09, Piso 02 y 03 de Bogotá. QUINTO: En consecuencia, CONDENAR a los señores JHON ALEXANDER CELIS LOZANO y LUZ MARINA BALLEN, a reembolsar a los señores CESAR TORRES BERNAL y JOSE ISAIAS ULLOA VELÁSQUEZ, la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($114.000.000,oo), por concepto del pago parcial del precio de la venta señalada anteriormente, suma que deberá indexarse a la fecha de su pago, para lo cual se concede un término de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sin perjuicio de descontar la penalidad pactada en la cláusula sexta del contrato de compraventa antes señalado, que asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.oo) y que se encuentran obligados a pagar los demandantes, ante el incumplimiento en el pago del precio de la venta del local comercial. En todo caso, si no se paga la suma de dinero ordenada, en el término concedido, se empezarán a causar intereses legales del 6% anual. SEXTO: Por otro lado, CONDENAR a los señores JHON
caso, si no se paga la suma de dinero ordenada, en el término concedido, se empezarán a causar intereses legales del 6% anual. SEXTO: Por otro lado, CONDENAR a los señores JHON ALEXANDER CELIS LOZANO y LUZ MARINA BALLEN, a restituir la tenencia del vehículo de placas BYC -144, a favor de los s eñores CESAR TORRES BERNAL y JOSE ISAIAS ULLOA VELÁSQUEZ, para lo cual se concede un término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. SÉPTIMO: Finalmente, se DENIEGAN las pretensiones de la demandaApelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
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1. El a-quo negó las pretensiones principales de la demanda, como las de la reconvención, pero accedió a las peticiones subsidiarias de la acción inicial. Así, aplicó la figura del mutuo disenso tácito y declaró que los contratantes incumplieron recíprocamente el negocio de compraventa del establecimiento comercial celebrado el 11 de julio de 2016. De otro lado, para las restituciones mutuas, condenó a los vendedores a cancelar a los compradores la suma de $114.000.000 por concepto del pago parcial de la enajenación, monto que dijo debía indexarse a la fecha en que se produjera el cumplimiento de su sentencia, pero descontando la penalidad pactada por $50.000.000 ‘ y que se encuentran obligados a pagar los demandantes, ante el incumplimiento en el pago del precio de la v enta del local comercial ’. Asimismo, ordenó a los demandados -vendedores
pactada por $50.000.000 ‘ y que se encuentran obligados a pagar los demandantes, ante el incumplimiento en el pago del precio de la v enta del local comercial ’. Asimismo, ordenó a los demandados -vendedores que restituyeran la tenencia del vehículo de placas BYC-144.
En resumen y teniendo en cuenta el fundamento de las apelaciones , la juez en primer lugar hizo una extensa referencia a la figura jurídica del mutuo disenso tácito, para después considerar que todos los negociantes incumplieron el convenio, así: los actores iniciales -compradores-, no sufragaron la totalidad del precio pactado, lo que incluía la tradición del rodante de placas BYC -144; y el desacato de los demandados– vendedores, consistió, según la juez, en que no entregaron el establecimiento de comercio inventariado; además encontró probado que ‘previo a la fecha la entrega del local comercial se puso de presente una serie de elementos para el funcionamiento de la discoteca , no obstante, al momento de inaugurar el negocio, emerge que tales elementos eran distintos a los mostrados o por lo menos su funcionamiento no era el que
de reconvención formulada por JHON ALEXANDER CELIS LOZANO, conforme se indicó en la parte considerativa. OCTAVO: CONDENAR a los demandados a pagar el 65% de las costas procesales, incluyendo como agencias en derecho la suma de NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS M/CT E ($9.400.000.oo). Por secretaría tásense. NOVENO: Cumplido todo lo anterior, ARCHIVAR el expedienteApelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
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Cumplido todo lo anterior, ARCHIVAR el expedienteApelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
8 se manifestó en la negociación ’, conclusión que apoyó en la versión que rindieron los declarantes Nelson Lozano, Henry Salgado Hoyos , Clemencia Gutiérrez y Juan Carlos Vega.
También adujo que se torna ‘ impertinente’ estudiar la demanda de reconvención, puesto que se propuso como una acción de responsabilidad civil contractual, pero el perjuicio se encaminó a que se cumpliera con el pago del precio acordado, petitum que, en sentir de la falladora, no ‘ hace las veces del daño que debe emerger fruto del hecho culposo’.
Cuando descendió a las restituciones mutuas, expuso que los compradores sufragaron la cantidad de $114.000.000, lo que incluía $5.000.000 por concepto del abono confesado por el demandado producto de una letra de cambio girada como parte de pago, suma de la que dispuso su devolución, pero como los demandantes incumplieron en primera medida el contrato ‘ se abre paso entonces la obligación de cubrir la penalidad pactada en la cláusula sexta del contrato en cuantía de $50.000.000 de pesos, suma que eventualmente podrá imputarse a la obligación de reembolso de los referidos $114.000.000’.
En lo que respecta a unas supuestas mejoras efectuadas por los compradores al local donde funcionaba el establecimiento mercantil, destacó que en el contrato de arrendamiento, ligado a la enajenación mercantil, se estableció que toda reparación locativa corría por cuenta de los arrendatarios, quienes además se obligaron a abstenerse de realizar
destacó que en el contrato de arrendamiento, ligado a la enajenación mercantil, se estableció que toda reparación locativa corría por cuenta de los arrendatarios, quienes además se obligaron a abstenerse de realizar mejoras sin el permiso del arrendador, aval no probado en el caso. A continuación reseñó que no había lugar a la restitución del negocio comercial, comoquiera que los vendedores lo recuperaron materialmente el 21 de julio de 2017.Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
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2. En el término de ejecutoria de la sentencia la parte actora solicitó adición de la provi dencia, para cuyo efecto señaló que la juez no se pronunció sobre una letra de cambio que se giró por $55.000.000 como parte de pago de lo negociado. Sobre dicha petición el a -quo manifestó que sí hubo manifestación sobre ese tema, puesto que se reconoció la suma de $5.000.000
LAS APELACIONES
1. La parte demandante reiteró que cuando se analizó el tema de las restituciones mutuas no se dijo nada sobre la letra de cambio que se otorgó como parte de pago de l precio. Al efecto, argument ó que se encuentra probado que José Isaías Ulloa transfirió a Jhon Alexander Celis un título valor por $55.000.000, al que se abonaron $5.000.000, lo que constituye un pago al tenor de lo dispuesto por el artículo 882 del Código de Comercio.
Agregó que co mo el saldo de $50.000.000 no fue cancelado, el acá demandado inició un proceso coercitivo que cuenta con sentencia en la
constituye un pago al tenor de lo dispuesto por el artículo 882 del Código de Comercio.
Agregó que co mo el saldo de $50.000.000 no fue cancelado, el acá demandado inició un proceso coercitivo que cuenta con sentencia en la que se ordenó continuar con la ejecución, a lo que se suma que existen bienes embargados. (radicado 059 -2017-01294). Así, adujo que en la decisión apelada se debió ordenar: i. la devolución de la letra de cambio a los demandantes; ii. se dispusiera sobre la terminación del proceso ejecutivo; o iii. ‘se subrogara Isaías Ulloa en los derechos de Jhon Celis en el mentado proceso ejecutivo o , en fin, tomar la medida pertinente para la restitución de la plurimencionada letra, pero no se resolvió al respecto’. Que la decisión en comento se equipara con la disposición que sí se emitió en torno a la devolución del rodante de placas BYC-144 o las sumas de dinero.Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
10 1.1. Se reparó en que la falta de los artefactos negociados, la mala calidad de los que había en el establecimiento de comercio, como la pésima presentación con la que se entregó el negocio, llevó a los demandantes a desembolsar la suma de $35.164.566 en calidad de mejoras para el negocio mercantil. Además, cuestionó que el proceso no giró en torno al contrato de tenencia, sino sobre el establecimiento ubicado en el predio. Bajo estas circunstancias, la parte actor a estima que el rubro en mención
negocio mercantil. Además, cuestionó que el proceso no giró en torno al contrato de tenencia, sino sobre el establecimiento ubicado en el predio. Bajo estas circunstancias, la parte actor a estima que el rubro en mención debe restituirse a los compradores, habida cuenta que el acto de recuperar la discoteca por parte de los vendedores incluye las adecuaciones o mejoras realizadas por la contraparte.
Que la juez confundió ‘ lo que era el mentado es tablecimiento de comercio con el local donde funcionaba ’, ya que se llegó a la errada conclusión de que las adecuaciones eran mejoras para la edificación que estaban prohibidas en el negocio de tenencia.
1.2. Alegó que la pena está definida como la tasac ión anticipada de los perjuicios por el incumplimiento del contrato, ítem que no puede hacer parte de las restituciones, comoquiera que en presencia del mutuo disenso tácito no hay lugar al resarcimiento de ningún daño.
2. El extremo demandado adujo que los vendedores dieron ‘ cabal cumplimiento’ al contrato objeto del proceso, ya que no existieron reparaciones pe ndientes sobre los equipos vendidos y que hacían parte del establecimiento de comercio, hecho probado con la contestación de la demanda ‘ y el ac ervo probatorio’ al establecerse que los demandados recibieron a satisfacción los equipos, muebles y enseres parte del establecimiento mercantil.Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
11 Como sustento de este reparo en el escrito de sustentación la parte convocada hace un cuestionamiento a los hechos de la demanda.
11 Como sustento de este reparo en el escrito de sustentación la parte convocada hace un cuestionamiento a los hechos de la demanda.
2.1. Que es desproporcional la condena en punto a la restitución de dineros a la parte compradora, lo que incluye el retorno de la tenencia del vehículo de placas BYC -144, cuando esa parte de la relación negocial percibió ganancias o frutos del establecimiento de comercio por un año12 de julio de 2016 a 21 de julio de 2017 ‘ generando un lucro cesante a favor de mis prohijados’.
2.2. Por último, indicó que se debe absolver a la parte demandada de la condena en costas procesales.
CONSIDERACIONES
1. En el presente juicio los demandantes reclamaron que se declarara que la contraparte incumplió el contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado ‘Centro de Convenciones Mayans Galerías’ , o en su defecto, que se dispusiera sobre su desacato recíproco. En réplica, los demandados propusieron mediante demanda de reconvención, que se declarara la responsabilidad civil de los actores , al haber sido ell os los reticentes a cumplir con la carga de pagar el precio de la venta.
Para resolver esta controversia la juez infirió que había lugar a liquidar el negocio jurídico en mención por cuenta del mutuo disenso tácito que, según sus reflexiones, sobresalió en este evento, pues ni la parte compradora ni la vendedora se mostraron interesados en honrar sus deberes contractuales, y en tal virtud dispuso las prestaciones mutuas a cargo de las partes , conclusión que ni siquiera vino precedida de la
compradora ni la vendedora se mostraron interesados en honrar sus deberes contractuales, y en tal virtud dispuso las prestaciones mutuas a cargo de las partes , conclusión que ni siquiera vino precedida de la declaración de resolución negocial producto de la figura que aplicó. EsApelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
12 decir, decidió que los dos extremos de la contienda desacataron el contrato pero no lo resol vió, pese a que la determinación sobre el mutuo disenso tácito y las consecuentes restituciones mutuas demandaban una declaratoria en tal sentido -resolución del negocio-.5
1.2. Para la sala no admite duda alguna que la argumentación utilizada por la falladora resulta equivocada, así como la forma en que resolvió la problemática, pues dentro de sus facultades no está la de declarar de manera oficiosa lo que no ha sido objeto de petición, como tampoco dejar de pronunciarse sobre lo reclamado o conceder algo superior (art. 281 Cgp). Ciertamente, aunque la parte actora si solicitó, subsidiariamente, la declaración judicial sobre el mutuo incumplimiento de los contratantes, esta manera de resolver la disputa tampoco tuvo asidero en la demanda de reconvenc ión, pues en ella lo que el demandado pretendió fue la declaración de responsabilidad civil previo a la declaración de incumplimiento de los compradores -demandantes. No de otra manera podrían interpretarse los pedimentos de su reclamo.
En este sentido se hace evidente el desatino del a quo, toda vez que la demanda de mutua petición es muestra suficiente de que una de las partes no concuerda sobre el desacato de sus compromisos contractuales , de
En este sentido se hace evidente el desatino del a quo, toda vez que la demanda de mutua petición es muestra suficiente de que una de las partes no concuerda sobre el desacato de sus compromisos contractuales , de modo que no podía, sin incurrir en incongruencia, darle soluci ón al asunto de la manera en que lo hizo.
La Corte Suprema de Justicia precisó en eventos como el analizado que: “Efectuado el cotejo objetivo del pretensiones elevadas en las comentadas demandas del proceso y las ordenaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia en su fallo, se colige con absoluta
5 P. ej., así actuó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3666 -2021. Radicado 66001-31-03-0032012-00061-01, donde resolvió: “PRIMERO: DECLARAR resuelto por el mutuo incumplimiento el contrato de promesa …..”Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
13 claridad la inconsonancia de dicho proveído, puesto que sin haberse formulado solicitud alguna dirigida a que se declarara la resolución por mutuo disenso del contrato de promesa de compraventa vinculante de los litigantes, el ad quem adoptó tal determinación” 6
1.3. No obstante lo expuesto, nótese que en la s impugnaciones no se elevó ningún reparo en contra de la decisión de resolver el contrato por la configuración del mutuo disenso tácito, segmento de la decisión que no puede abordar la sala, ya que no está facultada para estudiar todos los problemas jurídicos –sean sobre cuestiones de hecho o de derecho - que
configuración del mutuo disenso tácito, segmento de la decisión que no puede abordar la sala, ya que no está facultada para estudiar todos los problemas jurídicos –sean sobre cuestiones de hecho o de derecho - que puedan emanar de una determinada providencia, como si su panorama sobre la cuestión litigiosa fuera irrestricto.
Al contrario, la competencia está delimitada por los argumentos que en la debida oportunidad exponga el apelante, conclusión que se extrae del artículo 320 del Cgp, al regular que “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos [entiéndase razones, motivos o argumentos] formulados por el apelante ”. Con esa limitación, es decir, moviéndose solamente dentro de los extremos argumentativos en que se soporta el recurso, el superior puede revocar o reformar la decisión. Y aunque el juez de segunda instancia puede decidir sin restricciones cuando las dos partes apelan la sentencia -como es el caso -, lo cierto es que dicha prerrogativa está circunscrita al evento en que ‘ ambas partes hayan apelado toda la sentencia’ -art. 328 Cgp -, situación que no se presenta en el sub judice, puesto que, como ya se anunció, ninguno de los litigantes reparó en contra de la aplicación del mutuo disenso tácito , tampoco se dijo nada respecto al incumplimiento de las cargas negociales por parte de los compradores.
litigantes reparó en contra de la aplicación del mutuo disenso tácito , tampoco se dijo nada respecto al incumplimiento de las cargas negociales por parte de los compradores.
6 CSJ, sentencia SC1662-2019 de 5 de julio de 2019. Radicado No. 11001-31-03-031-1991-05099-01Apelación Sentencia: 1100 1310 3020 2019 00209 01
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Es decir, si bien el funcionar io declaró el mutuo disenso cuando la parte demandada -reconviniente-, no había solicitado la aplicación de esa figura jurídica, esa argumentación no fue objeto de crítica por las partes quienes con su silencio aval aron una decisión con notoria trascendenc ia en la definición del conflicto. Por consiguiente, el tribunal no puede analizar en este caso la figura en comento -distracto contractual-.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que la metodología para impugnar mediante apelación “ le asigna al apelante el deber de precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, le exige expresar de manera exacta y rigurosa, esto es, sin duda, ni confusión, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia o rigen de su reproche ”7, carga que presta una doble función “para la recurrente porque puede de forma célere y sin alta carga argumentativa exponer los puntos sobre los que versará su sustentación; para su contraparte porque