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TSDJ BOG SC - 11001 3103 021 2004 00121 01-(12-12-2013)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 021 2004 00121 01-(12-12-2013)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

FL. 82

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D. C., doce de diciembre de dos mil trece 11001 3103 021 2004 00121 01 Se decide la apelación que formuló Ana Delia Monroy contra el auto que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá dictó el 18 de julio de 2011, en el proceso divisorio que adelanta Abelardo Bermúdez Tarquino (y otros) contra Bárbara Monroy de Rico y los herederos de Ana Victoria Monroy (entre ellos, la hoy recurrente).

ANTECEDENTES

1. EL AUTO RECURRIDO. El juez a quo negó las excepciones que formuló la hoy recurrente, y decretó la venta del inmueble con folio de matrícula 50N-20284389. Sostuvo que “el predio referido es de propiedad de quienes integran las partes del proceso”; que “no existe elemento de juicio que lleve a la convicción de que los títulos de propiedad están viciados de nulidad”, y que la posesión que alegó la excepcionante “no logra derrocar el derecho de propiedad que le asiste a los demandantes, pues data del mes de noviembre de 1996, época del fallecimiento de la señora Rosa María Monroy de Galindo, y no desde el año de 1980, como lo indica en su oposición”.

2. LA APELACIÓN. La inconforme destacó que “ era obligatorio para la parte actora solicitar licencia previa existiendo de por medio

año de 1980, como lo indica en su oposición”.

2. LA APELACIÓN. La inconforme destacó que “ era obligatorio para la parte actora solicitar licencia previa existiendo de por medio menores de edad, omisión que necesariamente origina nulidad de la actuación”; que los demandantes “llevaron a cabo una compraventa del 75% de derechos de cuota (del inmueble) del señor Tomás Galindo Rodríguez, persona con graves deficiencias físicas, mentales y psicológicas que no le permitían tomar decisiones en forma consciente, y para lograrlo esperaron el deceso de Rosa Monroy de Galindo, esposa de Tomás Galindo y tía de Ana Delia Monroy”; que el vendedor “fueOFYP 2004 00121 01 2 engañado e inducido en error por los compradores, por su edad avanzada y su salud precaria (…) no le pagaron el precio convenido en la escritura de compraventa ni los dineros que se habían comprometido a entregarle en la promesa de compraventa”, y que con ocasión de las circunstancias recién reseñadas “se ventila en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ordinario con radicación 2007 00216, actualmente en etapa probatoria”.

Agregó que “desde el año 1980”, ella tenía “la parte de mayor extensión”; que “la otra parte, equivalente al 25% del predio, la

actualmente en etapa probatoria”. Agregó que “desde el año 1980”, ella tenía “la parte de mayor extensión”; que “la otra parte, equivalente al 25% del predio, la ocuparon Tomás Galindo y su esposa Rosa María Monroy de Galindo”; que los aquí demandantes “así lo reconocieron ante la Inspección 11 A de Policía de Bogotá”; que “para que se dé la división debe acreditarse la entrega jurídica según el artículo 756 del Código Civil, y la entrega material conforme al artículo 1839 del mismo Código, lo cual hasta el momento no ha ocurrido”, y que “carece de lógica solicitar la división de un bien cuando solo dos de los comuneros son demandados, mientras los demandantes (grupo o colectivo) dejan de demandarse entre sí, pues para ellos la sentencia no produciría ningún efecto”.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. La resumida actuación recién llegó a este Tribunal el 4 de octubre de 2013, habiéndole correspondido por reparto al suscrito Magistrado, quien por auto del pasado 16 de octubre admitió la alzada y dispuso que se allegaran unas copias complementarias, cumplido lo cual, el asunto ingresó, para fallo, el día 19 de noviembre del año que avanza.

CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión recurrida, pues las vicisitudes alegadas por la censura no impedían proferir dicha decisión, ni tampoco había lugar a acoger la oposición que formuló la misma Ana Delia Monroy.

1. En efecto, contrario a lo sugerido por la inconforme, ha de

por la censura no impedían proferir dicha decisión, ni tampoco había lugar a acoger la oposición que formuló la misma Ana Delia Monroy.

1. En efecto, contrario a lo sugerido por la inconforme, ha de verse que ni el artículo 467 del C. de P. C., ni ninguna otra disposiciónOFYP 2004 00121 01 3 legal, proscriben la pluralidad de sujetos en la conformación de la parte actora del proceso divisorio, por manera que nada impide el litisconsorcio (por activa) que aquí se estructuró, aconsejable, por lo demás, por razones de economía procesal.

Lo que exige la norma que arriba se citó, es que en esta modalidad de procesos comparezcan todos los condueños, sin importar en cuál extremo de la litis se encuentren. Tal fue lo que ocurrió en el asunto sub examine, pues todas las personas que para la época de formulación de la demanda (marzo 11 de 2004, fl. 4), figuraban inscritas como titulares de derechos de dominio sobre el inmueble en disputa, participan en este proceso, bien en calidad de demandantes (propietarios de un 75%), o como demandados (propietarios del otro 25%).

2. Cierto es, de otra parte, que para la fecha de inicio de esta tramitación (11 de marzo de 2004), los demandantes Laura Melissa y Miguel Ángel Polo Peña contaban apenas con 15 y 11 años de edad, respectivamente (ver actas de registro civil de nacimiento, fls. 72 y 73),

Miguel Ángel Polo Peña contaban apenas con 15 y 11 años de edad, respectivamente (ver actas de registro civil de nacimiento, fls. 72 y 73), sin que el juez a quo hubiera decretado la licencia previa que regulan los artículos 303 del Código Civil y 469 del C. de P. C. Sin embargo, al día de hoy, los señores Laura Melissa y Miguel Ángel ya alcanzaron la mayoría de edad (25 y 20 años), por lo que son capaces de procurar, por sí mismos, la defensa de sus propios intereses, circunstancia que tornaría inocuo el trámite de la licencia previa que echó de menos la recurrente. Debe añadirse que la foliatura no reporta que los aquí nombrados hubieran expresado alguna inconformidad frente a la susodicha omisión. Conclúyese, entonces, que con motivo de la forma como comparecieron las partes de este litigio, era factible decidir sobre la venta reclamada por los demandantes.

3. Ya se anotó que ninguna de las defensas que planteó la opositora era atendible.OFYP 2004 00121 01 4

Y es que las excepciones de “nulidad absoluta del contrato de compraventa y de su registro”, e “improcedencia de la división cuando el contrato de compraventa aparece incumplido”, no eran atendibles, por no avizorarse la legitimación de quien las formuló, pues refieren a un eventual vicio del consentimiento (del vendedor) y a la falta de pago del

contrato de compraventa aparece incumplido”, no eran atendibles, por no avizorarse la legitimación de quien las formuló, pues refieren a un eventual vicio del consentimiento (del vendedor) y a la falta de pago del precio respecto del contrato mediante el cual el señor Tomás Galindo Rodríguez vendió el 75% de los derechos de cuota de dominio del inmueble, a los hoy demandantes (ver anotación 6ª del folio de matrícula, fl. 24). En el escenario así descrito, ha de insistirse en que aquí no se ve el interés que pudiera asistir a la recurrente para alegar vicisitudes que guardan relación con un negocio jurídico en el que ella no fungió como parte (tampoco se anunció como causahabiente del señor Tomás Galindo Rodríguez, vendedor del aludido 75% de derechos de cuota). Expresado con otras palabras, el despacho favorable de las defensas en estudio requería, entre otras cosas, que se estableciera que a la señora Ana Delia Monroy le asistía legitimación para reclamar la nulidad relativa o la resolución (por falta de pago del precio) del contrato de compraventa que celebró el señor Galindo Rodríguez con los aquí demandantes en el año 2002, legitimación que es de linaje restrictivo (arts. 1546 y 1743, C. Civil), y que, en cuanto incumbe a este proceso divisorio, ni se adujo, ni se acreditó.

demandantes en el año 2002, legitimación que es de linaje restrictivo (arts. 1546 y 1743, C. Civil), y que, en cuanto incumbe a este proceso divisorio, ni se adujo, ni se acreditó. Deviene de lo anterior, a su vez, que la simple existencia del proceso ordinario que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá (litigio en curso, según lo alegó la recurrente, quien adicionó que allí se debate sobre los hechos que sirven de sustento a las excepciones que aquí se examinan), tampoco frustra el decreto de la división ad valorem que aquí se examina, esto sin perjuicio de los efectos inherentes a la inscripción de la susodicha demanda ordinaria en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (anotación N° 9), frente a eventuales adquisiciones futuras del predio (por las partes o por terceros, art. 690 del C. de P. C.).OFYP 2004 00121 01 5 Tampoco sobra resaltar, en punto a estas últimas particularidades, que en este proceso divisorio la opositora no reclamó la aplicación de la prejudicialidad civil en la forma que autoriza el ordenamiento jurídico (arts. 170 y 173 del C. de P. C.).

4. Como ya de alguna manera se explicó, nada obsta para que los condueños demandantes (titulares del 75% de derechos de cuota de dominio del predio) reclamen la división contra los demás comuneros

4. Como ya de alguna manera se explicó, nada obsta para que los condueños demandantes (titulares del 75% de derechos de cuota de dominio del predio) reclamen la división contra los demás comuneros

(propietarios del 25% restante), vicisitud que cierra el paso al éxito de las defensas intituladas “falta de legitimidad en la causa por parte de los compradores y demandantes en este proceso” y “la acción de división material del bien sólo es procedente entre condueños”. También en sentido contrario a lo que expresó la apelante, ha de verse que ni el artículo 467 del C. de P. C., ni ninguna otra disposición legal, prevé que quienes demanden la división de la cosa común, sean o hayan sido sus poseedores o detentadores materiales del respectivo bien, de donde se colige, precisamente con base en la disposición procesal recién citada, que para promover la división basta con ostentar la simple condición de comunero. Así las cosas, se concluye que no es factible deducir condicionamientos distintos de los que el mismo legislador consagró, en este caso, en forma por cierto clara.

5. Al sustentar la excepción de “posesión real y material del inmueble desde el 1° de febrero de 1980 hasta hoy”, la ahora recurrente alegó, entre otras cosas, que la suya “es una posesión anterior al contrato de compraventa entre el señor Tomás Galindo como supuesto vendedor y la sociedad Jasvel Ltda., y otros como supuestos compradores y demandantes” (fl. 21).

contrato de compraventa entre el señor Tomás Galindo como supuesto vendedor y la sociedad Jasvel Ltda., y otros como supuestos compradores y demandantes” (fl. 21). Entonces, dados los términos en que planteó su defensa, gravitaba en cabeza de la opositora acreditar que ella ejerció -con total desconocimiento del dominio que sobre el predio hubieran podido detentar tanto los demás condueños como otras personasla posesiónOFYP 2004 00121 01 6 material, exclusiva y excluyente, durante un tiempo no inferior al que para ese efecto ha previsto la Ley, que en este caso, es el de 20 años. Al respecto, conviene anotar que la señora Ana Delia Monroy no especificó la clase de prescripción extintiva de la cual quiso prevalerse (ordinaria o extraordinaria), ni hizo alusión a un justo título del que derivara su posesión sobre la cosa común, por lo que el fallador de primera instancia interpretó que se trataba de prescripción extraordinaria (veintenaria), entendimiento que no cuestionó la hoy inconforme. Sin embargo, tanto al formular sus defensas iniciales, como al absolver su interrogatorio de parte, la opositora fue enfática en aseverar que, hasta la época de su deceso ( noviembre de 1996 ), la señora Rosa Monroy de Galindo (tía suya y esposa de Tomás Galindo Rodríguez) también ejerció actos de señorío sobre el predio, y que, por consiguiente,

Monroy de Galindo (tía suya y esposa de Tomás Galindo Rodríguez) también ejerció actos de señorío sobre el predio, y que, por consiguiente, Ana Delia Monroy “ ejerce la posesión total, real y material del inmueble objeto de la demanda desde 1996” (fl. 18, cdno. 1; fls. 1 y 2, cdno. 2). Se evidencia, entonces, que así se aceptara la prenotada versión de la opositora, esta no pudo ostentar señorío continuo, exclusivo y excluyente por un término no inferior a los 20 años, contados hacia atrás, desde la radicación de su escrito de oposición ( 2 de septiembre de 2005), circunstancia ante la cual sería inoficioso incursionar en el estudio de las demás probanzas recaudadas en este proceso (testimonios, documentales y dictamen pericial), pues al margen de las conclusiones fácticas que pudieran extraerse de esos medios de prueba, en el asunto sub lite son las declaraciones de la misma opositora las que imponen colegir que, por lo menos hasta noviembre de 1996 , ésta no ejerció posesión individual y excluyente sobre el predio. Lo consignado hasta aquí es suficiente para deducir que no prospera la alzada en estudio.

6. ADVERTENCIAS FINALES. Tampoco puede pasarse por alto que en el certificado de tradición que aportó la recurrente (de fechaOFYP 2004 00121 01 7

6. ADVERTENCIAS FINALES. Tampoco puede pasarse por alto que en el certificado de tradición que aportó la recurrente (de fechaOFYP 2004 00121 01 7 agosto 5 de 2013, fls. 24 a 26), aparecen registrados dos embargos de derechos de cuota que, al parecer, se decretaron en un proceso de naturaleza fiscal (contra Helver Lombana Rueda, anotación N° 8), y en otro de carácter civil (ejecutivo singular contra Inversiones Jasvel Ltda., anotación N° 10, fls. 78 y 79), así como una “prohibición de enajenar sin autorización con base en el art. 97 del C. P. P.”, que se dispuso en la causa penal que cursa contra el señor Lombana Rueda (anotación N° 12; fls. 80 y 81).

Sobre estas temáticas, la doctrina ha precisado que “no es obstáculo para decretar la división que esté embargado o inscrito el derecho de uno o varios de los comuneros”; que “intentada la demanda de división y demostrada la existencia de la comunidad y el derecho en ella de todos los comuneros actuantes, sin que aparezca pacto de indivisión entre ellos, es necesario decretar la partición y realizarla, con la salvedad de que lo que en ella corresponda o haya de corresponder al comunero demandado por los derechos en litigio quedará afecto a las resultas del mismo, pues sólo sobre esa parte puede entenderse que

la salvedad de que lo que en ella corresponda o haya de corresponder al comunero demandado por los derechos en litigio quedará afecto a las resultas del mismo, pues sólo sobre esa parte puede entenderse que produce efectos (el embargo, se aclara)”, y que “si la división es ad valorem, lo afectado (con el embargo) será la suma que haya de corresponder al comunero demandado y nada más”1 . También se ha dicho que “el embargo y registro sobre los derechos del comunero no impiden que se efectúe y se registre en la respectiva oficina la partición de un bien común; pero el embargo y el registro de la demanda continuarán vigentes sobre la parte del inmueble que se adjudique a esos comuneros, es decir, se transforman de abstractos (sobre la cuota indivisa) en concretos (sobre la parte determinada que a ese comunero se adjudique. De esta manera se respeta el embargo o el registro de la demanda, sin desconocer el derecho de los otros comuneros a efectuar la partición”2 .

1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – Parte Especial . Bogotá: Editorial ABC, 8a ed., 1983, pág. 145. 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil – El Proceso Civil. Parte Especial. Tomo III, Vol. II. Medellín: Diké, 8a ed., 1994, pág. 791.OFYP 2004 00121 01 8

Especial. Tomo III, Vol. II. Medellín: Diké, 8a ed., 1994, pág. 791.OFYP 2004 00121 01 8 Por consiguiente, colige el suscrito que las vicisitudes recién registradas, que no impiden el proferimiento de esta providencia, eventualmente han de ser consideradas al momento de dictar la sentencia de distribución del producto del remate, esto de conformidad con las normas que resulten pertinentes, por vía de ejemplo, las consagradas en los artículos 542 (inciso segundo) del C. de P. C., y 97 de la Ley 906 de 2004.

7. Finalmente, cabe resaltar que con su proveído de septiembre 23 de 2013 (fl. 59, cdno. 1), el Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá dispuso la apertura de una “investigación disciplinaria” contra el secretario de la mencionada oficina judicial, con motivo de la dilación

(de más de dos años) en el trámite de la apelación sub examine, que pese a haber sido concedida por auto del 19 de septiembre de 2011 (fl. 56), solo se radicó ante este Tribunal el día 4 de octubre del año en curso. Así las cosas, el suscrito Magistrado no dispondrá ninguna orden

correctiva a estos respectos. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 18 de julio de 2011, en el proceso divisorio de la referencia. Llegado el caso, el juez a quo atenderá lo consignado en la consideración sexta de esta providencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Notifíquese

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado

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