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TSDJ BOG SC - 11001 3103 021 2021 00327 02-(21-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 021 2021 00327 02-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Radicado: 11001 3103 021 2021 00327 02 - Procedencia: Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.

Proceso: Paola Andrea Torres Patiño y otro vs. Carol Bibiana Torres Noguera y otros.

Asunto: Apelación sentencia

Aprobación: Sala virtual. Aviso N°7 –

Decisión: Confirma

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.1

ANTECEDENTES

1. Juan Alberto Torres Patiño y Paola Andrea Torres Patiño , promovieron demanda en contra de Patricia Noguera Arana, Carol Bibiana Torres Noguera y Andrés Felipe Torres Noguera , con el

siguiente propósito:

  1. Que se declarara simulado el contrato de comp raventa contenido en la E.P. N° 2460 de 30 de noviembre de 2013, de la Notaría 50 de Bogotá, negocio celebrado respecto del inmue ble identificado con la M.I. N°

50N-20412716.

  1. Que e n consecuencia , se declarara que la escritura pública ‘ es absolutamente nula, por ser simulada al pretender ocultar una dación gratuita’, convenio contractual con el que se pretendió afectar los derechos sucesorales de los convocantes en la sucesión de su s padres

absolutamente nula, por ser simulada al pretender ocultar una dación gratuita’, convenio contractual con el que se pretendió afectar los derechos sucesorales de los convocantes en la sucesión de su s padres Juan Ramón Torres Ochoa y Berta Isabel Patiño. Se ordene la cancelación del instrumento y la restitución del predio a favor de la sucesión de Juan Ramón Torres Ochoa.

1 Fallo por escrito en aplicación de lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806/20 sobre tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.Apelación Sentencia: 11001 3103 021 2021 00327 02

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2. Los hechos que fundan sus pretensiones se resumen así:

a. Que Juan Ramón Torres Ochoa celebró matrimonio católico con Berta Isabel Patiño de Torres, con quien convivió hasta el fallecimiento de ésta ocurrido el 9 de enero de 1986. Durante la vigencia de la unión la pareja adquirió el inmueble apartamento 301 d e la Calle 21 sur N° 80A81, bloque G4, identificado con la M.I. No. 50S-854862.

b. Que c on ocasión de la muerte de la esposa, el inmueble fue adjudicado en sucesión ‘a sus menores hijos’ 2 y en un 50% al cónyuge. El bien fue vendido por el ‘ progenitor de mis mandantes’ y los dine ros fueron utilizados para la adquisición de otro inmueble ubicado en la Calle 61A N° 82-19 apto 201[3], inmueble en el que Juan Ramón Torres Ochoa

El bien fue vendido por el ‘ progenitor de mis mandantes’ y los dine ros fueron utilizados para la adquisición de otro inmueble ubicado en la Calle 61A N° 82-19 apto 201[3], inmueble en el que Juan Ramón Torres Ochoa –padre-, mantuvo una relación extra marital con la demandada Patricia Noguera Arana.

c. Que e n el año 2004 la pareja –Torres Ochoa y Noguera Arana -, vendió el bien del barrio Villa Luz, para adquirir el inmueble de la Calle 167 N° 74-32, interior 6 apartamento 721, identificado con M.I. N° 50N20412716, negocio materializado con la E.P. N° 5643 de 16 de septiembre de 2004 de la Notaría 50 de Bogotá, pero inexplicablemente sólo quedó como titular de dominio la señora Patricia Noguera Arana.

d. Que posteriormente, por medio de la Escritura Pública N° 2460 de 30 de noviembre de 2013 –en que se plasmó el negocio acá cuestionado-, la convocada Patricia Noguera Arana vendió el bien a sus hijos Carol Bibiana y Andrés Felipe Torres Noguera, venta de madre a hijos que “es simulada y no existió el precio en ella contenido, ni el pago del mismo”.

2 Se asume, sin certeza porque no se cuenta con la prueba idónea, que los hijos de dicha unión son los demandantes, pese a que no se aclaró tal situación en los hechos de la demanda, como que tampoco se trajeron los respectivos registros civiles que acredite la relación de parentesco. [3] No se dijo la ciudad donde se ubica el bien, ni el folio de matrícula, pero todo parece indicar que

trajeron los respectivos registros civiles que acredite la relación de parentesco. [3] No se dijo la ciudad donde se ubica el bien, ni el folio de matrícula, pero todo parece indicar que está en Bogotá, al señalarse una dirección que corresponde al barrio ‘Villa Luz’.Apelación Sentencia: 11001 3103 021 2021 00327 02

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e. Que es a última venta es simulada, porque los compradores no pagaron el precio y se pretendió encubrir una donación ‘ sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito’.

f. Que el señor Juan Ramón Torres Ochoa fal leció el 18 de octubre de 2020.

g. Y que e l dinero con el que se adquirió el predio identificado con la M.I. N° 50N-20412716 pertenecía a los derechos herenciales de los demandantes puesto que ‘ el apartamento original de banderas que les fue diferido a e stos por herencia de su madre fue vendido para la mencionada compra’.

2. Los demandados contestaron la demanda, se pronunciaron sobre los hechos, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron : no tener derecho la demandante en el asunto petitorio; ser contradictoria en su petitum; y prescripción adquisitiva de dominio. Al respecto, adujeron que el extremo convocante no tiene interés legítimo en el asunto ‘ como lo muestran los hechos y pretensiones’ y ‘como lo demostraré en el momento oportuno’ ; que en todo caso los señores Carol Bibiana y Andrés Felipe Torres Noguera han tenido la posesión del inmueble en disputa.

pretensiones’ y ‘como lo demostraré en el momento oportuno’ ; que en todo caso los señores Carol Bibiana y Andrés Felipe Torres Noguera han tenido la posesión del inmueble en disputa.

LA SENTENCIA APELADA

La a-quo negó las pretensiones de la demanda con sustento en que los demandantes carecen de legitimación en la causa, comoquiera que, en sentir de la juez y después de citar copiosa jurisprudencia , la señora Patricia Noguera Arana tenía derecho a disponer libremente de los bienes que adquirió en vigencia de la relación que sostuvo con Juan Ramón Torres Ochoa –padre de los convocantes -. Por otro lado , concluyó noApelación Sentencia: 11001 3103 021 2021 00327 02

4 estar probada la simulación del contrato de venta objeto de la demanda , sin dar mayores alcances sobre esta consideración.

LA APELACIÓN

1. Para la parte demandada no es absoluta l a potestad que tiene el cónyuge o compañero para disponer libremente de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, puesto que en tal caso el legislador no hubiera reglamentado algunas situaciones en relación con los bienes obtenidos, tales como las recompensas a que tiene derecho el cónyuge sobre las expensas que haya ‘ realizado sobre el bien’ (artículo 1802 C.C.) ; y las donaciones o pagos en favor de terceros, incluida la donación (artículo 1803 C.C.). Repara en que no se puede aplicar una interpretación ‘ tan rigurosamente literal ’ y que todo apunta a que el ‘cónyuge’ no titular de dominio puede oponerse a que se sustraiga

donación (artículo 1803 C.C.). Repara en que no se puede aplicar una interpretación ‘ tan rigurosamente literal ’ y que todo apunta a que el ‘cónyuge’ no titular de dominio puede oponerse a que se sustraiga mediante simulación el haber social liquidable, que se extiende a los causahabientes, en el caso concreto los demandantes.

Y que en el presente caso están probados los indicios de parentesco, la forma de pago, tiempo sospechoso para efectuar lo, no haber claridad en el pago, y que la vendedora siguió habitando el inmueble, afirmaciones que se desarrollaron brevemente en el escrito de sustentación.

2. La parte no apelante ejerció derecho a la réplica, con argumentos por los que estima que la sentencia debe mantenerse.

CONSIDERACIONES

1. El tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, pues aunque en principio podría advertirse que sustancialmente los demandantes síApelación Sentencia: 11001 3103 021 2021 00327 02

5 están legitimados para invocar la simulación4, circunstancia que de todas formas decae puesto que ni siquiera probaron con los respectivos registros civiles de nacimiento el parentesco que adujeron tener con Juan Ramón Torres Ochoa –prueba formal necesaria para acreditar la invocada causahabiencia-, lo cierto que no se demostraron fehacientemente l os presupuestos para que la acción de prevalencia se abriera camino, análisis que debe efectuarse conforme a los hechos informados en la demanda (art. 281 del Cgp), que no en actos posteriores no habilitados para ese fin, como los escritos de alegatos.

que debe efectuarse conforme a los hechos informados en la demanda (art. 281 del Cgp), que no en actos posteriores no habilitados para ese fin, como los escritos de alegatos.

2. Es importante recordar que l a naturaleza jurídica de la simulación se encuentra de antaño decantada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en doctrina según la cual “…constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes”5.

Y es precisamente a través de la acción de simulación, llamada asimismo acción de prevalencia, que una de las partes que intervino en el negocio, o el tercero afectado por el acto de disposición, reclama que se haga imperar la realidad por encima de lo ficticio.

4 La Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “La Sala mayoritaria considera viable que, aún antes de la disolución de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial, sin distingos de sexo, los actos simulados por uno de los cónyuges, puedan ser demandados en acción de prevalencia, aún sin habers e disuelto las sociedades conyugal o patrimonial, por cuanto surgen o emergen desde su celebración o constitucional legal”, y agregó que: “ La circunstancia de que ese desprendimiento patrimonial ficticio hubiese tenido suceso en vigencia de la sociedad con yugal y que, en términos del ordenamiento, cada cónyuge tenga la “ libre administración” de sus propios bienes, no destruye ese comportamiento

hubiese tenido suceso en vigencia de la sociedad con yugal y que, en términos del ordenamiento, cada cónyuge tenga la “ libre administración” de sus propios bienes, no destruye ese comportamiento simulatorio del aparente vendedor. Se otea un claro propósito engañoso a la sociedad conyugal, al pretender sacar de ella, de modo irreal, activos patrimoniales en perjuicio del otro cónyuge, a fin de que a la hora de disolverla no se le efectúen las justas o equitativas adjudicaciones que sobre los bienes le pudieran corresponder acorde con el ordenamiento”. STC16738, 10 de diciembre de 2019, figura que se podría extender a las uniones maritales de hecho, e incluso, a los herederos del cónyuge y/o compañero fallecido. 5 Cas. Civ. 16 de octubre de 2010, ref. exp. C-47001-3103-005-2005-00181-01.Apelación Sentencia: 11001 3103 021 2021 00327 02

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3. En la demanda se adujo que el contrato de compraventa sub judice es simulado, para cuyo efecto se afirmó que los adquirentes no pagaron el precio, y que éste no existió; además, que lo pretendido fue encubrir una donación si n sufragar los impuestos propios d el acto gratuito. Y como soporte para justificar el supuesto derecho invocado, los convocantes manifestaron que el bien identificado con la M.I. N° 50N-20412716, que es materia del acto acá cuestion ado, fue comprado con dineros obtenidos de negociaciones anteriores respecto de otros dos inmuebles: el apto. 301

manifestaron que el bien identificado con la M.I. N° 50N-20412716, que es materia del acto acá cuestion ado, fue comprado con dineros obtenidos de negociaciones anteriores respecto de otros dos inmuebles: el apto. 301 de la Calle 20S N° 80A -81 y el apartamento 201 de la Calle 61 A 82-19 barrio Villa Luz, actos que, según la demanda, se materializaron en razón de la unión de Juan Ramón Torres Ochoa y Berta Isabel Patiño, de quienes se dice fueron los padres de los aquí convocantes6.

3.1. Sobre lo primero, se tiene que en el hipotético caso de que no hubiera existido el precio, como se afirm ó en l a demanda , el contrato contenido en la Escritura N° 2460 de 30 de noviembre de 2013 estaría viciado de nulidad, ante la falta de uno de los elementos esenciales de la enajenación, pero tal circunstancia, en estricto sentido, no daría cuenta de una eventual simulación n egocial. Con todo, y al margen del déficit probatorio del proceso, la postura de la demanda es contradictoria, porque se asevera que no hubo precio, pero al mismo tiempo se dice que el pago fue cubierto con unos dineros que se a firma tienen el origen que discuten, de donde es forzoso concluir que sí hubo precio y que éste fue pagado.

De otro lado, si el precio no se hubiera pagado, que es una circunstancia diferente a su inexistencia, derivaría en un eventual incumplimiento contractual, pero en el instrumento público se dejó sentado que el mismo día de la suscripción del instrumento los compradores sufragaron la

diferente a su inexistencia, derivaría en un eventual incumplimiento contractual, pero en el instrumento público se dejó sentado que el mismo día de la suscripción del instrumento los compradores sufragaron la

6 Se repite, con la de manda, ni en las instancias probatorias pertinentes, se allegaron los registros civiles que constituyen la prueba idónea del parentesco.Apelación Sentencia: 11001 3103 021 2021 00327 02

7 cantidad de $155.000.000 , monto que la vendedora declaró recibido a entera satisfacción.7

Ahora bien, la sala considera que la información sobre el pago del precio contenido en la escritura pública puede derruirse con cualquier otro elemento de juicio, puesto que la confesión y hasta las presunciones legales pueden ser desvirtuadas 8, máxime que en la actual conce pción procesal civil existe el principio de la libertad probatoria. Sin embargo, en el presente caso no se recaudó medio alguno que indique ausencia de pago del precio por parte de los adquirentes, pues si bien los demandados al absolver los interrogatorios reconocieron que el mismo no se satisfizo en la particular forma incluida en la escritura de venta, de todas formas sí explicaron el modo en que se honró el pacto de pago, aspecto que no aparece desvirtuado.

En otras palabras: los accionantes tenían la carga de acreditar los actos simulatorios en cuanto a la forma de pagarse el precio , como lo destacaron en su demanda. Empero, en el proceso quedó demostrado que aunque la obligación de los compradores Carol Bibiana y Andrés Felipe Torres Noguera, no se acató en la forma estipulada en la escritura pública

destacaron en su demanda. Empero, en el proceso quedó demostrado que aunque la obligación de los compradores Carol Bibiana y Andrés Felipe Torres Noguera, no se acató en la forma estipulada en la escritura pública de venta , ese precio sí fue cubierto, e s decir, el planteamiento de la demanda, en los precisos términos utilizados por los accionantes, no tiene medio de juicio que lo respalde.

Fue apenas en el escrito de sustentación del recurso de apelación donde los inconformes adu jeron una serie de indicios que desdi rían de la seriedad del negocio: el parentesco, la forma de pago, el tiempo

7 Página 7 del archivo ‘0008 AnexoSubsanacionEscritura2640’. 8 En la actualidad ninguna prueba ingresa al contradicto rio “…en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada…porque hay que convenir que...es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta” CSJ sentencia del 1 de abril de 2003, expediente 7514.Apelación Sentencia: 11001 3103 021 2021 00327 02

8 sospechoso para realizarlo, no haber claridad en ese pago , y que la vendedora siguió habitando el inmueble; siendo que afirmaciones de ese linaje debieron incorpora rse a la controversia en la propia demanda inicial, o en una reforma de la demanda, acto no promovido en el curso de la actuación.

Ante esta situación, y pese a su obv iedad, se debe memorar que e l

inicial, o en una reforma de la demanda, acto no promovido en el curso de la actuación.

Ante esta situación, y pese a su obv iedad, se debe memorar que e l recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no está previsto para agregar hechos y argumentos ajenos a como fue surtida la causa, o trat ar de enderezar la estrategia d el litigio, pues esa etapa del proceso se encuentra circunscrita a la verificación del acierto o no del aquo en el fallo , eso sí con soporte en los hechos y posturas hasta ese punto ya debatidas, de lo cual debe n hacer fiel acopio la sustentación de la alzada y su réplica.

Así las cosas, por tratarse de hechos novedosos que no hicieron parte de la demanda, no puede la sala ocuparse de los ‘indicios’ referidos en la sustentación del recurso de apelación, puesto que -se reitera, aún a riesgo de incurrir en repeticiones -, constituyen una cuestión fáctica que no fue plasmada desde el inicio, y que no es dado abordar pues no se advierte ni siquiera haciendo una interpretación extensiva de la demanda –que sólo procede cuan do es ambigua -, ya que se podría quebrantar el principi o procesal de la congruencia. (art. 281 Cgp).

Dado el carácter dispositivo del proceso civil, el fallador, por regla general, tiene limitado su actuar , ya que no en vano “es con base en lo concretado en la demanda que ‘el demandado ejerce su derecho de defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es

concretado en la demanda que ‘el demandado ejerce su derecho de defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinaciónApelación Sentencia: 11001 3103 021 2021 00327 02

9 incongruente con lo discutido en él’ (sentencia 020 de 27 de marzo de 1998, exp.: 4798), habida cuenta que, como también es ampliamente conocido, éste ‘no tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos sustanciales que no fueron expuestos en la dem anda como causa petendi aunque se hayan probado plenamente’ (G. J., t. CXLVIII, pag. 12)”

Así las cosas, en el sub lite el parámetro para decidir la acción de prevalencia que se reclama viene dado por el contenido de la demanda, desde luego que nuestro s istema procesal no concibe la posibilidad de introducir nuevos hechos y/o aclarar su alcance en el trámite de la segunda instancia, pues es paradigmático el principio de congruencia en los exactos términos del artículo 281 del Cgp.

3.2. De otro lado, adujeron los accionantes, acá apelantes, que el contrato celebrado es una donación , acto que conllevaría a una eventual simulación relativa que tampoco fue invocada. Por lo demás, esa tesis se varió en el interrogatorio de parte, donde expusieron que la ve nta de madre a hijos se hizo para proteger el inmueble de un posible embargo en razón a supuestas relaciones de Patricia Noguera Arana con una de sus

varió en el interrogatorio de parte, donde expusieron que la ve nta de madre a hijos se hizo para proteger el inmueble de un posible embargo en razón a supuestas relaciones de Patricia Noguera Arana con una de sus hermanas, que informaron de esa situación al abogado, pero que desconocen la razón por la que ese hecho no se incluyó en la demanda.

Lo hasta acá discurrido evidencia la imprecisión de la demanda pues se refirió a una donación, postura alterada por los mismos convocantes en el devenir del juicio, haciendo alusión a situaciones que, como ya se dijo líneas atrás, no puede n ser objeto del debate en razón a que no fueron postuladas en las etapas procesales pertinentes. Tal inconsistencia conlleva a que las pretensiones no puedan ser acogidas, comoquiera que si la demanda no fue clara en torno a los supuestos de hecho invocados,Apelación Sentencia: 11001 3103 021 2021 00327 02

10 por lógica, la actividad probatoria estaría afectada de desenfoque por las mismas incertidumbres.

3.3. Por último, se expuso que la compra del bien ubicado en la Calle 167 N° 74-32, interior 6 apartamento 721 , se realizó con dineros de rivados del matrimonio que Juan Ramón Torres Ochoa tuvo con antelación con Berta Isabel Patiño de Torres –madre de los convocantes-. Explicaron que en vigencia de esa relación marital se adquirió el apartamento 301 de la Calle 21S # 80 A-81 identificado con la M.I. No. 50S -854862; que a la muerte de su progenitora se inició un proceso de sucesión que conllevó a

Calle 21S # 80 A-81 identificado con la M.I. No. 50S -854862; que a la muerte de su progenitora se inició un proceso de sucesión que conllevó a que se formara una comunidad entre los demandantes y su padre – cónyuge sobreviviente-, quien vendió el bien para comprar otro ubicado en el barrio Villa luz, y que éste a su vez fue enajenado para adquirirse la propiedad que luego se vendió a los demandados en el acto materia del proceso de simulación.

Pues bien, sobre todo ese entramado de negocios y el encadenamiento que se afirma hubo entre ellos, la parte demandante no allegó ningún elemento de juicio que corroborara sus afirmaciones: no se incorporó al expediente digital la prueba sobre la adquisición de domin io conjunto entre Juan Ramón Torres Ochoa y Berta Isabel Patiño de Torres , ni la existencia del proceso de sucesión de los bienes de ésta, tampoco las supuestas ventas que el padre hizo con posterioridad. Es que la escasa iniciativa probatoria del extremo actor llegó a tal punto que ni siquiera trajeron los registros civiles para demostrar el vínculo con sus padres , ni el matrimonio entre Torres Ochoa y Patiño de Torres ; ni sus registros de defunción. En conclusión: no está probado el supuesto de hecho que en sentir de los convocantes les da derechos sobre el bien identificado con la M.I. N° 50N -20412716, que fue materia de la negociación objeto del proceso.Apelación Sentencia: 11001 3103 021 2021 00327 02

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Para finalizar, y al margen por no ser tema de debate en la apelación, la

proceso.Apelación Sentencia: 11001 3103 021 2021 00327 02

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Para finalizar, y al margen por no ser tema de debate en la apelación, la parte demandada allegó variada prueba documental que podría convalidar la sinceridad del negocio cuestionado: declaración de renta de Carol Bibiana Torres Noguera que demuestra su cap acidad económica para el año 201 3; y el préstamo que efectuó el Banco Colpatria en esa época, entre otros.

4. Así las cosas y en razón de lo expuesto , en el caso concreto no fue demostrado ni es posible inferir que el acto jurídico cuestionado fuer a simulado, imponiéndose la presunción de veracidad (v.gr, CSJ sent, 15 febrero 2000, exp 5438, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo J.). En definitiva, el Tribunal confirmará el fallo recurrido, con la consecuente condena en costas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá . Costas a cargo del apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

de $2.000.000. Liquídense (art. 366 Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 3103 021 2021 003247 02

Firmado Por: German Valenzuela Valbuena

Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,

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