TSDJ BOG SC - 11001 3103 022 2008 00011 01-(15-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 022 2008 00011 01-(15-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., quince de septiembre de dos mil quince (Aprobado en sala de 8 de septiembre de 2015) 11001 3103 022 2008 00011 01 Decídese la apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que el 16 de octubre de 2014 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Alda Emilce Mateus Pulido y Jairo Emilio Niño Ochoa contra Saludcoop EPS, Médicos Asociados S.A. y Aixa Jimena Escovar Parra.
ANTECEDENTES
1. Pidieron los libelistas que se declare que sus demandados son civil y solidariamente responsables “de los perjuicios causados con el procedimiento médico negligente, deficiente, inadecuado y de mala calidad aplicado a la señora Mateus Pulido, quien fue atendida en la Clínica Federman y sometida a cesárea, obteniéndose el 20 de mayo de 2007, feto muerto” y que se condenara a su contraparte a pagar “la suma equivalente a 500 SMMLV para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales”, con “el valor de la devaluación del dinero”.
Relataron los demandantes que en todos los controles
equivalente a 500 SMMLV para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales”, con “el valor de la devaluación del dinero”. Relataron los demandantes que en todos los controles prenatales que (entre noviembre de 2006 y mayo de 2007) se le practicaron a la señora Mateus Pulido 1 , los médicos
1 Los días 11, 17 y 27 de noviembre; 19, 24 y 28 de diciembre; 2 de enero, 13 de febrero y 7 de mayo.OFYPVZ 2008 00011 01 2 ginecobstetras que la atendieron, coincidieron en señalar que se trataba de un embarazo de “alto riesgo por hipertensión arterial” y que, por ello, en algunas oportunidades la materna tuvo que ser hospitalizada “para control estricto de tensión arterial cada 15 minutos” y que “el 12 de mayo de 2007 la paciente fue remitida para desembarazar a la Clínica Feder man (…) donde fue valorada por la doctora Jimena Escovar, quien conceptuó ‘se hospitaliza para estudio, cifras TA controladas, paraclínicos negativos para preclampsia, pruebas de bienestar fetal adecuada’ y el 14 de mayo de 2007 la doctora Escovar autorizó la salida de la paciente y emitió una incapacidad por 7 días (del 12 al 18 de mayo de 2007)”. Añadieron que “durante el periodo comprendido entre el 12 y
emitió una incapacidad por 7 días (del 12 al 18 de mayo de 2007)”. Añadieron que “durante el periodo comprendido entre el 12 y 18 de mayo de 2007, la embarazada no fue citada por la ginecobstetra Escovar u otro médico de la Clínica Federman, para controles de su estado clínico de hipertensión o para valoración del estado fetal, ni tampoco se encuentran documentadas recomendaciones o tratamientos especiales para ser atendidas por la paciente” y que “el 20 de mayo de 2007 la señora Mateus Pulido ingresó por urgencias y fue sometida a cesárea por el médico Jorge Enrique Cely Olguín, quien diagnosticó ‘embarazo de 32 semanas; óbito fetal + enfermedad vascular hipertensiva crónica; preclampsia agregada: situación transversa”. Sostuvieron, finalmente, que “la muerte intrauterina del feto femenino producto del embarazo de la señora Mateus Pulido pudo tener su origen en el manejo negligente, descuidado y omisivo suministrado”; que “el embarazo de alto riesgo amerita un seguimiento muy estricto, detallado y especializado con el propósito de lograr que el mismo llegue a feliz término” y que “la remisión de la paciente a un nivel de complejidad III como lo es laOFYPVZ 2008 00011 01 3 Clínica Federman, buscaba la atención de alto nivel técnico
remisión de la paciente a un nivel de complejidad III como lo es laOFYPVZ 2008 00011 01 3 Clínica Federman, buscaba la atención de alto nivel técnico científico (…), pero la atención suministrada no estuvo acorde con la delicada situación de la materna”.
2. LAS CONTESTACIONES. Saludcoop EPS excepcionó “inexistencia de solidaridad entre la EPS, la IPS y Jimena Escovar”; “exigencia de culpa probada”; “discrecionalidad científica de los médicos e instituciones tratantes” y “cumplimiento contractual por parte de Saludcoop EPS”. Aixa Jimena Escovar excepcionó “adecuada práctica médicacumplimiento de la lex artis”; “ausencia de relación de causalidad” y “ausencia de responsabilidad”. Médicos Asociados, formuló las defensas que denominó “obligaciones de medio y no de resultado en el ejercicio médico”; “no se encuentra probada la relación de causalidad”; “inexistencia de responsabilidad” y “falta de legitimación por pasiva”.
3. Médicos Asociados llamó en garantía a la Fundación SAP Salud y a la Aseguradora de Fianzas S.A. La primera guardó silencio y la segunda excepcionó “expresas exclusiones respecto de los hechos y pretensiones de la demanda”; “falta de prueba de la ocurrencia del siniestro” y “máximo valor asegurado y deducible”.
4. EL FALLO RECURRIDO. El juez a quo desestimó las
los hechos y pretensiones de la demanda”; “falta de prueba de la ocurrencia del siniestro” y “máximo valor asegurado y deducible”.
4. EL FALLO RECURRIDO. El juez a quo desestimó las pretensiones. Sostuvo que “de la epicrésis se extrae que para el día 14 de mayo de 2007 la paciente tenía movimientos fetales positivos y que se autorizaba la salida con ‘indicaciones y control por consulta externa en su EPS’, lo que indica sin lugar a dudas que a la demandante si se le instruyó sobre los cuidados que debía tener”; que “no se estableció error de diagnóstico ni de procedimiento y el tratamiento dispensado a la demandante fue idóneo”; que “no está acreditada la culpa (…), pues a la pacienteOFYPVZ 2008 00011 01 4 se le dispensó la atención oportuna en la medida en que acudió a dichos centros asistenciales, por lo que la relación de causalidad no se encuentra estructurada” y que “no se acreditó que la demandante hubiese siquiera asistido a su IPS primaria (Clínica Veraguas) a control una vez le dieron salida de la Clínica Federman, a pesar de haber sido advertida de ello”.
5. LA APELACIÓN. Los demandantes insistieron en sus alegaciones primigenias. Enfatizaron en que “desde sus inicios el embarazo de la señora Mateus Pulido fue calificado como de alto riesgo obstétrico (…) lo que ameritaba un control muy estricto y
alegaciones primigenias. Enfatizaron en que “desde sus inicios el embarazo de la señora Mateus Pulido fue calificado como de alto riesgo obstétrico (…) lo que ameritaba un control muy estricto y detallado de la evolución de su embarazo. Además, la remisión de la Clínica Veraguas a la Federman (que es de III Nivel) no era precisamente por cambiar de clínica, sino porque se consideró que allí podría recibir una mayor atención, personalizada, especial, pero le dieron un tratamiento de parto normal, fruto de la ligereza, la irresponsabilidad y el mal servicio que impera en empresas que solo tratan de cumplir por cumplir”. Añadió la parte actora que “no se explica porqué la doctora Jimena Escovar ordenó la salida a su paciente sin emitir orden de control prenatal prioritario para evaluar de cerca su estado clínico de hipertensión del embarazo y del estado fetal, para de esta manera tomar las medidas terapéuticas requeridas”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por encontrar de recibo sus principales argumentaciones fácticas y jurídicas, especialmente por lo que atañe a la falta de acreditación de la negligencia médica que los demandantes le atribuyeron a su contraparte, y del nexo causal entre la “omisión”OFYPVZ 2008 00011 01 5 denunciada y el “óbito fetal” en cuyo sustento se formuló el reclamo indemnizatorio.
denunciada y el “óbito fetal” en cuyo sustento se formuló el reclamo indemnizatorio.
2. La Sala estima importante destacar que la parte actora fue enfática, tanto en su demanda, como al replicar las excepciones que plantearon sus contendores (e incluso en sus alegatos conclusivos y memorial de apelación) en que para ella no merecía reproche ni la atención médica que se le brindó a la señora Mateus Pulido con anterioridad al 12 de mayo de 2007, ni tampoco la que se le suministró durante su hospitalización en la Clínica Federman (que tuvo lugar entre los días 12 y 14 de ese mismo mes y año). Según se dijo insistentemente en las reseñadas oportunidades, la “negligencia” que, para los demandantes, cometió su contraparte (y en cuyo sustento se soportó la indemnización reclamada), consistió, específicamente, en la omisión en que habría incurrido la ginecobstetra Aixa Jimena Escovar Parra, por haberle dado de alta a la paciente el 14 de mayo de 2007, sin programarle una cita de control posterior y sin que le hubiera indicado los cuidados y precauciones que debía tomar para asegurar el normal desarrollo de su embarazo.
En efecto, en el decurso de esta tramitación, los demandantes insistieron en que “lo que se le endilga a la
tomar para asegurar el normal desarrollo de su embarazo. En efecto, en el decurso de esta tramitación, los demandantes insistieron en que “lo que se le endilga a la demandada no es el resultado de su atención médica, lo que se critica es la falta de atención y cuidado que debió desplegar una vez le autorizó la salida” y que “ no se discute que la atención de esos días fuera buena (se refiere a la del 12 al 14 de mayo) y se acepta que la atención brindada durante la hospitalización fue la adecuada. Lo que se censura es el que no se hubiera citado a la paciente a controles posteriores de tipo médico y de laboratorio clínico para haberla sometido a un control de una patología controlada” (fl. 177), pues, a su juicio, “si la doctora XimenaOFYPVZ 2008 00011 01 6 Escovar y/o el personal médico de la Clínica Federman hubieran citado a la paciente para controles, muy seguramente se hubiera detectado oportunamente, y se hubiera tenido la oportunidad de controlar la recaída de la paciente, dando tiempo a que el embarazo progresara y se pudiera tener un feto vivo en condiciones saludables” (ib.).
3. Sin embargo, la foliatura no reporta que la galena hubiera incurrido en el descuido que le atribuyeron los demandantes. Por el contrario, la “epicrésis” que se allegó, refleja
3. Sin embargo, la foliatura no reporta que la galena hubiera incurrido en el descuido que le atribuyeron los demandantes. Por el contrario, la “epicrésis” que se allegó, refleja que la doctora Escovar Parra, una vez se aseguró que estuvieran superadas las razones que motivaron la hospitalización de la señora Mateus de Pulido, le dio de alta, no sin antes indicarle los signos de alarma de los que debía estar pendiente e instarle a que solicitara cita “de control por consulta externa en su EPS” con el médico que estuviera a cargo del manejo de su embarazo (fl. 254).
A juicio de la Sala, con el reseñado proceder, la doctora Escovar Parra satisfizo las obligaciones que, específicamente para ese momento, la lex artis le imponía. Para convenir en lo anterior, ha de repararse en que el cuidado médico que a la demandante se le brindó en la Clínica Federman durante los días 12, 13 y 14 de mayo de 2007, fue una atención de urgencias que se dispensó en la unidad con que para el efecto disponía ese centro clínico 2 , por remisión que hiciera la Clínica Veraguas (en donde hasta ese momento se habían llevado a cabo los controles prenatales de la paciente). Tal aserto resulta de especial importancia, en la medida en que los centros de urgencias, por expresa disposición legal, más que realizar controles o exámenes preventivos o de rutina, y consultas
de especial importancia, en la medida en que los centros de urgencias, por expresa disposición legal, más que realizar controles o exámenes preventivos o de rutina, y consultas
2 Así figura en el “servicio de ingreso” de la epicrésis.OFYPVZ 2008 00011 01 7 externas, tienen la específica función de acometer “todas las acciones (…) que tiendan a estabilizar (al paciente) en sus signos vitales, realizar una impresión diagnóstica y definirle el destino inmediato” (artículo 1º, Resolución 249 de 1998), es decir, precisamente lo que efectuó la Clínica Federman durante el tiempo en que tuvo a su cargo a la señora Mateus Pulido, según los mismos demandantes lo reconocieron. No en vano prevé el ordenamiento que, por “urgencia”, debe entenderse sólo aquella “alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva, tendiente a disminuir los riesgos de invalidez o muerte” (ib.). Tampoco olvida la Sala que, de alguna manera, la parte actora planteó que el “óbito fetal” en que se soportan las pretensiones, resulta atribuible a las demandadas por no haber
actora planteó que el “óbito fetal” en que se soportan las pretensiones, resulta atribuible a las demandadas por no haber instruido a la señora Mateus Pulido respecto de las precauciones y los cuidados que debía tener por su especial condición (hipertensión arterial). De tal afirmación no se puede inferir cuáles fueron las “recomendaciones” o “cuidados especiales” que, para los demandantes, debieron ser prescritos por la médico de urgencias. Tampoco demostraron los actores la incidencia de esa omisión, sin que acá sea factible asumir, como en el fondo lo sugieren los impugnantes, que para la época en que fue dada de alta de la Clínica Federman (cuando llevaba más de 31 semanas de gestación), la materna desconocía los cuidados especiales que su delicado estado de embarazo ameritaba. Amén de las “indicaciones de alarma” que, de conformidad con la epicrésis, le fueron impartidas a la paciente al momento de su egreso de la ClínicaOFYPVZ 2008 00011 01 8 Federman (fls. 393 y 404) y de la incapacidad médica (de 7 días) que ese día se le otorgó 3 (lo que de suyo involucra una recomendación de reposo), la historia clínica refleja que, en los controles prenatales practicados entre noviembre de 2006 y mayo
recomendación de reposo), la historia clínica refleja que, en los controles prenatales practicados entre noviembre de 2006 y mayo de 2007 (cuya idoneidad, pertinencia y calidad no se cuestionó en la demanda), los médicos tratantes le indicaron que debía guardar reposo, le hicieron “las recomendaciones generales” y le informaron “los signos de alarma, con énfasis en sangrado, actividad uterina y aminorrea” (fls. 64 y 467).
4. Aunque las consideraciones que preceden son suficientes para confirmar el fallo impugnado, cumple adicionar que el Tribunal echa de menos, también, la prueba de la relación de causalidad entre el “óbito fetal” y el hecho que los demandantes imputaron a su contraparte (falta de controles prenatales posteriores a la salida de la señora Mateus Pulido de la Clínica
Federman). La historia clínica de la paciente se limita a describir el desarrollo de su estado de salud, sin que de esa documental (ni de ninguna otra) se pueda deducir la causa específica del deceso del feto. En ese sentido se pronunció el experto Saulo Molina Giraldo (Presidente de la Asociación Bogotana de Perinatología) en el dictamen que se recaudó en el decurso de este proceso (el cual ninguna de las partes objetó), oportunidad en la que, al ser auscultado acerca de si “es posible establecer la causa de dicho
ninguna de las partes objetó), oportunidad en la que, al ser auscultado acerca de si “es posible establecer la causa de dicho óbito fetal”, el perito señaló que se trata “de una paciente con diagnóstico de hipertensión arterial crónica diagnosticada antes de la semana 20 de gestación, quien acudió a la Clínica Veraguas y posteriormente es remitida a la Clínica Federman. De acuerdo a la valoración médica y los exámenes de laboratorio, así como la
3 Fl. 281OFYPVZ 2008 00011 01 9 evolución durante la observación del estado clínico en la hospitalización, se determinó que no cumplía con criterios diagnósticos de preclampsia sobreagregada, por lo cual se decidió dar manejo ambulatorio. La paciente acude posteriormente con diagnóstico de óbito fetal. Con estos datos es muy difícil conocer a ciencia cierta la causa del óbito, si bien la paciente presenta factores de riesgo importantes desde el punto de vista vascular o placentario, al momento del alta tenía pruebas de bienestar fetal comprendidas como ecografía, valoración del crecimiento, valoración del liquido amniótico, perfil biofísico y monitoría fetal que demostraban el bienestar fetal en ese momento” (fl. 480). Ante la incertidumbre sobre los motivos que produjeron el
perfil biofísico y monitoría fetal que demostraban el bienestar fetal en ese momento” (fl. 480). Ante la incertidumbre sobre los motivos que produjeron el aborto en que se fincó la demanda, no hay manera de colegir, tampoco -cual lo requería el éxito de las pretensiones-, que ese funesto desenlace se hubiera evitado sólo con la asignación (y práctica) de una cita médica de control prenatal entre el 14 de mayo de 2007 (día en que la paciente fue dada de alta de la Clínica Federman) y el día 20 de ese mismo mes y año (calenda en que, mediante cesárea, le fue removido a la materna el feto fallecido). Obsérvese, además, que el perito Molina Giraldo, a quien se le preguntó que “si de haberse mantenido hospitalizada a la paciente, con control estricto de tensión arterial cada 15 minutos, hoja de paciente preclámptica; informe al ginecólogo de cada toma de tensión arterial, la aplicación de los medicamentos a que hubiere lugar, pruebas de bienestar fetal, etc., se hubiera tenido la posibilidad de llevar el embarazo hasta un estado de madurez fetal que pudiera haber hecho posible la obtención de un recién nacido vivo en parto natural o por cesárea”, señaló que “ es una hipótesis que es prácticamente imposible de probar. El
madurez fetal que pudiera haber hecho posible la obtención de un recién nacido vivo en parto natural o por cesárea”, señaló que “ es una hipótesis que es prácticamente imposible de probar. El suscrito no puede saber hipotéticamente si una monitorizaciónOFYPVZ 2008 00011 01 10 descrita de esa manera podría haber prevenido la muerte fetal. Dicha descripción de control materno fetal es propia de un Unidad de Alta Dependencia Obstétrica, o de una Unidad de Cuidado Intensivo Materno, que, de acuerdo a los datos registrados en la historia clínica, la paciente no presentó indicación de la unidad mencionada. (además), existe un porcentaje de óbitos fetales que se presentan en pacientes hospitalizadas, debido a las condiciones materno fetales preexistentes” (fl. 483). Como las antedichas conclusiones no fueron desvirtuadas por los demás elementos de juicio, no queda camino distinto a refrendar el despacho adverso que el juez de primera instancia le imprimió a las pretensiones. Ha precisado la jurisprudencia que “ el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado (…), pues la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado ”4 , a lo que se suma que “para establecer la relación de causalidad entre
supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado ”4 , a lo que se suma que “para establecer la relación de causalidad entre la falta y el mal será preciso probar que la acción u omisión ha sido precisamente la causa que ha contribuido esencialmente a la realización del mal, que con otro tratamiento el enfermo no habría muerto ni había sido víctima del daño aun en las condiciones urgentes y desfavorables en que se encontraba y que hacía necesaria una inminente intervención y, por fin, que el facultativo pudo y debió prever las fatales consecuencias del caso, como resultado de haber cometido una falta”5 .
5. En resumidas cuentas, se confirmará la sentencia de primera instancia, por la falta de acreditación de la negligencia
4 CSJ., sent de junio 23 de 2005, exp. 058 5 ACOSTA RAMÍREZ, J. Vicente. De la Responsabilidad Civil. Ed. Jurídica de Chile, Santiago. 1990, p. 257.OFYPVZ 2008 00011 01 11 médica en que la parte actora fincó su demanda, y de la relación de causalidad entre la “omisión” denunciada y el resultado dañoso cuya indemnización aquí se reclamó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 16 de octubre de 2014 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Alda Emilce Mateus Pulido y Jairo Emilio Niño Ochoa contra Saludcoop EPS, Médicos Asociados S.A. y Aixa Jimena Escovar Parra. Costas de segunda instancia a cargo de los demandantes. Liquídense por la Secretaría del Tribunal, incluyendo la suma de $3000.000 como agencias en derecho, según lo estima el Magistrado Ponente. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados