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TSDJ BOG SC - 11001 3103 022 2012 00662 01-(18-12-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 022 2012 00662 01-(18-12-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil trece 11001 3103 022 2012 00662 01 Se decide la apelación que interpuso la sociedad ejecutante contra el auto que el 13 de marzo de 2013 (repartido al suscrito el 27 de noviembre del año que avanza) profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular que adelanta el Instituto Cardio Neuro Vascular –Corbic S.A.- contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud –EcoopsosE.S.S. EPS.

ANTECEDENTES

1. La ejecutante solicitó “el embargo y retención de los dineros que la demandada posea a cualquier título en las diferentes entidades financieras y los que el Ministerio de Protección Social y las distintas entidades promotoras de salud le adeuden por cualquier concepto”.

Mediante el proveído apelado, el juez a quo negó, en su integridad, la antedicha solicitud. Sostuvo que por virtud del artículo 8º del Decreto 50 de 2003, “los dineros provenientes del régimen subsidiado son inembargables, por cuanto su finalidad no es otra que la prestación de la seguridad social a la población desprotegida”. Añadió que “la norma indicada no consagra excepción alguna para que puedan embargarse dichos recursos, ni siquiera a favor de la persona jurídica que se haya contratado para la prestación del servicio de salud”.OFYP 2012 00662 01 2

2. Al sustentar su alzada ante este Tribunal, la ejecutante

dichos recursos, ni siquiera a favor de la persona jurídica que se haya contratado para la prestación del servicio de salud”.OFYP 2012 00662 01 2

2. Al sustentar su alzada ante este Tribunal, la ejecutante sostuvo que la norma en que el juez de primera instancia basó su decisión “hace referencia a los recursos girados del erario público con destino a la demandada, pero no hace relación a los dineros que provengan de la relación contractual o comercial de la demandada con las entidades y sociedades relacionadas en los numerales segundo y tercero del escrito de medidas cautelares (“dineros que el Ministerio de Protección Social le adeude y que posea en las diferentes entidades promotoras de salud”), por lo cual el juez puede decretar esas medidas”.

CONSIDERACIONES Contrario a lo que, al parecer, asumió el juez de primera instancia, la regla de inembargabilidad que contemplan los artículos 21 del Decreto Ley 28 de 2008 (en general para “los recursos del Sistema General de Participaciones”) y el 8º del Decreto 50 de 2003 (en particular para “ los recursos del sistema general de seguridad social en salud”), aplica única y exclusivamente a los dineros y derechos económicos pertenecientes a los aludidos sistemas y no cobija, en forma general e indiscriminada, a todos los recursos patrimoniales pertenecientes a las distintas EPS, respecto de los

cobija, en forma general e indiscriminada, a todos los recursos patrimoniales pertenecientes a las distintas EPS, respecto de los cuales (a falta de norma en contrario) aplica el principio general de embargabilidad que consagran los artículos 2488 del Código Civil y 513 del C. de P. C. Y es que en armonía con el artículo 63 de la Constitución Política, “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley , son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, privilegio que, para lo que incumbe a este litigio, únicamente recae sobre “ losOFYP 2012 00662 01 3 recursos del Sistema General de Participaciones” (art. 21, D. 28 de 2008) y más estrictamente, sobre “ los recursos del sistema general de seguridad social en salud” (art. 8º, D. 50 de 2003). Bueno es destacar que, en torno al régimen de inembargabilidad del que se viene hablando, la doctrina constitucional ha reconocido algunas excepciones, de las que dan cuenta las sentencias C-354 de 1997 (a que hizo referencia la censura) y C-566 de 2003 (con la que se moduló el artículo 91 de la Ley 715 de 2001), entre ellas, la atinente a “ …créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los

Ley 715 de 2001), entre ellas, la atinente a “ …créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título…”, hipótesis que, por supuesto, no se verifica en esta oportunidad, por no tratarse, la ejecutada, de una entidad pública territorial. Tampoco puede quedar en el olvido que los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones pertenecen al Estado, y no hacen parte del patrimonio de las entidades prestadoras de salud que los administran (art. 1º, Decreto 1101 de 2007), por manera que no pueden ser embargados en orden a garantizar el pago de obligaciones personales contraídas por estas últimas.

2. Por lo consignado en precedencia, se revocará parcialmente el auto apelado y se ordenará al juez de primera instancia que, una vez prestada la respectiva caución, decrete las medidas cautelares que estime necesarias, para lo cual tendrá en cuenta lo consignado en las precedentes consideraciones y los límites que consagra el artículo 681 del C. de P. C.OFYP 2012 00662 01 4

DECISIÓN

cuenta lo consignado en las precedentes consideraciones y los límites que consagra el artículo 681 del C. de P. C.OFYP 2012 00662 01 4 DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA parcialmente el auto que el 13 de marzo de 2013 (repartido al suscrito el 27 de noviembre del año que avanza) profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. En su lugar, se ordena que, previo a decretar las cautelas que estime pertinentes, el juez de primera instancia disponga sobre la caución de que trata el artículo 513 (penúltimo inciso) del C. de P. C., para lo cual tendrá en cuenta lo consignado en las precedentes consideraciones.

Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado

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