TSDJ BOG SC - 11001-3103-022-2014-00029-02-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-022-2014-00029-02-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Discutido en Salas de Decisión celebradas los días 16 de diciembre de 2024, 13, 20 y 27 de enero, 3, 10 y 17 de febrero de 2025, aprobada en esta última.
Ref. Proceso verbal de MARGARITA MONTOYA CARDONA (q.e.p.d.) y otro contra VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2014-00029-02.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto de esta urbe, en el juicio de pertenencia promovido por Margarita Montoya Cardona (q.e.p.d.) y José Álvaro Gamba Torres contra Víctor Manuel Téllez y personas indeterminadas.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Los gestores solicitaron se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble con matrícula No. 50S-11841 ubicado en la carrera 89 No. 52 B-80 sur de esta capital; en consecuencia,
Los gestores solicitaron se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble con matrícula No. 50S-11841 ubicado en la carrera 89 No. 52 B-80 sur de esta capital; en consecuencia, se inscriba el fallo en los registros correspondientes y se condene en costas a la pasiva1.
1 Folio 90, Archivo “001CuadernoPrincipal.PDF” en la carpeta “C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.Página 2 de 11 Ref. Proceso verbal de MARGARITA MONTOYA CARDONA (q.e.p.d.) y otro contra VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2014-00029-02.
2. Sustento fáctico.
El convocado Víctor Manuel Téllez adquirió el predio objeto del litigio, mediante escritura pública No. 4658 del 16 de diciembre de 1971, otorgada en la Notaría Catorce de Bogotá , como resultado del fraccionamiento de la finca “El Porvenir Lote No. 1”. A partir del 20 de marzo de 1974 los precursores ingresaron a la heredad de manera pacífica y, desde entonces, son sus poseedores. En tal condición, han ejercido actos de señorío, tales como gestionar la instalación de los servicios públicos domiciliarios de agua y alcantarillado, pagar los impuestos prediales correspondientes a los años 2000 a 2013 y levantar mejoras sobre el terreno, consistentes en la construcción de “una pieza de habitación y un taller para reparar vehículos en el primer piso”2.
3. Contestaciones.
impuestos prediales correspondientes a los años 2000 a 2013 y levantar mejoras sobre el terreno, consistentes en la construcción de “una pieza de habitación y un taller para reparar vehículos en el primer piso”2.
3. Contestaciones.
El demandado3 y los indeterminados 4, representados mediante curador ad litem , manifestaron atenerse a lo que resultara probado en las diligencias, sin proponer excepciones.
4. La Sentencia de Primera Instancia.
En audiencia celebrada el 21 de agosto de 2024 , se negaron las pretensiones de la demanda, condenando en costas al extremo actor, por no encontrar probados los elementos estructurales de la acción de pertenencia5.
Luego de constatar la naturaleza prescriptible del predio materia del juicio y su identidad con el perseguido por los gestores , memoró que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, requiere la concurrencia de la posesión material en el actor, más su prolongación por el tiempo requerido en la ley, así como el ejercicio público e
2 Folios 88 a 90, ídem. 3 Archivo “015ContestaciónCuradorAd-Litem.pdf”, ídem. 4 Folios 143 a 144, Archivo “001CuadernoPrincipal.PDF” en la carpeta “C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo “025GrabaciónAudienciaArtículo373CGP.mp4”, ídem.Página 3 de 11 Ref. Proceso verbal de MARGARITA MONTOYA CARDONA (q.e.p.d.) y otro contra VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2014-00029-02.
Ref. Proceso verbal de MARGARITA MONTOYA CARDONA (q.e.p.d.) y otro contra VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2014-00029-02. ininterrumpido de dicha detentación.
Al contrastar tales premisas con el caso bajo examen, concluyó que si bien los reclamantes demostraron haber poseído el fundo en alguna época, hacia el año 2000 o 2002 autorizaron a su hijo José Álvaro Gamba Montoya para que lo explotara y es éste quien hoy en día trabaja y vive allí con su familia, alegando ser el dueño, al punto que, en proceso separado, él y su esposa demandaron la usucapión. Fueron ellos quienes atendieron la diligencia de inspección judicial practicada el 5 de abril de 2018, sin permitir que en ese lugar se recibieran los testimonios decretados.
Aunque José Álvaro Gamba Torres aportó un contrato de arrendamiento suscrito con su descendiente, lo cierto es que él mismo afirmó no haber recibido dinero alguno por ese concepto y, pese a ello, no ejerció las acciones de rigor . Además, las declarantes María Gabriela y Myriam Gamba Montoya depusieron que su padre permitió a su hermano ingresar al bien, que inicialmente no hubo inconveni entes, pero después de un tiempo aquél se quedó con la heredad. Atestaciones que desdibujan la posesión quieta y pacífica que relataron los demás deponentes traídos a la lid.
5. El recurso de apelación.
Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado6, como en la
posesión quieta y pacífica que relataron los demás deponentes traídos a la lid.
5. El recurso de apelación.
Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado6, como en la sustentación de la apelación 7, el apoderado de la parte actora afirmó haber demostrado el ejercicio de la posesión alegada desde su ingreso al inmueble, sin que las desavenencias familiares que existen incidan en los elementos de la presente acción, pues quien hoy ocupa la edificación “no logró acreditar un título diferente al de arrendatario” . Además, vecinos y familiares reconocen como propietarios a los demandantes y no a José Álvaro Gamba Montoya.
Recalcó que “ha quedado en plena evidencia ante la jurisdicción” que “han
6 Minuto 1:22:23 y ss, Archivo “025GrabaciónAudienciaArtículo373CGP.mp4”, ídem. 7 Archivo “006SustentaApelación.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”.Página 4 de 11 Ref. Proceso verbal de MARGARITA MONTOYA CARDONA (q.e.p.d.) y otro contra VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2014-00029-02. sido los señores José Álvaro Gamba Torres y Margarita Montoya Cardona (q.e.p.d.), quienes ha[n] detentado para ellos mismos y no para otra persona ni en otra calidad el título de poseedores de buena fe”, por lo que debe prosperar su petitum.
6. Pronunciamiento de los no apelantes.
Los demás intervinientes guardaron silencio, según da cuenta el informe
ni en otra calidad el título de poseedores de buena fe”, por lo que debe prosperar su petitum.
6. Pronunciamiento de los no apelantes.
Los demás intervinientes guardaron silencio, según da cuenta el informe secretarial del 9 de octubre pasado8.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del esc rutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
Al tenor del canon 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por haberse poseído aquéllas sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo los requisitos legales.
La usucapión presupone, en tonces, la calidad de poseedor material del prescribiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la clase de posesión detentada: si regular, es decir, con justo título y buena fe o, irregular cuando falta uno de dichos elementos (reglas 764 y 2518 del C.C.).
Con apoyo en el precepto 762 del mismo Estatuto, la Honorable Corte Suprema de Justicia asentó que la posesión está integrada:
(reglas 764 y 2518 del C.C.).
Con apoyo en el precepto 762 del mismo Estatuto, la Honorable Corte Suprema de Justicia asentó que la posesión está integrada:
8 Archivo “007InformeEntrada20241009.pdf”, ídem.Página 5 de 11 Ref. Proceso verbal de MARGARITA MONTOYA CARDONA (q.e.p.d.) y otro contra VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2014-00029-02. “Por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por esca par a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para q ue la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar”9.
Luego, los presupuestos fácticos que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción que se encamina a la obtención de tal declaración, son: (i) la posesión material en el demandante ; (ii) la
Luego, los presupuestos fácticos que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción que se encamina a la obtención de tal declaración, son: (i) la posesión material en el demandante ; (ii) la prolongación por el término exigido en la ley; (iii) que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y iv) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por este medio. Igualmente, de reunirse aquellos requisitos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende usucapir y el efectivamente poseído.
En cuanto al primero, hay que atender a la definición consagrada por el artículo 762 del C.C., según el cual la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que la detente por sí mismo o por medio de otra persona que la posee a nombre de él. Los elementos configurativos son: la aprehensión material, también conocido como corpus; y el sentimiento o disposición subjetiva de señor y dueño, conocido como animus.
Cuando la cosa se toma a nombre del propietario, la relación será de mera tenencia (regla 775), es decir, solo cuenta con el corpus pero no el animus. Generalmente, ella se produce cuando se r econoce dominio ajeno. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el arrendatario, el comodatario, etc., son meros tenedores y nunca podrán ganar el dominio de la cosa por prescripción mientras permanezcan en esa condición.
En el caso que nos ocupa, es claro que los demandantes fueron quienes ingresaron al predio objeto de este litigio en la época indicada en el escrito
de la cosa por prescripción mientras permanezcan en esa condición.
En el caso que nos ocupa, es claro que los demandantes fueron quienes ingresaron al predio objeto de este litigio en la época indicada en el escrito
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 1944.Página 6 de 11 Ref. Proceso verbal de MARGARITA MONTOYA CARDONA (q.e.p.d.) y otro contra VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2014-00029-02. introductor, esto es, hacia el año 1974, cuando José Álvaro Gamba Torres quien, junto a su esposa , ya vivía en el inmueble ubicado frente al pretendido, pidió al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio, que le permitiera trabajar allí, dado que se trataba de tierras desocupadas y él las requería . Autorizado por el citado funcionario, lo rellenó, cercó , plantó una enramada y lo dedicó al arreglo de carros.
Tal situación se extrae de la narración que hizo el propio reclamante en su interrogatorio de parte 10 y del testimonio que rindió ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá 11, en el marco de la pertenencia que su hijo, José Álvaro Gamba Montoya y su nuera Sandra María Rodríguez Cristancho instauraron respecto del mismo bien12.
Ese relato, claro, consistente y coherente, encuentra respaldo en la constancia expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio “El Porvenir – Sector Brasil”, a cuyo tenor el impulsor “posee el lote # 34
Ese relato, claro, consistente y coherente, encuentra respaldo en la constancia expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio “El Porvenir – Sector Brasil”, a cuyo tenor el impulsor “posee el lote # 34 manzana A ubicado en la Cra. 108 A No.52 -90 desde 197413”; el formato de devolución de facturas de diciembre de 1994, porque “ninguno de los predios tiene agua”14 y la solicitud elevada a la empresa de Acueducto y Alcantarillado el 13 de enero de 1997, para que : i) se revisara “el lote ubicado en la calle 52B-80 con Carrera 102C puesto que este lote no tiene el servicio del agua y nos está llegando cobro jurídico”, ii) se dejara “la dirección exacta” y iii) quedara “a nombre de Álvaro Gamba” 15; la notificación enviada el 27 de octubre de 1999 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a Margarita Montoya (q.e.p.d.), donde le dan a conocer los “costos directos de conexión” para el fundo de la “Carrera 102C # 52B -80 s”16; certificación de placa emitida el 30 de junio de 1994 por Catastro Distrital a nombre del actor17; informe del 12 de febrero de 1999 donde la misma entidad relaciona la dirección en comento, como correspondien te a la propiedad de Víctor Manuel Téllez,
10Archivo “20180405121048.mts” en “002cdFolio171” del “C01CuadernoPrincipal”. 11 Archivo “CP_02071459319485.wmw” en “C04CuadernoPruebas”. 12 Archivo “01Pruebas.PDF” del “C01CuadernoPrincipal”.
11 Archivo “CP_02071459319485.wmw” en “C04CuadernoPruebas”. 12 Archivo “01Pruebas.PDF” del “C01CuadernoPrincipal”. 13 Folio 16, Archivo “001CuadernoPrincipal.PDF” del “C01CuadernoPrincipal”. 14 Folio 32, ib. 15 Folio 17, ídem. 16 Folio 20, ib. 17 Folio 34, ib.Página 7 de 11 Ref. Proceso verbal de MARGARITA MONTOYA CARDONA (q.e.p.d.) y otro contra VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2014-00029-02. aquí demandado 18; otros de febrero de 2002 en el que figuran como “propietarios” los gestores19; dos más de mayo y noviembre de 2003 con la nomenclatura actualizada –KR 89 52B 80 SUR 20y los comprobantes de pago del impuesto predial correspondiente a los años 200021, 200222, 200923, 201024, 201125, 201226, 201327, por los interesados.
Adicionalmente, el testigo Juan de la Cruz Córdoba28 de 80 años de edad y vecino del sector, contó que llegó aproximadamente en el año 1972 y conoció a la pareja Gamba Montoya unos años después, ya que participaron en la fundación d el barrio. Afirmó que vio al señor Gamba Torres “frentiando, haciendo bases” y sabía que eran los dueños del fundo en litigio, porque uno de los desagües de su casa daba a ese lote y un día fueron a hacerle el reclamo y a él le tocó arreglar. Ya con el tiempo, vio
en litigio, porque uno de los desagües de su casa daba a ese lote y un día fueron a hacerle el reclamo y a él le tocó arreglar. Ya con el tiempo, vio que montaron un taller de mecánica automotriz que atendía el precitado, atestación corroborada por María Idalí Mendoza Rodríguez29. Ella aseguró contar con 41 años y conocer a los promotores “desde que tiene uso de razón”, porque ha vivido en el vecindario “toda la vida” y don José Álvaro Gamba Torres era quien arreglaba los camiones de su familia.
Así mismo, Myriam30 y María Gabriela Gamba Montoya31 recordaron que nacieron en la casa que queda frente al lote objeto de la lid, crecieron entre esas dos propiedades y en la última siempre ha funcionado el negocio que su padre inició , del cual dejó encargado s a sus hijos José Álvaro, Lenin y José Ignacio hacia el año 2000 o 2002, cuando se tuvo que ir a vivir a la finca en Sasaima, para cuidar a l abuelo de las deponentes, que se encontraba solo y enfermo.
El primero de ellos –José Álvaro (hijo)- coincidió con esa narración, pues
18 Folio 35, ib. 19 Folios 37 y 38, ib. 20 Folios 36 y 41, ib. 21 Folio 44, ib. 22 Folio 45, ib. 23 Folio 47, ib. 24 Folio 48, ib. 25 Folio 49, ib. 26 Folio 50, ib. 27 Folio 51, ib. 28 Archivo “20180405130814.mts” en “Cd1”, “002CdFolio171” del “C01CuadernoPrincipal”.
25 Folio 49, ib. 26 Folio 50, ib. 27 Folio 51, ib. 28 Archivo “20180405130814.mts” en “Cd1”, “002CdFolio171” del “C01CuadernoPrincipal”. 29 Archivo “20180405132118.mts” en “Cd2”, ídem. 30 Archivo “20180405125544.mts” en “Cd2”, ídem. 31 Archivo “20180405134311.mts” en “Cd2”, ídem.Página 8 de 11 Ref. Proceso verbal de MARGARITA MONTOYA CARDONA (q.e.p.d.) y otro contra VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2014-00029-02. al ser interrogado 32, admitió que fueron sus padres los precursores del establecimiento de comercio -el cual continúa funcionando en el primer pisoy haber obtenido permiso de ellos para ingresar al bien . Aunque alega haberles arrebatado la posesión desde el año 2000, al punto que días antes de la radicación de esta demanda -13 de enero de 2014 -, presentó otra junto a su esposa con el propósito de hacerse a la propiedad -19 de diciembre de 2013 -, para el Tribunal está acreditado que el primogénito de los a ccionantes ha detentado el inmueble con la convicción de estar autorizado por sus padres y con plena conciencia de no ser su dueño.
Lo anterior, está demostrado con el contrato de alquiler del inmueble en pugna fechado el 1 de enero de 2002, d onde figuran como arrendadores los actores e inquilino José Álvaro Gamba Montoya 33 y el anexo a ese
Lo anterior, está demostrado con el contrato de alquiler del inmueble en pugna fechado el 1 de enero de 2002, d onde figuran como arrendadores los actores e inquilino José Álvaro Gamba Montoya 33 y el anexo a ese convenio, adiado a 30 de agosto de 2013, que estipula: “Cláusula segunda: parágrafo 1: el arrendatario cancela el canon de arrendamiento con la inversión que se autoriza hacer en el inmueble por parte del arrendador hasta por la suma de $25.000.000 (…) Que a la fecha de hoy, ya quedan cancelados. Se firma el presente documento de común acuerdo entre las partes (…)”34.
Estos pergaminos fueron aportados a la foliatu ra por medio del interrogatorio de parte que rindió don José Álvaro Gamba Torres, quien también los arrimó al pleito inic iado por su hijo ante el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2013 -00805), cuyo traslado se decretó para este proceso. Con base e n ellos el funcionario desestimó aquél petitum en providencia del 1 de septiembre de 2020, confirmada por esta Corporación el 14 de julio de 2021, publicada en el estado electrónico del día siguiente –y actualmente en firme -, al hallar, en lo medular, que los papeles analizados,
“no fueron tachados de falsos, a lo que cabe agregar que conforme lo reglado en el artículo 260 del C.G.P. ‘los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon, y sus causahabientes, como respecto de terceros’.
en el artículo 260 del C.G.P. ‘los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon, y sus causahabientes, como respecto de terceros’.
32 Archivo “20180405123630.mts” en “Cd1”, ídem. 33 Folios 173 a 174, Archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”, ib. 34 Folio 175, ib.Página 9 de 11 Ref. Proceso verbal de MARGARITA MONTOYA CARDONA (q.e.p.d.) y otro contra VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2014-00029-02.
Y es que no resulta creíble la versión del aquí demandante de que suscribió el contrato cuando se encontraba borracho, pero trece años después suscribió documento aceptando que las mejoras que realizó las hizo a título de pago de canon de arrendamiento.
(…) resulta diáfano que el señor Gamba [Montoya] ingresó al predio como tenedor y como quiera que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene el ingreso posterior de Sandra María Rodríguez Cristancho fue en esa misma calidad, sin que tenga incidencia alguna que ella no haya suscrito el documento”.
Como se ve, la relación jurídica de José Álvaro Gamba Montoya y Sandra María Rodríguez Cristancho con la heredad fue definida, con efectos de cosa juzgada, en la memorada lid, lo que permite tener por sentado que, hasta antes del 19 de diciembre de 2013 , cuando pidieron la usucapión, aquellos fueron meros tenedore s de la edificación, por cuenta de la autorización que los poseedores dieron a su hijo mayor para trabajar allí.
hasta antes del 19 de diciembre de 2013 , cuando pidieron la usucapión, aquellos fueron meros tenedore s de la edificación, por cuenta de la autorización que los poseedores dieron a su hijo mayor para trabajar allí. Recuérdese que así lo explicó el reclamante, quien afirmó haberle encargado el negocio para no perder la clientela y velar por el bienestar de Margarita Montoya (q.e.p.d.), ante su necesidad de radicarse en la finca de Sasaima (Cundinamarca), para cuidar de su papá, lo que corroboraron sus hijas Myriam y María Gabriela Gamba Montoya.
Entonces, en el período comprendido entre los años 2000 y 2013, los demandantes no perdieron la posesión del terreno a manos de su hijo ni renunciaron a las accio nes judiciales que tenían para desalojarlo , simplemente, por tratarse de él y de su familia, permitieron que trabajara y viviera allí, haciéndole requerimientos eventuales, como lo depusieron sus hermanas, para que retribuyera de algún modo el goce del inmueble, lo que él aceptó , se insiste, al punto de acordar que la construcción levantada en el lote, haría las veces de renta.
El que la diligencia de inspección judicial practicada el 26 de diciembre de 2022 35, fuese atendida por la pareja Gamba Rodríguez y que los testimonios recepcionados en esa misma data se hubiesen practicado en la casa ubicada frente a la edificación aquí reclamada y no en esta última, en modo alguno descarta el requisito del “corpus”, el cual debía probarse para la época de presentación de la demanda y, en efecto, así sucedió.
la casa ubicada frente a la edificación aquí reclamada y no en esta última, en modo alguno descarta el requisito del “corpus”, el cual debía probarse para la época de presentación de la demanda y, en efecto, así sucedió.
35 Carpeta “002CdFolio171” del “C01CuadernoPrincipal”.Página 10 de 11 Ref. Proceso verbal de MARGARITA MONTOYA CARDONA (q.e.p.d.) y otro contra VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2014-00029-02. No puede perderse de vista que los ocupantes ostentaron la tenencia material en nombre y por cuenta de los verdaderos poseedores, los arrendadores, desde el año 2000. Sus actos de desconocimiento únicamente se materializaron a partir del 19 de diciembre de 2013, esto es, el último día hábil de ese año e inmediatamente después, es decir, el lunes 13 d e enero de 2014, día en que la Rama Judicial reinició sus labores luego de la vacancia judicial, cuando los señores Gamba Montoya acudieron a la judicatura a pedir la usucapión. Ergo, independientemente de lo ocurrido con posterioridad a ese momento, el acto, por demás, soterrado de su descendiente y su nuera, no fue eficiente para arrebatarles la detentación material.
En suma, un análisis conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica y la experiencia , deja ver que, como lo alegó la parte impugnante, se satisfacen las exigencias legales para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio -10 años -, pues está demostrado que los señores Gam ba
la experiencia , deja ver que, como lo alegó la parte impugnante, se satisfacen las exigencias legales para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio -10 años -, pues está demostrado que los señores Gam ba Montoya arribaron al lote en el año 1974 y si bien lo hicieron con la venia de la JAC, “mientras aparecía el dueño, para negociar con él”, con el paso de los años empezaron a comportarse como tales. Ello se evidenció en las diligencias, cuando menos, desde el año 2002 (en vigencia de la Ley 791 de ese año, cuya aplicación reclamaron los demandantes), al darlo en arriendo a su hijo mayor, quien mantuvo esa condición hasta el 19 de diciembre de 2013, cumpliéndose el lapso legal aludido.
En consecuencia, se revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a declarar la prescripción adquisitiva de dominio en favor del extremo accionante.
Sin condena en costas, como quiera que no aparecen causadas, ante la ausencia de oposición de la parte vencida, representada por curador ad litem.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DELPágina 11 de 11 Ref. Proceso verbal de MARGARITA MONTOYA CARDONA (q.e.p.d.) y otro contra VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-022-2014-00029-02. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad. En su lugar, DECLARAR que pertenece a los demandantes Margarita Montoya Cardona (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 25.219.196 y José Álvaro Gamba Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 381.502, al haber ganado por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien ubicado en la carrera 89 No. 52 B – 80 sur de Bogotá (antes carrera 102C No. 52B-80), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-11841 de la O.R.I.P. de esta ciudad. Con la siguiente descripción técnica36:
Segundo. ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda y el registro de esta sentencia en el folio de matrícula número 50S -11841 de la O.R.I.P. zona sur de esta ciudad.
Tercero. Sin condena en costas por las razones anotadas en la parte motiva.
Cuarto. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
36 Folio 290, archivo “001CuadernoPrincipal.PDF”.Firmado Por:
autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
36 Folio 290, archivo “001CuadernoPrincipal.PDF”.Firmado Por:
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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