TSDJ BOG SC - 11001 3103 022 2018 00034 01-(09-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 022 2018 00034 01-(09-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
OFYPZV 2018 00034 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá, D. C., nueve de julio dos mil veinte (aprobado en Sala virtual de 8 de julio de 2020)
11001 3103 022 2018 00034 01
Se decide la apelación que formul ó la demandada contra la sentencia que el 20 de febrero de 2020 p rofirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por MARÍA DEL PILAR QUIÑONES contra A.M.G. Construcol S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Previa la demanda de rigor y con base en los pagarés No. 3/9; 4/9; 5/9; 6/9; 7/9; 8/9 y 9/9, se libró mandamiento de pago por la suma capital de $902’897.4911, con los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible cada cartular, liquidados a la tasa máxima legal permitida, hasta que se efectúe el pago total de esas obligaciones.
2. LA OPOSICIÓN. AMG Construcol S.A.S. excepcionó (i) “reducción de hipoteca”; (ii) “indebida representación del apoderado demandante para ejecutar por vía judicial el título valor pagaré N° 9/9”; (iii) “cobro de lo no debido por pago parcial de la obligación” y (iv) “la genérica”.
hipoteca”; (ii) “indebida representación del apoderado demandante para ejecutar por vía judicial el título valor pagaré N° 9/9”; (iii) “cobro de lo no debido por pago parcial de la obligación” y (iv) “la genérica”.
Alegó que se “pretende el recaudo forzoso de poco más de $900’000.000”, con soporte en siete pagarés “complementándolos con la escritura pública N° 4275 que incorpora el gravamen hipotecario inscrito en el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliari a N° 156 -25490”; y que las partes
1 Número de pagaré Capital insoluto Fecha de vencimiento 3/9 $ 2’897.491 30 de marzo de 2017 4/9 $150’000.000 30 de junio de 2017 5/9 $150’000.000 30 de junio de 2017 6/9 $150’000.000 30 de junio de 2017 7/9 $150’000.000 30 de junio de 2017 8/9 $150’000.000 30 de junio de 2017 9/9 $150’000.000 30 de junio de 2017OFYPZV 2018 00034 01 2
establecieron “como valor del importe en el instrumento hipotecario la suma de $30’000.000”, razón por la cual “ solamente podrá el demandante garantizar bajo la figura preferente que se desprende del artículo 2455 del Estatuto Civil (limitación de la hipoteca), hasta una cuantía de $60’000.000”.
Manifestó que “el apoderado demandante no cuenta con la facultad de ejecutar específicamente el pagaré 9/9 (por $150’000.000) y que se efectuaron
(limitación de la hipoteca), hasta una cuantía de $60’000.000”.
Manifestó que “el apoderado demandante no cuenta con la facultad de ejecutar específicamente el pagaré 9/9 (por $150’000.000) y que se efectuaron “abonos que ascienden a $1.235’000.000 (12 depósitos en una cuenta bancaria de la que es titular el demandante que alcanzan la cantidad de $485’000.000 y otros $750’000.000, “a través de otros pagos”) , quedando un saldo de $115’000.000, de los cuales solamente $60’000.000 están garantizados hipotecariamente, y el excedente debe ser cobrado vía proceso ejecutivo singular”.
3. EL FALLO APELADO. El juez a quo desestimó todas las excepciones; ordenó proseguir la ejecución en los términos del mandamiento de pago y decretó la pública subasta del inmueble hipotecado.
Sostuvo que “los pagarés adosados con la demanda contienen obligaciones, claras, expresas y exigibles”; que “la excepción de reducción de hipoteca está llamada al fracaso”, pues aunque en la consabida escritura pública “se refirió a la suma de $30’000.000 (…), se observa que dicho gravamen fue establecido como abierto y sin límite de cuantía, como se deduce de la cláusula 1 ª de la escritura”; que “ ambos extremos en su interrogatorio de parte confluyeron en que dicha escritura pública s e firmó por el valor de $30’000.000, de común acuerdo, para efectos de reducir los pagos notariales, luego no puede el demandado pretender evadir que mediante esta vía se ejecute la totalidad de la obligación adeuda da” y
escritura pública s e firmó por el valor de $30’000.000, de común acuerdo, para efectos de reducir los pagos notariales, luego no puede el demandado pretender evadir que mediante esta vía se ejecute la totalidad de la obligación adeuda da” y que, como “la cuantía de la negociación es de $2.800’000.000, no resulta factible su reducción”.
Añadió que pese a que en el poder que inicialmente se confirió, no cobijó el pagaré 9/9, “tal falencia fue subsanada al otorgar un nuevo poder en el que se relacionó adecuadamente la totalidad de los títulos val ores base de la presente acción”.
Frente a la excepción de cobro de lo no debido, por pago parcial de la obligación, refirió que aunque en la escritura pública que recoge el contrato de compraventa de 28 de nov iembre de 2016, “se dijo que el valor (precio de la compraventa) era de $1.500’000.000, también se firmó contrato de promesa de compraventa, el 5 de julio de 2016, por el mismo bien, pero por $2.800’000.000 ”;OFYPZV 2018 00034 01 3
y concluyó, de la confesión del representante le gal de la sociedad opositora, que “la obligación que dio origen a los pagarés es la mencionada en la promesa de compraventa por el valor antes mencionado”.
Adicionó que “según los comprobantes de pago visibles a folios 107 a 157 ”, lo que pagó la opositora no fue cosa distinta de las sumas que corresponden a los numerales 1°, 2°, 3° del capítulo cuarto del contrato de promesa de compraventa
lo que pagó la opositora no fue cosa distinta de las sumas que corresponden a los numerales 1°, 2°, 3° del capítulo cuarto del contrato de promesa de compraventa ($200’000.000 a la firma del contrato preparatorio: 05/07/2016; $700’000.000, representados en un apartamento en la ciudad de Bogotá y $500’000.000 el 30 de diciembre de 2016), pero que quedó adeudando $2’897.491 parte de los $500’000.000 prometidos, según el numeral 4° y los $900’000.000 previstos en el numeral 5°.
Por último, señaló que lo adeudado por capital corresponde a la sumatoria del monto , por ese concepto, de los siete pagarés base del recaudo ($902’897.491), “tanto así que, mediante documento de 1 º de junio de 2017, afirmó (el opositor) que aunque tiene conocimiento del plan de pagos, reconoce que no ha podido pagar y que hará uso de la prórroga de 180 días que se pactó”.
4. LA APELACION. El demandado alegó que “el despacho al estudiar la figura procesal de la ‘reducción de hipoteca’ hizo una interpretación de la escritura pública N° 4.275 , sin apego a lo previsto en artículo 2455 del Código Civil”, y memoró que, “en palabras de la Corte Suprema de Justicia , ‘la garantía
(hipotecaria) está circunscrita al monto máximo tarifado en la ley, siendo ineficaz el exceso’” (sentencia SC-060 de 1° de julio de 2008, ex. 2001 00803 01).
Agregó que no se valoró adecuadamente la declaración rendida por el
el exceso’” (sentencia SC-060 de 1° de julio de 2008, ex. 2001 00803 01).
Agregó que no se valoró adecuadamente la declaración rendida por el representante legal de la opositora , “quien explicó al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que nacieron a la vida jurídica los títulos base del presente recaudo ejecutivo”, versión que corroboró el testigo Manuel Ricardo Rojas Peñaranda , y que “la exteriorización de la voluntad de demandante y demandado fue instrumentada en la escritura pública que perfeccionó el acto preparatorio contenido en la promesa de compraventa” , de donde coligió la censura que era viable la exc epción de cobro de lo no debido, así los abonos se hubieran verificado con antelación a la fecha de creación de los pagarés.
Finalmente, afirmó que “se pretermitió las pruebas por informe solicitadas por el demandante y decretadas por el despacho” , dirigidas a la DIAN y al Banco Colpatria.OFYPZV 2018 00034 01 4
CONSIDERACIONES
Consideración preliminar. En la audiencia de 20 de febrero de 2020 , la ejecutada recurrió en apelación el auto mediante el cual el juez a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad que esa misma parte formuló antes de que se dictara la sentencia de la instancia inicial, por cuanto, en su criterio, transcurrió el término de un año, previsto en el artículo 121 del C.G.P. sin que el Juez a quo hubiera decidido de fondo las excepciones de mérito que planteó la parte opositora, el cual feneció el 28 de septiembre de 2019.
el término de un año, previsto en el artículo 121 del C.G.P. sin que el Juez a quo hubiera decidido de fondo las excepciones de mérito que planteó la parte opositora, el cual feneció el 28 de septiembre de 2019.
Coincide el Tribunal con el juez a quo (pese a que en otrora se optó por una tesis contraria, la cual ya no tiene cabida tras la emisión de la sentencia C-443 de septiembre de 25 de septiembre de 2019), que la nulidad que puso de presente la parte ejecutada en la audiencia de instrucción y juzgamiento, fue saneada por ambos litigantes cuando en la audiencia inicial de 9 de octubre de 2019 actuaron sin proponerla. Es más, en esa misma vista pública se efectuó el respectivo control de legalidad (num. 8, art. 372, C.G.P.) y ninguna de las partes planteó la ocurrencia de la causal inv alidante que prevé el artículo 121 del C.G.P. y que aquí se habría verificado el 28 de septiembre de 2019.
Por lo mismo, si en simple gracia de discusión se a ceptara que la invocada “omisión” sí constituye una irregularidad capaz de comprometer la validez de este litigio, a renglón seguido habría que convenir se en que esa eventual anomalía, quedó saneada en virtud del silencio que, respecto de la misma, asumieron ambos litigantes, una vez el juez de primera instancia dictó el auto con que resolvió sobre el control oficioso de legalidad (el 9 de octubre de 2019) , circunstancia que, por igual, habilitaba el rechazo de plano de la solicitud en
ambos litigantes, una vez el juez de primera instancia dictó el auto con que resolvió sobre el control oficioso de legalidad (el 9 de octubre de 2019) , circunstancia que, por igual, habilitaba el rechazo de plano de la solicitud en estudio, conforme al artículo 135 del C. G. del P.
Sobre el particular, ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno ; amén de queOFYPZV 2018 00034 01 5
reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal”2.
De otro lado, ello es medular, en sentencia C -443 de septiembre de 25 de septiembre de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 6° del artículo 121 del C. G. del P., la Corte Constitucional señaló que, “la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia , y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Así las cosas, y visto que estuvo ajustado a derecho el auto de rechazo liminar de la solicitud de declaración de nulidad que planteó el hoy apelante, la
en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Así las cosas, y visto que estuvo ajustado a derecho el auto de rechazo liminar de la solicitud de declaración de nulidad que planteó el hoy apelante, la Sala entrará de lleno en el estudio de los reparos frente a la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales que así lo permite.
1. Verificada, entonces, la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por cuanto no son de recibo ninguno de los planteamientos que esgrimió el ejecutado, en su afán de zafarse de los efectos ad versos de la sentencia de primera instancia.
Con su escrito de oposición, en últimas, lo que allí planteó el ejecutado, fue que los siete pagarés conciernen directamente al saldo del precio que figura pactado en la escritura pública de compraventa ($ 1’500.000.000), al cual hay que descontar los abonos por él referidos , que alcanzaron la cantidad de $1.235’000.000, al igual que el monto ($150’000.000) del pagaré 9/9, por falta de poder, al mandatario judicial de la actora, de todo lo cual concluyó que –para lo que concierne a esta ejecución -, arrojaría un saldo de $115’000.000, pero que, por hab erse ejercido la acción real , solo podría seguirse la ejecución por $60’000.000, con motivo de la restricción prevista en el artículo 2 455 del Código Civil.
Ya al estructurar su apelación, la ejecutada abandonó su reproche inicial
$60’000.000, con motivo de la restricción prevista en el artículo 2 455 del Código Civil.
Ya al estructurar su apelación, la ejecutada abandonó su reproche inicial frente al pagaré 9/9, e insiste en que todos los abonos ($1.235’000.000) deben aplicarse al precio total de la compraventa , tomando por tal la cantidad de $1.500’000.000, según se re gistró en la escritura pública , y que , en todo caso, por haberse prescindido de la acción personal, la ejecución no podía superar la antedicha cantidad de $60’000.000.
2 CSJ., sent. del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.OFYPZV 2018 00034 01 6
Con esa interpretación, el apelante discrepa de lo que se dedujo en la sentencia recurrida sobre ese particular, esto es, que la suma capital por la que se libró ejecución con soporte en de los siete pagarés ($902’897.491), corresponde al saldo del precio de la compraventa celebrada entre los mismos interesados, pero tomando por tal la cantidad de $2.800’000.000, que fue lo que se consignó en el escrito de promesa de compraventa que an tecedió al reseñado negocio jurídico bilateral.
Así las cosas, por tratarse de dos temas distintos que no están en esta oportunidad muy conexos, el Tri bunal destinará la consideración segunda a esclarecer lo atinente a la determinación de los montos y conceptos por los que ha de proseguir la ejecución y la consideración tercera, a dilucidar lo que todavía
oportunidad muy conexos, el Tri bunal destinará la consideración segunda a esclarecer lo atinente a la determinación de los montos y conceptos por los que ha de proseguir la ejecución y la consideración tercera, a dilucidar lo que todavía sigue siendo materia de debate en punto a la naturaleza y alcance de la hipoteca.
2. Los siete pagarés que se adosaron a la demanda, satisfacen los requisitos generales previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para los títulos-valores, al igua l que las exigencias que, para e sta clase especí fica de instrumentos negociales, consagra el artículo 709 ibídem. Además, como en dichos documentos figura que la ejecutada los signó en condición de giradora, se tiene que prestan mérito ejecutivo cual lo prevé el artículo 422 del C.G. del P.
Establecida, entonces, la entidad cartular de los pagarés en que se fincó la demanda ejecutiva, conviene memorar ahora que los títulos valores son documentos que se presumen auténticos, y como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado, razón por la cual su contenido, en línea de principio, ha de considerarse como una expresión cierta de la voluntad del signatario (así lo prevén los arts. 244 y 261, C. G. del P.). Por ende, si alguna duda subsistiera en punto al diligenciamiento o al contenido del cartular, la misma habría de absolverse en contra de la parte ejecutada, pues al tenor del artículo 167 del C.
G. del P., es a ella a quien correspondía probar la veracidad del sustrato fáctico de su oposición.
absolverse en contra de la parte ejecutada, pues al tenor del artículo 167 del C.
G. del P., es a ella a quien correspondía probar la veracidad del sustrato fáctico de su oposición.
2.1. En el criterio de la Sala, la parte opositora no desvirtuó, ni total ni parcialmente el mérito ejecutivo de esos cartulares , carga probatoria que no satisfizo, sin que se pueda pasar por alto que, por lo contradictorio de algunos de sus comportamientos procesales, se infieren indicios que gravitan en su contra.OFYPZV 2018 00034 01 7
Varios de sus p lanteamientos (en las diferentes etapas del proceso) han sido contradictorios en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los 7 paga rés base del recaudo y la forma en la que se efectuaron los “abonos” que ascienden a $1.235’000.000 , cuya verificación no puso en entredicho la parte ejecutante.
En el interrogatorio de parte trató de desconocer el vigor ejecutivo de los títulos valores, en cuanto alegó que “se suscribieron con el propósito de legalizar una deuda”, por los dineros que le pagó a la ejecutante antes del 28 de noviembre de 2016 ( el mismo día en que fueron otorgadas las escrituras públicas de hipoteca y de compraventa). No obstante, tal planteamiento (el de haber efectuado pagos antes de la suscripción de los pagarés) no constituyó el sustrato fáctico de ninguna de las excepciones.
El Tribunal encuentra de recibo la versión que ofreció el ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones , según la cual, los desembolsos databan
ninguna de las excepciones.
El Tribunal encuentra de recibo la versión que ofreció el ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones , según la cual, los desembolsos databan de épocas anteriores a la creación de los pagarés (fecha de origen que se verifica al observar cada uno de los soportes en el expediente), para cubrir la cantidad de $2.800’000.000, monto de las obligaciones que se p lasmó en el documento que recoge la promesa de compraventa de 5 de julio de 2016 (fls. 210 a 218) , y que fue en cumplimiento de ese contrato preparatorio que -con posterioridad -, se suscribieron las escrituras públicas de hipoteca (N° 4275 ) y de compraventa (N° 4274), respecto de un predio ubicado en Villeta (Cundinamarc a), con matrícula inmobiliaria 156-25490, cuyo derecho de dominio le transfirió la hoy demandante a la sociedad opositora.
En tal escenario, e l Tribunal encuentra de recibo lo que explicó la ejecutante (con soporte en el escrito que recoge la promesa de compraventa) , esto es, que en su afán de reducir las cargas im positivas, las partes optaron por declarar como precio del inmueble , en la respectiva escritura pública de compraventa, la suma de $1.500’000.000, pero que, en verdad, la compradora se obligó a pagar un valor “real” de $2.800’000.000. Así emerge, en últimas, no solo de la promesa de compraventa, sino también del dicho del propio demandado y del hecho de que los “abonos” tengan fecha anterior a la creación de los títulos valores y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
de la promesa de compraventa, sino también del dicho del propio demandado y del hecho de que los “abonos” tengan fecha anterior a la creación de los títulos valores y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Ese contrato preparatorio, firmado por el representante legal de la apelante, no fue desconocido por el e jecutado, quien tampoco discrepóOFYPZV 2018 00034 01 8
frontalmente, sobre lo que en particular dedujo el juez a quo, quien ilustró sobre la forma en que cada uno de los referidos abonos armonizaba con lo que se insertó en los numerales 1°, 2° y 3° del capítulo cuarto del contrato de promesa de compraventa ($200’000.000, a la firma del contrato preparatorio: 05/07/2016; $700’000.000, “representados” en un apartamento en Bogotá y $500’000.000 , el 30 de diciembre de 2016), y que quedó pendiente una parte de los $500’000.000 prometidos, según numeral 4° (a pagar el 30 de marzo de 2017, que coincide con la fecha de vencimiento del pagaré 3/9) y los $900’000.000 previstos en el numeral 5°, a cubrir el 30 de junio de 2017 ( lo cual coincide con la sumatoria de los pagarés 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, con fecha común de exigibilidad, a 30 de junio de 2017).
Cual si fuera poco, el día 30 de junio de 2017 (cuando ya se habían creado los pagarés), a través de documento privado (cu ya autenticidad nadie puso en
de junio de 2017).
Cual si fuera poco, el día 30 de junio de 2017 (cuando ya se habían creado los pagarés), a través de documento privado (cu ya autenticidad nadie puso en entredicho), el representante legal de la opositora manifestó su intención de “hacer uso de la prórroga pactada” para “cancelar el saldo del precio fijado para el 30 de junio de 2017 ” (fl. 219 ). Emana de lo anterior que el oto rgamiento de los pagarés acompasa con la intención de recoger el capital , que para el 28 de noviembre de 2016 , aún adeudaba la promitente compradora (hoy ejecut ada), y no al simple y ambiguo propósito “de legalizar una deuda” , según lo dicho por el opositor en algún momento.
En resumidas cuentas, no había lugar a acoger la excepción de cobro de lo no debido, pues precisamente a partir de la misma declaración de parte de la demandada, se establec ieron las c ircunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los “abonos” que se verificaron antes del 28 de noviembre de 2016, que, lejos de guardar relación con los pagarés base del recaudo, tenían que ver con e l pago de otros valores que la parte opositora se comprometió a pagar como parte del precio “real” (y no declarado) de una finca en el municipio de Villeta (Cundinamarca). Cosa distinta a estos aspectos no se hizo figurar en la promesa de compraventa, cuya veracidad la opositora no puso en tela de juicio.
2.2. Ahora, para no dejar por fuera ninguno de los reparos expuestos por la parte recurrente, el Tribunal considera intrascendente que no se hubiera
de compraventa, cuya veracidad la opositora no puso en tela de juicio.
2.2. Ahora, para no dejar por fuera ninguno de los reparos expuestos por la parte recurrente, el Tribunal considera intrascendente que no se hubiera obtenido la prueba por informe que la parte ejecuta nte solicitó (y que el juez decretó), con miras a que el banco Colpatria S.A. y la DIAN corroboraran qu e la señora Quiñones de Santos sí recibió la suma de $485’000.000 , a través de depósitos bancarios y que se reportó el ingreso de $750’000.000 en la declaraciónOFYPZV 2018 00034 01 9
de renta del año 2016, pues la recepción de es as sumas, fue un asunto que la vendedora aceptó.
Al sustentar su apelación, la inconforme ni siquiera explic ó el alcance o utilidad que para los fines de la alzada , pudieren representar las respuestas de esas entidades.
Tampoco reporta mayor utilidad pronunciarse sobre las aseveraciones rendidas po r el testigo Manuel Ricardo Rojas Peñaranda, pues de los restantes medios probatorios (contrato de promesa de compraventa, escrituras públicas de hipoteca y compraventa, documentos que acreditan los abonos anteriores al 28 de noviembre de 2016, los pagarés base del recaudo y los interrogatorios de las propias partes), impone arribar a las conclusiones atrás referidas.
Además, ello es medular, el señor Rojas Peñaranda manifestó que empezó a tener conocimiento del negocio jurídico que dio origen a los pagarés, cuando las partes ya habían celebrado un contrato de compraventa “nefasto”, respecto de un
Además, ello es medular, el señor Rojas Peñaranda manifestó que empezó a tener conocimiento del negocio jurídico que dio origen a los pagarés, cuando las partes ya habían celebrado un contrato de compraventa “nefasto”, respecto de un bien en Villeta (Cundinamarca). Poco o nada convincente puede informar ese testigo respecto de los pormenores que rodearon las negociaciones de las que aquí se ha hablado, pues su participación en las mismas fue apenas sobreviniente, con motivo de la asesoría que prestó a AMG Construcol, según su propio dicho.
En resumidas cuentas, no eran atendibles las argumentaciones expuestos por el apelante, con miras a qu e la ejecución prosiguiera por rubros y cantidades inferiores a lo que se dispuso en el mandamiento de pago.
3. De otro lado, cabe añadir que, en su intento de hacer exitosa la excepción perentoria que sobre ese particular propuso, el apelante sostuvo que el juez a quo “erró al estudiar la figura procesal de la ‘reducción de hipoteca’ e hizo una indebida interpretación de la escritura pública N° 4 275, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2455 del Código Civil ” y que “en palabras de la Corte Suprema de Justicia, ‘la garantía (hipotecaria) está circunscrita al monto máximo tarifado en la ley, siendo ineficaz el exceso’ ” (sentencia SC-060 de 1° de julio de 2008, ex. 2001 00803 01, M.P. William Namén Vargas).
El Tribunal discrepa de esa percepción, por lo siguiente:OFYPZV 2018 00034 01 10
2008, ex. 2001 00803 01, M.P. William Namén Vargas).
El Tribunal discrepa de esa percepción, por lo siguiente:OFYPZV 2018 00034 01 10
3.1. Ciertamente, el artículo 2455 del Código Civil prevé que “ la hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o pres unto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado” y que “el deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda”.
Sin embargo, el Tribunal no comparte la tesis del apelante, pues vista en su contexto la cláusula tercera de la escritura pública , es claro que la mención que allí se hizo, de la cifra de $30’000.000, no era para f ijar en ese monto el tope de la garantía real, sino por razones distintas, eventualmente , para aligerar cargas fiscales , la escritura pública, como de alguna manera lo indican otros elementos de prueba.
En efecto, en la cláusula tercera de la escritura pública N° 4275 de 28 de noviembre de 2016, se registro que, “por cuanto esta hipoteca es abierta y sin límite de cuantía , la misma garantiza el cumplimiento de cualquier obligación que la parte hipotecante tuviere o llegare a tener a favor de la parte acreedora o de quien sus derechos represente, cualquiera que sea su cuantía, ya sea por
límite de cuantía , la misma garantiza el cumplimiento de cualquier obligación que la parte hipotecante tuviere o llegare a tener a favor de la parte acreedora o de quien sus derechos represente, cualquiera que sea su cuantía, ya sea por préstamos, capital, intereses, gastos extrajudiciales y/o judiciales, honorarios, pago de primas de seguros de vida o por cualquier otra causa o concepto y a cualquier título, calidad, para con la parte acreedora” (fl. 17).
Ahora, en el parágrafo único de esa misma cláusula tercera, que alude directamente a una “hipoteca abierta y sin límite de cuantía ”, se consignó que “el crédito inicial aprobado por la parte acreedora en favor de la parte hipotecante, en pesos asciende a la cantidad de $30’000.000, pero la garantía cubre también toda clase de obligaciones actuales o las que el deudor contraiga en el futuro en favor de la parte acreedora” (fl. 17).
De lo que de esa estipulación tercera -y su parágrafo único - recién se resaltó, emerge lo insular de la interpretación sugerida por la opositora , pues expresamente la hipoteca cobijó no solo las obligaciones hasta ese mome nto adquiridas por la acá ejecutada, sino también las que en el futuro llegare a contraer en favor de su contraparte.
Cabe añadir que en su intento de desentrañar el querer de las partes alOFYPZV 2018 00034 01 11
firmar la reseñada escritura pública, el juez de primera instancia las indagó sobre el tema: la ejecutante manifestó que “se constituyó una hipoteca abierta y sin
firmar la reseñada escritura pública, el juez de primera instancia las indagó sobre el tema: la ejecutante manifestó que “se constituyó una hipoteca abierta y sin límite de cuantía para respaldar la deu da de ese momento y las futuras (…), por $30’000.000 para que los gastos fueran menores ”, al paso que el representante legal de la opositora aseveró que “ yo nunca sugerí que la hipoteca se hiciera por $30’000.000, pero fue para legalizar la deuda”.
Esos dos planteamientos (en especial el del representante legal de la ahora apelante) reflejan que el importe “inicial del crédito” de $30’000.000 que se declaró al momento de constituirse la garantía real no pudo coincidir con el verdadero “importe conocido o presunto de la obligación principal” , alusiva al negocio jurídico que subyace a los pagarés que soportan esta ejecución, sino por cantidades bastantes mayores, según el Tribunal lo expuso en la consideración segunda de esta providencia, de todo lo cual eran conscientes las parte s de este litigio al suscribir la escritura pública de hipoteca, dado su conocimiento directo y personal sobre los hechos que acá interesan.
Desde luego, cualquier duda, que acá no la hay, en torno a la modalidad de hipoteca (abierta o cerrada) que quisieron constituir los interesados, se disiparía, ante lo categórico de lo que se previó en la escritura pública contentiva del gravamen real que, como se sabe, constituye una solemnidad tanto de tipo sustancial como probatorio.
3.2. Uno de los cometidos de la figura de la limitación de la hipoteca (art. 2455 del Código Civil) es que el acreedor hipotecario no abuse de la
sustancial como probatorio.
3.2. Uno de los cometidos de la figura de la limitación de la hipoteca (art. 2455 del Código Civil) es que el acreedor hipotecario no abuse de la indeterminación que suele permear esas garantías , con cláusulas tales como “abierta y sin límite de cuantía” , que hacen difícil esclarecer el monto real de la obligación principal.
Acá, por el contrario, la acreencia garantizada es fácilmente determinable, pues guarda relación con el precio que la apelante prometió pagar para adquirir el derecho de dominio sobre una finca en el municipio de Villeta (Cundinamarca) por valor de $2.800’000.000 (ver contrato de p