TSDJ BOG SC - 11001 3103 023 2012 00652 01-(13-11-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 023 2012 00652 01-(13-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Ordinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica
Vs. OLIDIA CHOACHI y Otra
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015). (Discutido y aprobado en sesión de 10 de junio, 26 de agosto y 21 de octubre de 2015). I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la demandada Olidia Choachi, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 23° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso en referencia. II-. EL LITIGIO El señor Rafael Ignacio Quevedo Godoy demandó a Olidia Choachi y Bertha Vargas, para que se declaren simulados los siguientes contratos: a) La venta que este le hizo a la señora Bertha Vargas, relativa al inmueble incorporado en la escritura pública No 2114 del 31 de julio del año 1998 de la notaria 56 de esta ciudad b) . La venta del inmueble incorporado en la escritura pública No 1395 del 3 de junio del año 2003 de la notaria 56 de esta ciudad, celebrada entre Bertha Vargas y Olidia Choachi. Como súplicas consecuenciales, pidió que se declare que la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula No 50S-0158751, “ debe volver alOrdinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica
inmueble identificado con el folio de matrícula No 50S-0158751, “ debe volver alOrdinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica Vs. OLIDIA CHOACHI y Otra 2 estado que tenía inmediatamente anterior a la fecha 31 de julio del año 1998” y que el titular del derecho real de dominio es el señor Quevedo Godoy; se ordene la cancelación de las anotaciones 6 y 7; se ordene a Olidia Choachi devolver el bien y el pago de los frutos civiles y naturales desde el 3 de junio de 2003. Funda sus pretensiones en los hechos que para efecto de la apelación, se resumen de la siguiente manera: -. El señor Quevedo Godoy y la señora Olidia Choachi, contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1973, el cual se registró en la notaria segunda (2) de esta ciudad bajo el serial 313. -. El 5 de junio de 1973, el señor Quevedo Godoy adquirió por compra el inmueble identificado con el folio de matrícula No 50S-0158751. -. El señor Quevedo Godoy y la señora Choachi, liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura No 01392 del 03 de junio de 2003. -. En razón a que para mediados del año 1998 surgieron problemas entre los esposos Quevedo-Choachi, el primero decidió pactar un negocio simulado con la señora
Bertha Vargas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No 50S0158751, el cual se formalizó mediante escritura pública No 2114 del 31 de julio de 1998 en la notaria 56 de esta ciudad. -. El señor Quevedo, en razón de las presiones recibidas por parte de Bertha Vargas para entregarle el bien, decidió que esta simulara otra venta del inmueble con la señora Olidia Choachi, asunto que se formalizó mediante la escritura 1395 del 3 de junio de 2003 de la notaria 56 de Bogotá. -. En ninguna de las anteriores trasferencias hubo pago de dinero, ni compensación de ninguna naturaleza. El señor Quevedo Godoy siguió ostentando como el verdadero dueño. El auto admisorio de la demanda fue proferido el 10 de octubre del 2012 (fl. 21, cdno,1), el que fue notificado a las demandadas. La señora Bertha Vargas, se allanó a los hechos y pretensiones (fls. 43 a 47, ibid.); por su parte la demandada Olidia Choachi, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones que denominóOrdinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica
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3 “ INEFICACIA DE LA PRETENSION DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACION DE LA PARTE ACTORA Y DE LA DEMANDA OLIDIA CHOACHI, CADUCIDAD
DE LA ACCION y PRESCRIPCION ” (fls. 63 a 69, cdno. ídeam.). III-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo en sentencia del 9 de marzo de 2015, dispuso: Primero: Declarar absolutamente simulado el negocio jurídico de compraventa de inmueble, realizada mediante Escritura Pública No 2114 de 31 de julio de 1998(…) celebrada entre Rafael Ignacio Quevedo Godoy, como vendedor, y Bertha Vargas, como compradora (….) Segundo: Declarar absolutamente simulado el negocio jurídico de compraventa de inmueble, realizada mediante Escritura Pública No 1395 de 3 de junio de 2003(…) celebrada entre Bertha Vargas, como vendedora, y Odilia (Sic) Choachi, como compradora (…)Tercero: Que se condene a la demandada Odilia (Sic) Choachi a entregar el inmueble a favor del demandante.
Cuarto: Negar la pretensión para que se condene (…) a pagarle a Rafael Ignacio Quevedo Godoy los frutos civiles y naturales (…) Quinto: Declarar infundadas las excepciones propuestas por la demandada Olidia Choachi. Sexto: Condenar en costas y gastos judiciales a la parte demandada Olidia Choachi (…) Fundamentos -. Luego de ocuparse del marco teórico de la simulación y de afirmar que las partes estaban legitimadas, el juez de primer grado sostuvo que “ en el caso concreto nos encontramos ante dos negocios de compraventa simulados absolutamente, pues que
en ninguno se quiso vender, ni en verdad se lo hizo tampoco, por ausencia de precio en ambos”. (fl. 138, C.1) -. Dijo que, se trata de dos compraventas atadas la una con la otra por un nexo teleológico, al ser la segunda el cumplimiento del pacto secreto de la primera, en donde participan en una y otra cada una de las demandadas.Ordinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica Vs. OLIDIA CHOACHI y Otra 4 -. Concluyendo que, el demandante, a pesar de haber simulado las dos compraventas, jamás ha pretendido enajenar el inmueble objeto de las mismas, en ninguno de los dos casos, y las demandadas tampoco quisieron adquirirlo. En el presente asunto nos encontramos frente a una unidad simulatoria, en donde existieron varios aparentes negocios atados consecuencialmente unos con otros, los cuales deben ser considerados como una unidad. IV-. IMPUGNACIÓN Apela el apoderado de la demandada Olidia Choachi, cuyos argumentos se resumen así: -. No obra dentro del acervo prueba del concierto entre Rafael Ignacio Quevedo Godoy, Bertha Vargas y Olidia Choachi para simular el contrato de compraventa a la última y que esta hubiera pactado con el demandante que le devolvería la propiedad. -. Cuando se presentó la demanda para reparto, había operado la caducidad y, por tanto, aquella debió ser rechazada.
V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN
a.- Marco de la decisión Lo constituye el punto objeto del recurso, a saber: -. Establecer si se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la acción simulatoria en los términos solicitados. b-. Consideraciones legales y doctrinarias Sabido es que la simulación absoluta envuelve la inexistencia de un negocio jurídico, mientras que la relativa sugiere la existencia de un acuerdo diverso alOrdinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica Vs. OLIDIA CHOACHI y Otra 5 pactado, o lo que es igual “ en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad..”1 Por ende, para el buen suceso de la pretensión de simulación absoluta, que fue la solicitada en el presente asunto, es necesario que el demandante demuestre, que el contrato es efectivamente aparente porque las partes jamás quisieron celebrarlototal carencia de intención negocial en los contratantes-, y no quieren sus efectos, dándolo por inexistente, propósito para el cual resulta bien útil la prueba indiciaria. “ En el aspecto probatorio, se tiene dicho que por "… las especiales circunstancias
que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos"2 . Bien miradas las cosas, a esta altura del proceso no se discute la simulación absoluta del contrato de compraventa que celebraron los señores Rafael Ignacio Quevedo Godoy y Bertha Vargas mediante la escritura pública No. 2114 de 31 de julio de 1998, otorgada en la Notaría 56 de Bogotá, en relación con el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 50S-0158751. En efecto, obsérvese que la propia señora Vargas, en la contestación de la demanda reconoció como cierto el hecho No 4 y 5 del escrito genitor (fl.45, C.1), en donde se hace referencia que, entre esta y el señor Quevedo se decidió pactar un negocio simulado respecto del inmueble atrás identificado, que se formalizó mediante la escritura pública No 2114 del 31 de julio de 1998 en la notaria 56 de esta ciudad.
1 C.S.J. Cas. Civil Sent. 24 de febrero 2015, Exp No 2000-01503. 2 C.S.J. Cas, Civil Sent. 24 de Octubre de 2006, Exp No 2002-00058.Ordinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica
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6 Igualmente en el interrogatorio que absolvió señaló “ él tenía otra esposa y entonces ellos se pelearon y entonces ella le iba a quitar esa casa, entonces yo le recibí la escritura por confianza por hacerle el favor a él, yo la tuve unos meses ” (fl.76, C.1) tras lo cual reconoció que por tal acto “ ningún dinero le dí, ni él me dio a mí nunca, ni un tinto” (fl.77,ibid), como que tampoco tuvo en posesión el bien. Por lo tanto, si ambas partes tenían claro que se trató de un negocio de confianza; si no se trasfirió la posesión; si no se pagó ningún precio, se impone colegir, como lo hizo el juzgador de primer grado, que, ciertamente, la venta en cuestión fue simulada. En lo que tiene que ver con la compraventa celebrada entre las señoras Bertha Vargas y Olidia Choachi, perfeccionada a través de la escritura pública No. 1395 de 3 de junio de 2003, de la Notaría 56 de Bogotá, se tiene que no se acreditaron los presupuestos de la acción de simulación absoluta deprecada , como quiera que aunque se evidencia la existencia de varios indicios, de ellos no se desprende que los intervinientes en dicho contrato, a pesar de la manifestación pública de su voluntad, tuvieran por sentado que el acto no produciría efecto jurídico alguno. En efecto, los indicios acreditados son los siguientes:
a) Quizás el más importante, es la falta de precio. En efecto, la demandada Olidia Choachi en el interrogatorio aceptó que en la compraventa realizada “ no hubo plata de por medio ” (fl.77, C.1) hecho que constituye un indicio de que la negociación fue irreal. b) Otro indicio revelador del ánimo simulatorio es la relación afectiva que existía entre las partes intervinientes, pues el señor Quevedo -verdadero propietario del inmueble y quien autorizó su transferencia a la señora Choachi-, estuvo casado con la demandada Olidia Choachi por más de 29 años, fruto de lo cual nació su hija Claudia.Ordinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica
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7 Para este efecto, basta señalar como la misma demandada Olidia Choachi reconoció nítidamente que “nosotros duramos viviendo 24 años”.
Sin embargo, se colige que el segundo negocio impugnado judicialmente no fue simulado absolutamente, como se solicitó en el petitum de la demanda, pues la prueba indiciaria, antes analizada, no lleva a concluir que existió una venta simulada en forma absoluta; además, ello, como se pasará a ver, fue desvirtuado con piezas probatorias que obran en autos. En efecto, el testigo Melco Noel Beltran Choachi dijo que conoció a la señora Bertha Vargas porque estuvo en la Notaría 56 recibiendo la escritura para que su hermana Olidia Choachi la firmara, señalando que el inmueble “ lo recibió mi hermana Olidia Choachi por separación de bienes” (fl.95, C.1) Por su parte la declarante Claudia Yadira Quevedo Choachi, hija del señor Quevedo
hermana Olidia Choachi la firmara, señalando que el inmueble “ lo recibió mi hermana Olidia Choachi por separación de bienes” (fl.95, C.1) Por su parte la declarante Claudia Yadira Quevedo Choachi, hija del señor Quevedo y la señora Choachi, manifestó que “ mi papá Rafael Quevedo se vio envuelto en un problema que tuvo con la señora ISABEL DIAZ por lesiones personales, él viendo que de pronto le iban a quitar los bienes él le dijo a mi mamá que tomara la casa que eso pertenecía a la unión de ellos dos , fue cuando se pusieron cita en una notaría (…) en ese momento llegó mi papá, mi mamá y la señora BERTHA VARGAS, ahí fue cuando nos dimos cuenta que la casa no estaba a nombre de mi papá si no de BERTHA VARGAS y le hicieron el traspaso a mi madre del inmueble”(fls.100-101,ibid.) Se encuentra igualmente acreditado que el inmueble fue entregado a la señora Olidia Choachi y ha permanecido en poder de esta. Y es que, esto último no se discute, pues en la demanda se refiere que la señora Choachi está usufructuando el bien materia del litigio (fl.14, cdno.1), señalando el señor Quevedo en su declaración que en los últimos 10 años “ Olidia cogía de los arriendos para pagar el impuesto, para pagar lo de valorización ” y que en el mismo tiempo éste no le ha hecho mejoras al bien “porque la señora Olidia era la que tenía la mayor parte de la casa”.Ordinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica
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8 Elementos de juicio que dejan entrever que tal venta fue simulada, pero no en forma absoluta como se pidió en la demanda, sino en forma relativa, puesto que, detrás de la venta simulada, cabe inferir la existencia de un negocio jurídico real, tendiente a traspasar el bien del demandante -que en la hipótesis de este caso, la señora Bertha Vargas, compradora aparente en el primer negocio, se volvió, en el segundo negocio, mandataria del señor Rafael Ignacio Quevedo Godoya la señora Choachi. Pretensión que no se formuló en el libelo, razón por la cual, esta Sala no puede avocar su estudio. Así, como en el caso de autos, según ya se consideró, se deprecó la simulación absoluta, que no la relativa, del acto contenido en la escritura pública N°1395, otorgada el 3 de junio de 2003 en la Notaría 56 de la ciudad de Bogotá, esta Corporación se encuentra imposibilitada de avocar su estudio, porque proceder en tal sentido implicaría una abierta violación al principio de congruencia, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley . No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del
pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Y es que en asuntos en donde se solicita la declaratoria de simulación absoluta de un contrato, mientras que brota la posible existencia de una simulación relativa, la H Corte Suprema de Justicia, ha sido del criterio que: “ Pues bien, con el propósito de establecer el tipo de acción que la demandante promovió de manera principal, ha de notar la Corte que en el petitum propuesto se indicó claramente que lo perseguido en primer lugar era la declaración se simulación absoluta de los negocios jurídicos impugnados, aspiración que no sólo fue señalada expresamente en el encabezamiento general de la respectiva súplica y en una de las peticiones concretas que constituyeron su desarrollo, como puede observarse en el texto trascrito en los antecedentes de esta providencia, sino queOrdinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica Vs. OLIDIA CHOACHI y Otra 9 correspondió exactamente a lo que se reclamó en otras de las aspiraciones, enderezada a que se dispusiera que “...no existieron los contratos de compraventa aludidos en la causa petendi...”. (…) Es palmario pues que el cuadro fáctico sustentante de la pretensión fue enfocado únicamente a comprobar que José Héctor y Amparo no tuvieron intención de perfeccionar las compraventas atacadas, sin que en modo alguno apuntara a
demostrar que, bajo el amparo de esta fachada, hubiese un deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jurídico hacia el que habrían encauzado dicho propósito, ni mucho menos la finalidad que con ello perseguían, o el contenido y alcance que habrían querido imprimirle al eventual acuerdo subyacente.
4. En este orden de ideas, emerge nítidamente que al declarar que los contratantes no celebraron las compraventas impugnadas, sino que simularon unas donaciones, el Tribunal se apartó de manera sensible y protuberante de la base fáctica invocada en el libelo incoativo, por lo que salta a la vista la incongruencia de su proceder, pues puede afirmarse que lo que, a su juicio, encontró demostrado no correspondió a aquello que había sido alegado por la actora, ni a un ejercicio de interpretación sobre el libelo, sino a una verdadera recreación o invención de los supuestos de hecho que, conforme a su propio criterio, que no al de la demandante, debían soportar la súplica.
Desde luego, ha de agregarse que lo dicho no queda desvirtuado ni pierde relevancia porque en la demanda, entreverado respecto de la pretensión principal de simulación absoluta, se hubiera insertado en el texto que se reproduce a continuación: “... No obstante, tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, que sino se acredita ésta sino la relativa, el Juzgador así la declara, por lo que en caso de resultar aquella probada procédase de conformidad”.Ordinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica
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10 En efecto, si a partir de este párrafo pudiera entenderse que la declaratoria de
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10 En efecto, si a partir de este párrafo pudiera entenderse que la declaratoria de simulación relativa fue también una de las aspiraciones de la actora, resultaría inevitable advertir que se trató de una pretensión que fue formulada de una manera completamente vaga e imprecisa, al no estar acompañada de ningún tipo de sustrato o basamento fáctico, como lo imponen los requisitos elementales de una demanda – artículo 75 del Código de Procedimiento Civil -, lo que haría francamente imposible cualquier escrutinio de fondo en torno de sus características, demostración o procedencia. Es así como al apreciar los fundamentos de hecho que se incluyeron en el libelo para soportar la petición de simulación absoluta no habría manera de determinar cuando menos la presencia de un supuesto fáctico propio de la relativa, que permitiera darle a ésta una connotación y perfiles concretos, pues lo cierto es que no se observa ningún elemento que pueda actuar como factor diferenciador entre la primera especie del fenómeno, que sin duda fue la que se planteó, y la segunda, que no aparece por parte alguna, para que de esa manera se pudiera establecer con claridad en qué momento y de qué manera los hechos se bifurcan en orden a soportar una u otra reclamación. Ha de notarse que sería inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido apunta de manera
inequívoca y exclusiva a una simulación absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermenéutica terminaría por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definición de su intención, lo que sería impensable, en tanto que vulneraría gravemente el derecho de defensa….”3 En la demanda se solicitó diáfanamente la simulación absoluta de ambas compraventas, sin que de ninguno de sus acápites se logre establecer que, igualmente, se planteó la simulación relativa, o que este era igualmente el querer
3 Ibid.Ordinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica Vs. OLIDIA CHOACHI y Otra 11 del demandante4 . Esto resulta capital, para dejar claro que al Tribunal, no le asiste competencia para analizar esta última.5 Ahora, como quiera que la primera venta simulada no puede arrasar con la segundaen donde no existió simulación absoluta-, porque ello conllevaría que se afecte la titulación del predio en desmedro de la señora Choachi frente a quien no se demostró la simulación solicitada, se hace imposible revertir la propiedad al demandante. En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia opugnada, en el sentido de declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Rafael Ignacio Quevedo Godoy y Bertha Vargas, contenido en la escritura pública No 2114 del 31 de julio del año 1998 de la notaria 56 de esta ciudad. Sin embargo, no se ordenará al Registrador de Instrumentos
compraventa celebrado entre Rafael Ignacio Quevedo Godoy y Bertha Vargas, contenido en la escritura pública No 2114 del 31 de julio del año 1998 de la notaria 56 de esta ciudad. Sin embargo, no se ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur y al Notario 56 del Círculo de Bogotá que cancelen la inscripción del contrato contenido en dicha escritura pública, sino, en su lugar, se dispondrá oficiar al primero, para que de conformidad con la ley 1579 de 2012, se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-0158751, cuya naturaleza jurídica deberá ser la de “09-Otros” (Art 8 Parágrafo 3° L.1579 de 2012) Esto último, en razón a que tal como lo dijo la H Corte Suprema de Justicia en un asunto donde era nítido que los efectos deletéreos de la declaración de simulación no eran posibles “nada obsta para buscar el máximo efecto aniquilatorio posible para desvelar la verdad”6 En ese orden, se revocará el numeral segundo, tercero, quinto y sexto. En su lugar se absuelve a la demandada Olidia Choachi de las pretensiones intentadas. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo del demandante, las primeras en un 50% dado que prosperó parcialmente la demanda. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 1.000.000.
4 En los alegatos de conclusión de la primera instancia fue insistente en que lo solicitado era la simulación
absoluta de los negocios jurídicos, señalando que “ jamás existió causa para que tales transacciones fueran una venta o una donación o algo por el estilo, de donde la consecuencia, es la declaratoria de la simulación absoluta de esos negocios jurídicos” 5 C.S.J. Cas, Civil. Sent de 24 febrero de 2015, Exp. 024-2000-1503. 6 C.S.J. Cas, Civil. Sent de 4 de septiembre de 2006, Exp. 1997-5826.Ordinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica
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12 Igualmente se ordenará el levantamiento de la inscripción de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO-. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia opugnada, el cual quedará así: Declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Rafael Ignacio Quevedo Godoy y Bertha Vargas, contenido en la escritura pública No 2114 del 31 de julio del año 1998, otorgada en la notaria 56 de Bogotá, respecto del inmueble ubicado en la carrera 78C No 60-79 Sur, localidad de Bosa de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-158751. Como
consecuencia, y ante la imposibilidad de revertir la propiedad al demandante, se ordena oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, para que inscriba la sentencia en el folio de matrícula mencionado, cuya naturaleza jurídica deberá ser la de “09-Otros” (Art 8 Parágrafo 3° L.1579 de 2012).
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia impugnada. En su lugar se absuelve a la demandada Olidia Choachi de las pretensiones intentadas. Se confirma en lo demás.
TERCERO-. Se ordena el levantamiento de la inscripción de la demanda. CUARTO-. Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandante, las primeras en un 50% dado que prosperó parcialmente la demanda. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 1.000.000.,oo NOTIFÍQUESE.Ordinario 11001 3103 023 2012 00652 01 Sentencia 2 instancia RAFAEL IGNACIO QUEVEDO GODOY Modifica
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13 Los Magistrados,