TSDJ BOG SC - 11001 3103 023 2013 00858 01-(16-10-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 023 2013 00858 01-(16-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C., dieciséis de octubre de dos mil quince 11001 3103 023 2013 00858 01 Se decide la apelación que impetró Mario García Jiménez (demandante en acumulación), contra el auto que el 16 de julio de 2015 profirió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo instaurado por C.I. Gilbrin S.A.S. frente a Fidubancoop –en liquidación-.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidió el libelista que se librara mandamiento de pago acumulado en contra de Fidubancoop, por la obligación de “otorgar y suscribir la escritura púbica (de restitución de un predio entregado a título de fiducia mercantil) a favor de Mario García Jiménez y Margareth Ruth
García, sobre el inmueble ubicado en la carrera 86 No. 141-06 interior 1E –El Ensueño con matricula No. 50N-455289”. Con el anunciado propósito, el actor relató que, mediante escritura pública No. 1750 del 2 de abril de 1996, él y Margareth Ruth García “suscribieron con Fidubancoop contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía y comodato, el cual fue debidamente inscrito en el folio de matricula No. 50N-455289”; que “Mario García Jiménez recibió a titulo de mutuo de la Cooperativa Crediticia Popular (Credipopular) la suma de
matricula No. 50N-455289”; que “Mario García Jiménez recibió a titulo de mutuo de la Cooperativa Crediticia Popular (Credipopular) la suma de $100000.000”; que “en el mes de diciembre de 2007, el señor García Jiménez canceló la obligación adeudada a Credipopular” y que, en consecuencia, “cumplida la obligación con Credipopular, la fiduciaria Fidubancoop está obligada a restituir el inmueble a favor de los fideicomitentes (…), en razón a que no existen obligaciones garantizadas con el inmueble entregado en propiedad fiduciaria” y a que “el contrato de fiducia fue extinguido en virtud de la disolución de la sociedad fiduciaria, conforme al artículo 1240 (num. 7) del Código de Comercio.OFYP 2013 00858 01 2
2. EL AUTO APELADO. El juez a quo sostuvo que “el demandante en acumulación no aportó el título ejecutivo que la ley exige, pues simplemente aporta la escritura de constitución de la fiducia mercantil y una certificación de paz y salvo del crédito adquirido con Credipopular, sin que ello conforme un título ejecutivo que pueda ser atendido a través de este proceso”.
3. LA APELACIÓN. El señor García Jiménez insistió en que “una causal de extinción del negocio fiduciario es la liquidación de la entidad fiduciaria”; que “una consecuencia de la extinción del negocio fiduciario es
3. LA APELACIÓN. El señor García Jiménez insistió en que “una causal de extinción del negocio fiduciario es la liquidación de la entidad fiduciaria”; que “una consecuencia de la extinción del negocio fiduciario es que la entidad fiduciaria se encuentra obligada a transferir los bienes a la persona a quien corresponda”; que “con la demanda acumulada se acreditó que fue liquidada mediante escritura pública No. 8265 del 26 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, desde esa fecha y por mandato legal se encuentra obligada a transferir los bienes a los fideicomitentes” y que “la obligación de suscribir la escritura pública tiene su fuente en la ley y, por lo tanto, negar el mandamiento vulnera los derechos consagrados a favor de los fideicomitentes”.
CONSIDERACIONES
1. La prosperidad de la apelación imponía que con la demanda acumulada, su promotor hubiera adosado título ejecutivo que reuniera a cabalidad todos los requisitos que establece el artículo 488 del C. de P. C., esto es, que en él estuviera plasmada una obligación expresa, clara, y exigible a cargo del ejecutado, pues, como lo ha sostenido en repetidas ocasiones este mismo Tribunal, “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una
obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”1 .
1 1 TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005.OFYP 2013 00858 01 3
2. Por eso, más allá de la discusión que planteó la censura en punto a las eventuales consecuencias que, sobre un contrato de fiducia, podría ocasionar la liquidación de la respectiva sociedad fiduciaria (cuestión que más parece concernir a un proceso de naturaleza declarativa), lo que verdaderamente resultaba relevante para decidir sobre la viabilidad del implorado mandamiento de pago, según las previsiones del precitado artículo 488, es que la obligación de “restitución” que aquí se quiso perseguir por la vía ejecutiva, se derivara, en forma explícita, de los documentos que se allegaron como base del recaudo.
3. Tal presupuesto no puede entenderse satisfecho en esta oportunidad, principalmente porque, contrario a lo que de alguna manera sugirió el hoy impugnante, el objeto del contrato de fiducia que aquel (en
3. Tal presupuesto no puede entenderse satisfecho en esta oportunidad, principalmente porque, contrario a lo que de alguna manera sugirió el hoy impugnante, el objeto del contrato de fiducia que aquel (en consuno con Margareth Ruth García) celebró con Fidubancoop, no se circunscribió a garantizar el pago del crédito que (por $100000.000) Credipopular a aquellos les otorgó, sino que consistía, en términos generales, en (i) “garantizar con los bienes que conforman el patrimonio autónomo, las obligaciones crediticias presentes y futuras que contraiga el FIDEICOMITENTE y los terceros que él indique (…), al titular de dichas obligaciones”; (ii) “pagar, con el producto del valor de los bienes del patrimonio autónomo, las obligaciones que se hayan indicado por el FIDEICOMITENTE y cuyos titulares sean beneficiarios de la fiducia de garantía” y (iii) “garantizar las obligaciones que deba adquirir directamente el fideicomitente o el patrimonio autónomo en su administración, incluidas las comisiones de la fiduciaria y los gastos que se causen en desarrollo del presente contrato y su terminación” (fls. 7 vto. y 8).
En ese escenario, así se asumiera que, como lo sostuvo el señor García Jiménez, el pago de la totalidad de las acreencias “garantizadas con
En ese escenario, así se asumiera que, como lo sostuvo el señor García Jiménez, el pago de la totalidad de las acreencias “garantizadas con el inmueble entregado en propiedad fiduciaria” originaba, en forma automática, la obligación de “restitución” que se persigue (asunto que, por lo menos, parece discutible, en tanto que una obligación en ese sentido no se pactó expresamente en la menciona escritura pública), lo cierto es que, en razón de la naturaleza abierta que ostenta el negocio fiduciario que aquí interesa (por garantizar obligaciones pasadas, actuales y futuras), en este asunto no hay forma de colegir, de entrada (como lo exige el ordenamiento para los juicios ejecutivos), que esa “totalOFYP 2013 00858 01 4 satisfacción” en efecto hubiera ocurrido, pues, ni siquiera hay certeza de cuáles fueron (o son) las obligaciones crediticias que se han de entender “garantizadas” con el susodicho negocio jurídico, ni quiénes son sus “beneficiarios” o “titulares” , lo cual, por contera, explica porqué, para los propósitos que persigue el demandante, no tiene mayor incidencia la certificación de “paz y salvo” emitida por Credipopular.
4. Las contingencias hasta acá referidas (que guardan directa relación con la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación cuyo
certificación de “paz y salvo” emitida por Credipopular.
4. Las contingencias hasta acá referidas (que guardan directa relación con la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación cuyo pago aquí se persigue), por su propio peso, cierran el paso al implorado mandamiento de pago. Vuelve y se insiste, “la obligación (para que sea susceptible de recaudo coercitivo) debe constar en el escrito en que aparezca completamente delimitada, o sea en forma explícita , es decir que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente”2 .
5. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN El suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado
2 CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Parte Especial, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 170.