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TSDJ BOG SC - 11001-3103-024-2006-00506-01-(19-01-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-024-2006-00506-01-(19-01-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

Aprobado en Sala No. 044 de 19 de noviembre de 2014.

Ref.: Exp. 11001-3103-024-2006-00506-01

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 2 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado por Alexandre M. Stiernon y Cía. S. en C. y Alexandre Michel Georges Stiernon Tavera contra la Fundación Hogar de San Francisco de Asís.

ANTECEDENTES

1. Con sustento en el artículo 522 del Código de Comercio, pide reconocer los perjuicios causados, estimados en $549’992.056, y correspondientes a los gastos de desocupación del inmueble, al pago de proveedores, de salarios y parafiscales para los empleados luego del cierre del establecimiento de comercio, de impuestos derivados con la clausura del negocio y de la indemnización para los trabajadores despedidos, así como el valor de las mejoras plantadas en el local y del daño emergente (pagos de seguros, servicios públicos y créditos), el ‘ good will’, la marca registrada y el lucro cesante.República de Colombia

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2. Sustentó tales súplicas así: 2.1 La enjuiciada le dio en arrendamiento el local comercial

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2. Sustentó tales súplicas así: 2.1 La enjuiciada le dio en arrendamiento el local comercial

de la Carrera 7 No. 114-41 de Bogotá, a partir del 1° de febrero de 1995, por un término inicial de dos años, destinado para el funcionamiento de un restaurante. 2.2 El inmueble fue entregado en mal estado de conservación y con la necesidad de adecuarlo para el servicio del restaurante. Lógicamente realizó las mejoras del caso, con lo cual valorizó el local. 2.3 Paulatinamente, el restaurante ganó reconocimiento de ‘alta categoría’, según reseñas culinarias. Por once años cosechó ‘ good will’ en el mercado gastronómico de la ciudad. Es más, logró su inscripción como marca registrada. 2.4 Durante todo ese tiempo canceló oportunamente los cánones y los servicios públicos. 2.5 No obstante, la Fundación demandó la restitución del local alegando la ‘necesidad de instalar allí su farmacia’. 2.6 Aquel litigio fue dirimido en primera instancia, por el Juzgado Once Civil Municipal de esta capital, en sentencia de 23 de agosto de 2004, que accedió a las pretensiones de restitución. 2.7 Impugnó dicha decisión, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad la confirmó, en el fallo de 15 de junio de 2005.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 3

2.8 El 1° de noviembre de 2005 desocupó el inmueble con la

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2.8 El 1° de noviembre de 2005 desocupó el inmueble con la intención de entregárselo a la demandada, pero ésta no lo recibió. Después de mucha insistencia, el 4 de abril de 2006 entregó el local al apoderado de aquélla. 2.9 Días después, el 1° de mayo de 2006, la Fundación dio en arrendamiento el predio a la señora Patricia Rengifo, quien lo ocupó, justamente, con un ‘café-restaurante’.

3. La enjuiciada encaró las pretensiones con las excepciones de ‘ausencia de algunos requisitos del artículo 522 del Código de Comercio para la indemnización’ e ‘incumplimiento del contrato de arrendamiento’, dado que la acción ejercida es de origen contractual y sólo puede ejercerla el contratante cumplido; como ‘subsidiarias’ propuso las de ‘falta de requisitos de los perjuicios’, pues no hay evidencia del daño ni del nexo causal, y ‘asunción por el demandante del costo de las reparaciones y mejoras’, habida cuenta la estipulación contractual sobre el particular.

4. Surtida la instrucción y fenecido el término de alegatos, la primera instancia tuvo por epílogo el fallo censurado por ambos extremos procesales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A vuelta de unos apuntes teóricos sobre la acción ejercida, constató la legitimación de las partes, donde no halló reparo, dado que el contrato de arrendamiento demuestra la existencia del vínculo obligacional entre los contendientes.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 4

el contrato de arrendamiento demuestra la existencia del vínculo obligacional entre los contendientes.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 4

Pasó a verificar que la entrega del inmueble obedeció al segundo de los presupuestos del artículo 518 del Código de Comercio, puesto que en su momento la convocada esgrimió ante el juez de la restitución que lo necesitaba para un negocio suyo (farmacia) sustancialmente diferente al que tenía el demandante. A seguido encontró que, no obstante, la enjuiciada le dio al local un destino diferente, comoquiera que la prueba anticipada (inspección judicial) logró esclarecer que allí funciona desde mayo de 2006 otro restaurante. Así que vio estructurados plenamente los requisitos del artículo 522 ejusdem para acceder a la indemnización reclamada en el libelo genitor. Destacando que, de acuerdo con la jurisprudencia, de esta responsabilidad sólo puede librarse el arrendador demostrando que un acontecimiento irresistible e impredecible le impidió darle al local el uso con el que justificó la no renovación del arrendamiento, cosa que la Fundación no hizo, ya que ninguna evidencia trajo en ese sentido. Prosiguió, entonces, a tasar los perjuicios. Halló demostrado que el actor gastó $3’880.000 en el transporte del menaje del restaurante, rubro que ordenó indexar y, “ bajo los criterios de la equidad”, consideró que de las ventas de noviembre y diciembre de 2005 computadas por el perito contador debían descontarse los gastos generados en ese mismo lapso, por lo que el “ ingreso bruto ” (sic) mensual lo estimó en $4’329.911. Con ese rubro calculó el lucro

2005 computadas por el perito contador debían descontarse los gastos generados en ese mismo lapso, por lo que el “ ingreso bruto ” (sic) mensual lo estimó en $4’329.911. Con ese rubro calculó el lucro cesante para las diez mensualidades faltantes para completar el plazo de la prórroga del contrato, es decir, del día en que la demandanteRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 5

restituyó el bien (6 de abril de 2006) hasta el 31 de enero de 2007, reconociendo finalmente $43’299.115 (sic) por ese concepto. Las demás pretensiones indemnizatorias las denegó, esencialmente, por falta de prueba. Puntualmente, juzgó que las cotizaciones no prueban ningún pago por la recuperación de la estufa, la ducha y el tanque de gas, que lo comprado a proveedores en noviembre y diciembre de 2005 no debe ser resarcido, pues para esa fecha ya debía haber entregado el local en acatamiento de la sentencia de segunda instancia de la restitución dictada el 14 de junio de 2005, que le dio tres días para ello; además, no hay evidencia de que esos pagos sean resultado de la terminación del contrato. Dijo que los salarios y parafiscales no están incluidos en los parámetros resarcitorios del artículo 522 del Código de Comercio. La propia empleada Elsa Romero aceptó que su retiro fue voluntario, lo que descarta reconocer las indemnizaciones pagadas a trabajadores,

indemostradas en todo caso, pese a estar referidas en el dictamen contable, habida cuenta que la pericia no especificó de qué libros sacó esa información y ni siquiera mencionó quiénes fueron los supuestos beneficiarios. Tampoco reconoció nada por los impuestos de IVA e ICA de noviembre y diciembre de 2005, ya que los formularios indican que fueron presentados sin pago. Ni atendió el cobro de las mejoras, aunque consideró que no cabía dar valor a la renuncia contractual de ese reclamo, comoquiera que la norma especial que rige el asunto (en alusión seguramente al artículo 522 C. Co.) es imperativa y contra ella no surte efectos laRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 6

estipulación del convenio. Ignoró esa pretensión porque de su cuantificación sólo hay una prueba: el dictamen, pero ese trabajo no explica la metodología que permitió concluir el valor de las mejoras, ni las clasificó o detalló; simplemente se supeditó a actualizar el valor indicado para ellas en la demanda. Desestimó, asimismo, lo pagado según factura por la impermeabilización de la cubierta, en razón a que no obra la constancia de que esas reparaciones le fueron anunciadas al arrendador, como lo exige el artículo 1993 del Código Civil. El presunto daño emergente lo desechó porque no encontró relación entre la terminación del arrendamiento del local y el seguro obligatorio (SOAT) para un vehículo o las deudas pagadas a bancos y a terceros, menos la hay con el pago del impuesto predial de otros inmuebles o de la seguridad social de un señor ‘Michel George’. Los servicios públicos domiciliarios, en similar sentido, debió

obligatorio (SOAT) para un vehículo o las deudas pagadas a bancos y a terceros, menos la hay con el pago del impuesto predial de otros inmuebles o de la seguridad social de un señor ‘Michel George’. Los servicios públicos domiciliarios, en similar sentido, debió suspenderlos el arrendatario una vez ejecutoriada la orden de restitución, por lo que su descuido, al no cancelarlos, no le permite achacarle a su contraparte responsabilidad en sus consumos. Los honorarios del abogado que lo asistió en la conciliación son un gasto procesal que no cabe en la tasación del perjuicio, como tampoco los del jurista Fernando Fonseca, pues no está esclarecida la relación con este asunto. Finalmente, no accedió a la reparación por el ‘ good will ’, puesto que el registro de la marca del actor ya había expirado cuando el juez de segundo grado dejó en firme la sentencia de restitución.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 7

LA APELACIÓN

Los motivos de inconformidad de la Fundación:

1. Quedó demostrado que el arrendatario incumplió permanentemente con el pago de los cánones. El cuadro presentado por el perito John Zapata muestra que, durante los once años de vigencia del contrato, el demandante nunca canceló completa ni oportunamente la renta. El propio actor reconoció su incumplimiento en comunicaciones de 29 de enero de 1999, 14 de noviembre de 2001, 27

de febrero de 2002 y 20 de septiembre de 2002. Por ende, como las indemnizaciones previstas en el artículo 522 del estatuto mercantil son de naturaleza convencional -cual lo tiene decantado la jurisprudencia-, pues en últimas derivan de la infracción injustificada del arrendador a su obligación legal de renovarle al comerciante el contrato de arrendamiento de su local, debe tenerse en cuenta que el retardo en el pago desplegado por el arrendatario lo priva de ejercer de cualquier derecho a resarcimiento, puesto que indiscutiblemente sólo quien cumple con sus cargas contractuales tiene alternativa de reprochar la morosidad de su contraparte negocial. “ En otras palabras, si no hay derecho a la renovación del contrato tampoco hay derecho a la indemnización de que trata el artículo 522 del Código de Comercio ”, de ahí que ese resarcimiento no esté previsto cuando la causa de la no renovación reside en el incumplimiento del arrendatario.

2. No debió calcularse la indemnización a partir de las estimaciones infundadas del perito para las ventas de noviembre yRepública de Colombia

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diciembre de 2005 ($15’421.357), puesto que el propio demandante informó en sus declaraciones tributarias que en ese período apenas tuvo ingresos por $6’512.000, de modo que descontando de ese rubro los gastos que el juzgado valoró en $6’761.534, el restaurante realmente produjo pérdidas por $249.534 en ese bimestre, lo que demuestra que no hay lucro cesante.

3. Contractualmente las prórrogas estaban supeditadas al cumplimiento del arrendatario, por lo que, ante su retardo, nunca pudo

realmente produjo pérdidas por $249.534 en ese bimestre, lo que demuestra que no hay lucro cesante.

3. Contractualmente las prórrogas estaban supeditadas al cumplimiento del arrendatario, por lo que, ante su retardo, nunca pudo darse la hipotética renovación (hasta febrero de 2007) sobre la que fue tasada la indemnización.

Los motivos del demandante:

1. No fueron tenidos en cuenta los documentos que hablan por sí solos acerca de la magnitud del perjuicio. Tampoco fueron debidamente valorados los testimonios ni la prueba pericial elaborada por tres expertos distintos.

2. El fallador, carente de medios técnicos que avalen sus resultados y del conocimiento para ello, pues es abogado, no contador, y sin siquiera conocer la contabilidad del restaurante, posó por auxiliar de la justicia al estimar indebidamente el lucro cesante, “ cuando su labor es analizar los medios probatorios allegados por las partes”.

3. Fue rehusada la reparación por la recuperación de la estufa, el tanque de gas y la ducha por no contar con soporte documental, pero los testigos referenciaron la causación de esos perjuicios.República de Colombia

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4. El pago a proveedores antes de la entrega del inmueble arrendado fue demostrado con facturas y testimonios.

5. Al denegar el resarcimiento por los salarios, parafiscales “ y demanda de los empleados”, el sentenciador acomodó la norma a su parecer, pasando por alto que la indemnización, según el propio artículo 522 de la codificación comercial, debe ser estimada por los peritos, no por el juez.

6. El contador tomó los valores directamente de la

parecer, pasando por alto que la indemnización, según el propio artículo 522 de la codificación comercial, debe ser estimada por los peritos, no por el juez.

6. El contador tomó los valores directamente de la contabilidad “y por tanto tales datos son cubiertos por la presunción de legalidad que no se desvirtuó en ningún momento por la parte pasiva”.

7. El pago de impuestos está comprobado con los recibos y el peritaje.

8. Las fotografías allegadas, la confesión del representante legal de la enjuiciada, la experticia practicada y el testimonio de Daniel Romero, quien, además, narró que las mejoras fueron cubiertas con un préstamo por 50 millones, demuestran la realización de esos trabajos.

9. Fue desconocido el ‘ good will’ del restaurante, acreditado con documentos y testimonios. Tampoco pesó el peritaje del experto en marcas y patentes -no cuestionado por las partesque lo valoró en

$23’000.000.

10. Aunque para unos aspectos el juzgador no tuvo en cuenta la pericia contable, “por arte de magia” partió de ella “para hacer su propio dictamen”.República de Colombia

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11. El lucro cesante debía tasarse por dos años más, como lo prevén el artículo 1614 del Código Civil y 522 del Código de Comercio.

Además, este rubro no puede asumirse sólo como una simple indexación de las ‘sumas causadas’.

CONSIDERACIONES

1. Colmados como están los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio en la actuación, procede dirimir el mérito de la controversia. 1.2 Por lógica, lo primero es desatar la queja de la

CONSIDERACIONES

1. Colmados como están los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio en la actuación, procede dirimir el mérito de la controversia. 1.2 Por lógica, lo primero es desatar la queja de la Fundación demandada, pues de prosperar no habría razón para estudiar los reparos del demandante.

2. Es cierto que, como lo tiene definido la jurisprudencia, la indemnización prevista en el artículo 522 del Código de Comercio la impone la ley en la circunstancia de no haberse cumplido el motivo o causa que sirvió para poner fin al contrato de arrendamiento. En efecto, siempre que “ el propietario haya hecho el desahucio de que habla el artículo 520 del mismo Código, indicando en forma clara el motivo de la terminación, y haya obtenido la terminación voluntaria o judicial del contrato de arrendamiento, con la consiguiente restitución del inmueble por el empresario que tenía instalado un establecimiento de comercio; adquiere de inmediato y, según el caso, en virtud de mandato legal, las siguientes obligaciones : (…) darle la destinación al inmueble para la cual fue solicitado y que diera lugar a la terminación ” o, habiéndola obtenido bajo los supuestos de la tercera causal del artículo 518 ejusdem, la de “ iniciar la realización de las obras correspondientesRepública de Colombia

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dentro del plazo legal ”, además, “ no arrendar locales a terceros

teniendo derecho de preferencia el anterior arrendatario ” y no utilizar dicho inmueble o locales “para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario”1 . Por ende, “ la responsabilidad que se deduce en este tipo de casos es eminentemente contractual (…) lo que se reprocha es el incumplimiento mismo del contrato de arrendamiento, porque el señalado deber legal hace parte de la relación contractual ”; en pocas palabras, “ lo que mediatamente se imputa es la injustificada terminación del contrato de arrendamiento, y por contera la vulneración del derecho de renovación que asistía al arrendatario del local destinado a la explotación del establecimiento de comercio”2 . Sin embargo, no puede asentirse, llanamente, en que por ese matiz contractual que ostenta la indemnización en comento vaya en este caso a darse al traste con las pretensiones. Por más que la infracción de un pacto sólo puede denunciarla quién honró las obligaciones a su cargo, o al menos estuvo presto a ello (artículo 1609 C.C.), conviene de antemano puntualizar el alcance de lo que viene a ser un incumplimiento de entidad suficiente para frustrar la opción de enrostrar el de la contraparte. Esta Sala ya ha tenido ocasión de precisar que no siempre la realización imperfecta de las prestaciones contractuales supone una verdadera trasgresión del negocio jurídico. Háblase aquí del concepto de incumplimiento relevante o ‘esencial’, o sea, uno de una hondura semejante que impide “ al contratante obtener aquello que se le debía,

1 Cas. Civ. Auto 276 de 8 de octubre de 1997, exp. 6757. 2 Cas. Civ. Sent. de 24 de septiembre de 2001, exp. 5876.República de Colombia Tribunal Superior

1 Cas. Civ. Auto 276 de 8 de octubre de 1997, exp. 6757. 2 Cas. Civ. Sent. de 24 de septiembre de 2001, exp. 5876.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 12

no permite alcanzar la finalidad perseguida por el contrato o la finalidad o el fin económico o económico y social del contrato”3 . Pero los retardos en el pago del canon que advirtió el perito no ostentan esa envergadura (folio 494, C.1). Sobre todo porque finalmente las rentas fueron pagadas por el comerciante, satisfaciendo de esa forma el propósito que naturalmente tiene el arrendador. Sin dejar de lado, además, que decididamente la demandada consintió el retraso, pues no otra cosa puede derivarse de que nunca antes de este litigio acusase el incumplimiento de su arrendatario. Notorio es el hecho de que la restitución la reclamó enarbolando la necesidad de contar con el local para un establecimiento suyo, mas no sobre la idea de que su contraparte faltó al compromiso contractual. Por ende, como la restitución no cabalgó sobre la infracción al convenio del empresario, naturalmente hay que asumir que éste, mal que bien, estaba honrando sus compromisos contractuales, pues, como lo enseña la misma jurisprudencia en que hace pie el recurso, las causales de los numerales 2º y 3º del artículo 518 ejusdem son “aducidas frente a un arrendatario que ha dado cabal

cumplimiento a sus obligaciones, porque en caso contrario el motivo por proponer es el del ordinal 1º de la citada norma, o sea, ‘cuando el arrendatario haya incumplido el contrato”4 . Consiguientemente, la demora del inquilino resultó irrelevante y no significó la infracción de lo pactado; antes bien, fue sobrellevada por el propietario y, por esa vía, tolerada o purgada, lo que le quita talante de incumplimiento 5 . Así, el simple retardo

3 Diez-Picaso, Luis; Los incumplimientos resolutorios; Ed. Thomson-Civitas, pág. 45; 2005. 4 Cas. Civ. Sent. de 24 de septiembre de 2001, exp. 5876 5 Cfr. Cas. Civ. Sen. de 30 de agosto de 2011, exp. 1999-1957-01.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 13

difícilmente puede ser un impeditivo para que el arrendatario perciba la indemnización de manos de propietario que empleó injustificadamente el derecho de desahucio y con ello impidió la renovación –máxime si consintió la mora-, privando a la empresa, como unidad productiva, de uno de sus principales herramientas, comoquiera que hoy por hoy nadie discute la trascendencia que tiene en el desenvolvimiento de la actividad mercantil el contrato de arrendamiento, al punto que por definición legal conforma esa universalidad jurídica que viene a ser el establecimiento de comercio (artículo 516 C. Co.). Sobre este tópico, entonces, fracasa la censura.

3. Compete estudiar, el quamtun de la indemnización,

definición legal conforma esa universalidad jurídica que viene a ser el establecimiento de comercio (artículo 516 C. Co.). Sobre este tópico, entonces, fracasa la censura.

3. Compete estudiar, el quamtun de la indemnización, censura donde bien puede amalgamarse el grueso de los reparos del actor, por no acogerse las estimaciones periciales de los distintos rubros que reclamó en su demanda, y la queja de la Fundación por tasarse el lucro cesante sobre la base, precisamente, de una de esas experticias. 3.1 Pues bien, de entrada importa señalar que si el empresario le informó a la administración tributaria, no sólo a la nacional sino también a la distrital, que sus ingresos brutos (‘base gravable actividad principal’) para el período noviembre-diciembre de 2005 fueron de apenas $6’512.000.oo (folios 116 y 118, C.1), no hay lugar a dar crédito a la conclusión del perito contable acerca de que las ventas del establecimiento de comercio en ese mismo período superaron los $18’000.000.oo.

Por fuerza una de esas dos versiones debe ser incorrecta, pero hay muchas más razones para descreer de la pericia. Al margenRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 14

de que ni el contador ni el perito de marcas, quienes dijeron escudriñar la contabilidad del restaurante, finalmente, no respaldaron sus conclusiones en datos ciertos extractados de los libros de contabilidad,

pues se limitaron a afirmar que la revisaron, sin realizar una exposición nítida de las investigaciones o ejercicios que dieron lugar a sus valoraciones, cosa que demerita dichos trabajos, ya que al “ apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos” (artículo 241 C.P.C.). Lo cierto es que si el demandante le dijo al Estado que sus ingresos fueron cercanos a los seis millones, como esa declaración “ se encuentra amparada en la presunción de veracidad que le otorga la ley”6 , es imposible que la justicia avale una información diferente, como si acaso por esta vía pudiese cohonestarse que los ciudadanos le mientan al fisco, máxime si la presunción que emerge de la declaración tributaria pretende derruirse con base en las meras afirmaciones del perito, no con la prueba fehaciente de que los asientos contables, rigurosa y legalmente llevados, informan lo contrario. Claro, bien podría suceder que las vicisitudes del negocio en ese momento significasen unas ventas más bajas de lo ordinario, puesto que el expediente muestra que por esos días fueron trasladados algunos elementos del restaurante (folio 30, C.6) aunque realmente no hay claridad respecto a cuándo fue el cierre del establecimiento, habida cuenta que la entrega del local se verificó cuatro meses después, en abril de 2006, hecho del que da cuenta el acta de entrega arrimada al plenario por el actor y la confesión de la parte demandada (folios 29,C.6, y 377, C.7).

6 Cfr. Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia de 14 de abril de 1994, exp. 4771.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 15

6 Cfr. Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia de 14 de abril de 1994, exp. 4771.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 15

Así que, siendo natural que los traumatismos de una mudanza y un cierre en ciernes afectasen significativamente los resultados comerciales del negocio, cabría creer que quizá las ventas ordinariamente eran mejores, empero ninguna evidencia así lo demuestra. Por ende, como ninguna otra pieza del elenco probatorio que abastece el proceso permite establecer a cuánto ascendían los ingresos normales del restaurante (recuérdese que las pericias carecen de sustento), el único referente probatori o para poder establecer el importe del lucro cesante es la declaración de impuestos –aportada por el mismo demandante-, aunque esté edificada sobre los ingresos de un período de anormalidad. Y no puede pensarse que el monto de la indemnización deba ser, sin más, el que estime el perito, cual lo acusa el demandante. Si bien la norma mercantil (artículo 522 C.Co.) prevé que deben indemnizarse los perjuicios causados “ según estimación de peritos ”, esto, de ninguna manera, podría llevar a la conclusión de que a la postre sean los auxiliares de la justicia quienes terminen administrándola. Resulta inadmisible que el juez, en consecuencia, venga a ser un convidado de piedra, con la única tarea de ‘legalizar’, con la fórmula sacramental de la sentencia, el trabajo de los expertos. Desde luego que no. Por mandato del constituyente son los jueces quienes de manera preponderante tienen la misión de impartir justicia y en esa labor únicamente están sometidos al imperio

con la fórmula sacramental de la sentencia, el trabajo de los expertos. Desde luego que no. Por mandato del constituyente son los jueces quienes de manera preponderante tienen la misión de impartir justicia y en esa labor únicamente están sometidos al imperio de la ley, en el sentido amplio de la palabra claro está (artículos 116 y 230 de la Constitución Política). Así que las pericias, por doctas que sean, no pasan de ser un insumo más de la decisión judicial, sin convertirse de ninguna forma en una camisa de fuerza que constriña elRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 16

convencimiento del juzgador; con la obvia excepción de los asuntos en que el legislador estatuyó una ‘tarifa legal’, como, por ejemplo, la prueba genética en los procesos de filiación (artículo 14 de la Ley 75 de 1968). De esta forma, debe entenderse que cuando la ley mercantil preestableció que la indemnización para el empresario indebidamente privado de su derecho de renovación debía calcularse con el concurso de peritos, no descargó en éstos la tarea de administrar justicia, simplemente buscó que la imposición de una medida resarcitoria partiese de un fundamento técnico y preciso, como el que cabe esperar de un dictamen. Mas en este caso, insístase, ese cimiento no puede encontrarse en las experticias practicadas, en cuanto, repítase, carecen de una verdadera fundamentación, ya que ningún soporte técnico confirma sus conclusiones.

Así que, en resumen, tiene razón parcialmente la Fundación en cuanto a que la reparación del perjuicio no podría computarse con base en las pericias sino en la declaración de impuestos. Y se dice ‘parcialmente’ porque las cosas tampoco pueden ser como las sugiere la demandada. 3.2 Como los ingresos en este caso deben calcularse a partir de lo que informan los formularios tributarios del último bimestre de 2005, de esos ‘ingresos brutos’ deben restarse los egresos del período. En este punto, fue dicho, no puede concordarse con la demandada en sus conjeturas de que no hubo lucro cesante porque, en su sentir, el restaurante daba pérdidas. El yerro sin duda lo sembró el a quo al asumir que los costos y gastos de ese lapso fueron de $6’761.534 (folio 603, C.1), pues obtuvo esa cifra de los comprobantesRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2009-655 01 17

de contabilidad aportados con la pieza introductoria del litigio, sin detenerse en la eficacia probatoria de dichos documentos. El punto es que, por norma, los comprobantes contables, “ deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado o autorizado. En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento” (artículo 124 del Decreto 2649 de 1993). De tal suerte, como

las constancias de contabilidad allegadas carecen de la indicación de las personas involucradas en su creación, fácil resulta concluir que dichos papeles carecen de poder demostrativo, comoquiera que sólo ostentan tal potencialidad cuando han sido elaborados con apego a la reglamentación aplicable7 . Así que no pudiéndose tener en cuenta lo que indican esos documentos, una vez más sólo queda acudir a lo que informa la declaración tributaria, la cual, insístase, está revestida de una presunción de veracidad que sólo puede desvirtuarse a partir de los datos recopilados en libros de contab

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