TSDJ BOG SC - 11001 3103 024 2010 00344 02-(07-04-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 024 2010 00344 02-(07-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., siete de abril de dos mil quince (Discutido en Salas de 10 y 17 de febrero y 3, 10 y 17 de marzo de 2015, aprobado en esta última) 11001 3103 024 2010 00344 02 Se decide la apelación que interpuso Multifluid S.A. (parte actora) contra la sentencia anticipada del 27 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá acogió la excepción (mixta) de “prescripción extintiva” y dispuso la terminación del proceso abreviado (de competencia desleal) respecto de los demandados Juan Carlos Aparicio Rivera, Rafael Soto Porto, Adriana Mireya Salinas González, Texim & Cía. Ltda., Drum S.A., Rebujías S.A., y Conalpartes S.A. Sostuvo el juez a quo que “de conformidad con la Ley 256 de 1996, los demandados de un proceso por competencia desleal son litisconsortes facultativos, y no necesarios”; que “la interrupción de la prescripción por la notificación al primero de los demandados”, no interrumpe el término prescriptivo de los demás; que “en la demanda se expresa que los supuestos actos de competencia desleal tuvieron
prescripción por la notificación al primero de los demandados”, no interrumpe el término prescriptivo de los demás; que “en la demanda se expresa que los supuestos actos de competencia desleal tuvieron lugar desde junio de 2008 hasta el 21 de abril de 2009”; que “el término prescriptivo que debe contabilizarse es el ordinario de 2 años” y que “ese término se cumplió con creces a favor de los demandados Juan Carlos Aparicio Rivera, Rafael Soto Porto, Adriana Mireya Salinas González, Texim & Cía. Ltda., Drum S.A., Rebujías S.A., y Conalpartes S.A.”.OFYP 2010 00344 02 2 LA APELACIÓN. Alegó la parte actora que “Juan Carlos Aparicio Rivera, Rafael Soto Porto, Adriana Mireya Salinas González, Taxim & Cía. Ltda., Drum S.A., Rebujías S.A. actuaron en el proceso antes del 27 de septiembre de 2011 y Conalpartes S.A dificultó de manera desleal y evidente el trámite de notificación”. Agregó que “si las notificaciones a los excepcionantes no se hicieron dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, no fue por culpa o negligencia de este, sino por la de (aquellos), quienes recibieron los citatorios para que
vinieran a notificarse y prefirieron el camino de esconderse”; que “entre el momento en que se admitió la demanda y la notificación a distintos demandados acaecieron dos paros judiciales de larga duración” y que “la pretensión quinta de la demanda se ha formulado para que a todos los demandados, sin excluir ninguno de ellos, se les condene de manera solidaria a pagar la suma de $30.000000.000 (…) por concepto de los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante (…) y, en esas condiciones, la interrupción de la prescripción extintiva que ya operó por virtud de la notificación personal a los demás demandados (…), compromete a los excepcionantes, porque respecto de estos se predica su solidaridad frente a las pretensiones económicas de la demanda”.
CONSIDERACIONES
1. Se confirmará la sentencia (anticipada) materia de apelación, pero por razones distintas de las que esgrimió el juez de primera instancia.
2. Le asiste razón al apelante en cuanto sostuvo que entre quienes integran el extremo demandado de este litigio existe una solidaridad por pasiva, no tanto porque en ese sentido se hubieran formulado las pretensiones (pues, como es sabido, la solidaridad sólo puede nacer, por virtud de la ley, del testamento, o de unaOFYP 2010 00344 02 3
formulado las pretensiones (pues, como es sabido, la solidaridad sólo puede nacer, por virtud de la ley, del testamento, o de unaOFYP 2010 00344 02 3 convención1 ), sino porque así lo dispone el artículo 2344 del Código Civil, a cuyo tenor, “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…”. Y es que, si bien en el libelo incoativo de este proceso no se pidió, expresamente, que se declarara a los demandados civilmente responsables, lo cierto es que en dicha pieza procesal la parte actora sí reclamó, en ejercicio de la acciones “declarativas y de condena” previstas en el numeral primero del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, que se ordenara a sus opositores resarcir los perjuicios de orden patrimonial que aquella dijo haber sufrido con ocasión de las conductas “desleales” que a estos les endilgó. A juicio de la Sala, la referida imputación involucra, en los términos en que fue propuesta, una infracción al deber de conducta que tradicionalmente se expresa bajo la máxima neminem laedere2 , contenido en el artículo 2341 del Código Civil y, por lo mismo, su
que tradicionalmente se expresa bajo la máxima neminem laedere2 , contenido en el artículo 2341 del Código Civil y, por lo mismo, su estudio debe partir, no solo de las previsiones de la Ley 256 de 1998, sino también de las normas generales que gobiernan la responsabilidad civil (en cuanto resulten pertinentes), entre ellas, el artículo 2344, ibidem. Es precisamente con esa orientación teórica que autorizada doctrina foránea ha sostenido que: “la actividad concurrencial de todo empresario se halla sometida al Derecho desde diversos puntos de vista. Tanto las normas que en nuestro ordenamiento jurídico concretan los principios de libertad de empresa y de libre competencia como otros conjuntos normativos ajenos al desarrollo de estos principios atribuyen diversas consecuencias jurídicas a ciertos efectos dañosos que resulten objetivamente imputables a determinadas acciones u omisiones realizadas por una empresa en un ámbito de mercado y que representan, con carácter general, una finalidad concurrencial. Entre aquellas consecuencias jurídicas, la reparación del daño concurrencial causado se presenta como el principal elemento de tutela del interés de todo operador económico organizado en un ámbito concurrencial. Esta clase de pretensiones inherente a la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada
1 Artículo 1568, Código Civil
económico organizado en un ámbito concurrencial. Esta clase de pretensiones inherente a la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada
1 Artículo 1568, Código Civil 2 Deber de no causar daño a nadie.OFYP 2010 00344 02 4 de ilícitos concurrenciales, representa una excepción en el marco normativo que regula la actividad concurrencial (derecho de la competencia en sentido amplio), pues en este ámbito adquiere especial primacía la tutela del interés general (orden concurrencial) o colectivo (consumidores). Así pues, a pesar del carácter supraindividual de medidas de tan distinta naturaleza como las acciones de cesación o la posible incoación de procedimientos (administrativos), la reparación del daño concurrencial causado va dirigida directamente a la tutela del operador económico organizado dañado. En su estudio, es necesario poner de manifiesto desde el principio ese carácter individualista de la acción de responsabilidad civil derivada de ilícitos concurrenciales , pues aunque la tutela jurídica de intereses supraindividuales es una constante en el ámbito concurrencial, la interposición de una acción de responsabilidad civil mantiene necesariamente su función resarcitoria en aquel sector , y ello a pesar de que el sistema de la responsabilidad civil haya evolucionado en numerosos ámbitos hacia elementos supraindividuales, así como de que en otros sistemas se potencie otro tipo de funciones”3 .
3. No obstante lo anterior, a espacio se verá en seguida que,
ámbitos hacia elementos supraindividuales, así como de que en otros sistemas se potencie otro tipo de funciones”3 .
3. No obstante lo anterior, a espacio se verá en seguida que, en este asunto en particular, la solidaridad que vincula a los demandados no implica el éxito de la apelación. De hecho, es precisamente en razón de los efectos que emanan de esa especial clase de vinculación que se impone confirmar la sentencia apelada, pues, pese a la interrupción civil del término de prescripción que aquí se configuró con la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda a Castrol Limited (vale decir, en el término de un año que consagra el art. 90 del C. de P. C.), la acción de competencia desleal en estudio sí prescribió respecto del demandado Conalpartes S.A., lo que a su vez implica, con motivo de la deducida solidaridad pasiva, que también prescribió frente a los demás demandados que fueron beneficiados con la sentencia impugnada. 3.1 Según el escrito incoativo de este proceso, los actos de competencia desleal que Multifluid le atribuyó a su contraparte tuvieron ocurrencia entre el año 2007 y el 31 de marzo de 2009
(fecha en que, según la actora, el “Grupo Empresarial BP terminó
tuvieron ocurrencia entre el año 2007 y el 31 de marzo de 2009 (fecha en que, según la actora, el “Grupo Empresarial BP terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de distribución suscrito entre las partes”4 ), por manera que es desde esa fecha que empezaron a correr los dos años que prevé el artículo 23 de la Ley 256 de 1996
3 RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL ILÍCITO CONCURRENCIAL, Resarcimiento del Daño Causado al Competidor, Fernando de la Vega García, ed. 2001, Editorial Civitas, Madrid España. 4 Ver hecho 102, fl. 1141, c. 1, t. 3OFYP 2010 00344 02 5 como término de prescripción ordinaria de la acción de competencia desleal. Como a lo anterior se añade que la demanda en referencia se radicó el 31 de mayo de 2010 5 y que la notificación personal que se hizo a Castrol Limited (uno de los demandados como codeudor solidario) del respectivo auto admisorio se efectuó el 17 de septiembre de 20106 , vale decir, dentro del término de un año que prevé el artículo 90 del C. de P. C., se concluye, entonces, que, en principio, frente a Castrol Limited fue desde la presentación de la demanda que cobró eficacia la interrupción de la prescripción de la acción de competencia desleal incoada por Multifluid, lo que por contera implica
frente a Castrol Limited fue desde la presentación de la demanda que cobró eficacia la interrupción de la prescripción de la acción de competencia desleal incoada por Multifluid, lo que por contera implica que, desde ese mismo día (31 de mayo de 2010), empezó a contar nuevamente el término de dos años que prevé el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 respecto de los demás demandados. No se olvide, de un lado, que “una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” (art. 8º, Ley 791 de 2002), y que “la interrupción que obra en favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad” (art. 2540, Código Civil). 3.2 Sin embargo, la aludida interrupción civil no impidió que operara la prescripción extintiva de la acción de competencia desleal frente a Conalpartes S.A., en tanto que entre el 31 de mayo de 2010 (fecha de la demanda) y el 21 de junio de 2013 (día en que, aplicando lo previsto en el inciso tercero del artículo 330 del C. de P. C., el juez de primera instancia tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda a Conalpartes, por conducta concluyente, según auto de junio 19 de
primera instancia tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda a Conalpartes, por conducta concluyente, según auto de junio 19 de 2013, con el que se reconoció personería al mandatario de dicha demandada), transcurrieron más de dos años, que es el término (ordinario) de prescripción extintiva que aquí interesa.
5 Fl. 1171, ib. 6 Fl. 1270, ib.OFYP 2010 00344 02 6
Expresado con otras palabras: p ara la fecha en que se tuvo por notificada a Conalpartes del auto admisorio de la demanda (21 de junio de 2013, fl. 3223, c. 1, t. VII), ya había transcurrido un término superior al de dos años de que trata el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, contabilizado, no solamente desde que, al decir de la actora, cesaron los actos de competencia desleal que ella le atribuyó a su contraparte (31 de marzo de 2009 ), sino a partir del 31 de mayo de 2010, día en que, en armonía con los artículos 2539 del Código Civil y 8º de la Ley 791 de 2002, inició nuevamente el conteo del término prescriptivo de dos años con ocasión de la interrupción civil que se generó por la oportuna formulación de la demanda.
4. No olvida la Sala que, al sustentar su apelación, la parte actora alegó insistentemente que “Conalpartes S.A dificultó de manera desleal y evidente el trámite de notificación (…) lo que debe tener serias
formulación de la demanda.
4. No olvida la Sala que, al sustentar su apelación, la parte actora alegó insistentemente que “Conalpartes S.A dificultó de manera desleal y evidente el trámite de notificación (…) lo que debe tener serias consecuencias para efectos de la notificación judicial”; que “Multifluid fue diligente y responsable en el trámite de las notificaciones a los demandados” y que “se presentaron circunstancias de fuerza mayor que dificultaron el proceso de notificación a los demandados”, esto es, “dos paros judiciales de larga duración que embarazaron el trámite normal del proceso” (fls. 14 y 15, c. 24 y 9 a 13, c. 31).
Ninguna de tales “irregularidades” impide la configuración del fenómeno extintivo que operó frente a Conalpartes S.A., pues, como es sabido, la interrupción civil de la prescripción opera únicamente con la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo (arts. 2539, C. Civil y 90, C. de P. C.). Sin embargo, tal acto de enteramiento –respecto de la demandada en citase verificó, vuelve y se insiste, el 21 de junio de 2013 , es decir, cuando ya había transcurrido, de sobra, el término (de dos años) que contempla el artículo 23 de la Ley 256 de 1996. No se olvide, además, que “la actividad procesal necesaria para interrumpir una prescripción, no
artículo 23 de la Ley 256 de 1996. No se olvide, además, que “la actividad procesal necesaria para interrumpir una prescripción, no es, cualquier actividad, sino sólo aquella que sea legalmenteOFYP 2010 00344 02 7 eficaz” (CSJ., sent. de 19 de noviembre de 1943, LVI, No. 2001-2005, págs. 615-620). En este mismo sentido se pronunció la Corte al estudiar los efectos del pluricitado artículo 90 del C. de P. C. (en su versión anterior a la Ley 794 de 2003), oportunidad en la que dicha corporación advirtió que: “el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala, en lo pertinente, que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación del demandante de tal providencia, término legal que si bien corresponde a días hábiles es de carácter objetivo y externo a las incidencias del proceso, por lo que no cabe hacer descuentos por causa de las peticiones de variada índole que haga el
demandante en su transcurso , de orden interno del proceso, las cuales por serlo no lo interrumpen de ningún modo”7 . Y al referirse sobre la modificación que la Ley 794 de 2003 le introdujo al artículo 90, in fine (que aumentó el término para integrar el contradictorio de 120 días a un año), la doctrina señaló que “con la reforma del artículo 90 queda desterrada la interpretación que propendía porque se buscara quien era el culpable de la demora en la notificación, porque basta que objetivamente transcurra ese plazo independientemente de cualquier otra circunstancia (…), sin que se haya logrado la notificación, para que se tome inexorablemente como fecha de interrupción la de la notificación de la demanda, no de la de su presentación”8 . Lo anotado en precedencia cobra mayor sentido si se repara en que la prescripción extintiva tiene su razón de ser, no solamente en la inercia o desidia del titular del derecho, sino también, en “el orden público y la paz social” 9 y en el “ interés de la consolidación de las situaciones adquiridas”10. En últimas, “desde cuando se llegó a la convicción de que la pretensión no podía permanecer indefinidamente sin ejercicio, porque de por medio estaba, no sólo el interés de la
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 22 de noviembre de
2001. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 8 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I. Parte General. 2012.
Dupré Editores. Pág. 538.
2001. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 8 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I. Parte General. 2012.
Dupré Editores. Pág. 538. 9 CSJ., sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII, No. 2087-2088, págs. 488-492 10 Ibídem.OFYP 2010 00344 02 8 persona legitimada para recibirla de resolver la incógnita al final de un proceso, que no estaba a su alcance proponer, sino también en un interés general o público de liquidar la pendencia , la idea de la perpetuidad de la pretensión y del derecho subyacente vino a menos, en obsequio del apremio de certeza y seguridad”11.
5. Visto entonces que la excepción de prescripción que acogió el juez a quo estaba llamada a prosperar frente a Conalpartes S.A. y que entre los demandados de este litigio existe una solidaridad por pasiva, no queda más remedio que colegir que el éxito de la aludida defensa perentoria también operó en beneficio de los demás demandados que resultaron gananciosos con el fallo apelado, ya que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal en repetidas oportunidades , la excepción de prescripción, en consideración a su naturaleza real, es un medio de defensa que perjudica, pero de igual manera beneficia, a los codeudores solidarios.
A estos respectos, háse dicho: “las excepciones reales o comunes son inherentes a la obligación misma, y se
un medio de defensa que perjudica, pero de igual manera beneficia, a los codeudores solidarios. A estos respectos, háse dicho: “las excepciones reales o comunes son inherentes a la obligación misma, y se relacionan con el vínculo jurídico con prescindencia de las personas que lo han contraído o de las circunstancias en que ha nacido la obligación, y de esto les viene el nombre de reales, porque dicen relación con la obligación cualesquiera que sean las personas que han intervenido en su formación; por eso dice la Ley que resultan de la naturaleza de la obligación. Se les da también el nombre de comunes, porque, por lo mismo que son inherentes a la obligación, pueden ser opuestas por cualquiera de los deudores solidarios y producen sus efectos respecto de todos ellos. Estas excepciones son, entre otras, las causas de extinción que afectan a todos los deudores y a toda la obligación, como el pago, la remisión total, la novación, la confusión total, el evento de la condición resolutoria, la transacción, la prescripción, etc. (…). En síntesis, la prohibición tajante para que el juez declare de oficio la prescripción no la convierte en excepción personal o real relativa. Cuando la Ley establece que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no está excluyendo que los deudores solidarios (que se representan
prescripción no la convierte en excepción personal o real relativa. Cuando la Ley establece que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no está excluyendo que los deudores solidarios (que se representan mutuamente) la aleguen unos por otros. Por lo demás, no habría ninguna justicia en que, siguiendo los dictados de la ley de comercio, la interrupción de la prescripción se comunique entre los varios deudores solidarios, pero que la prescripción corra una suerte diferente. Si los deudores solidarios se representan para la interrupción (Art. 792 C. Co. y 2540 C. C.) de tal modo que, interpelado uno han sido interpelados todos, con el mismo rasero, la excepción de prescripción propuesta por uno, igual se debe comunicar a los demás solidarios, así no la hayan propuesto o la hayan perdido por alguna sanción procesal”12.
11 Hinestrosa, ob. cit., págs. 53 y 54. 12 TSB, Sala Civil, 30 de septiembre de 2002, exp. 030 – 1996 -8665-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Ver en este mismo sentido, providencias de 24 de julio de 2012, exp. 2006 00067 02 y de 5 de marzo de 2010, exp. 2000 00919OFYP 2010 00344 02 9
6. Por todo lo expuesto, no prospera la apelación en estudio.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de
6. Por todo lo expuesto, no prospera la apelación en estudio.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia anticipada que el 27 de mayo de 2014 profirió el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso abreviado de la referencia. Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Liquídense, teniendo en cuenta la suma de $23’221.750, como agencias en Derecho, según estimación del Magistrado Ponente. Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados