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TSDJ BOG SC - 11001-3103-024-2017-00663-01-(06-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-024-2017-00663-01-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Bogotá D.C., seis (6) marzo de dos mil veinticinco (2025).

Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 24 de febrero y el 3 de marzo de 2025, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01.

I. ASUNTO A RESOLVER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido el 24 de mayo de 2024 , por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá , en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por José Albeiro Benítez Granada, obrando en nombre propio y en representación de su hija, entonces menor de edad, Daniela Sofía Benítez Calderón 1, Dayana Pamela Benítez Chávez y Carolina Gómez contra Édgar Fabio Alarcón Quiroga, Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y Liberty Seguros S.A.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Los actores pidieron declarar que los convocados son civilmente responsables de las lesiones personales infligidas a José Albeiro Benítez

Seguros S.A.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Los actores pidieron declarar que los convocados son civilmente responsables de las lesiones personales infligidas a José Albeiro Benítez

1 Nació el 30 de marzo de 2002, luego, adquirió la mayoría de edad el mismo día del año 2020. Ver folio 1, archivo “0006DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”.Página 2 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. Granada, en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2014, cuando se transportaba como pasajero del bus articulado de placa SHN131, manejado por É dgar Fabio Alarcón Quiroga y de propiedad de la compañía Sistema Integrado de Transpor te SI 99 S.A., que prestaba servicios a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio “Transmilenio” S.A.

En consecuencia, pidieron condenarlos a pagar a la víctima directa, las sumas de $6.391.421 por los gastos en que ha incurrido para asistir a controles médicos, obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral y el menor valor devengado a causa de las incapacidades médicas ordenadas; $13.509.211 por lucro cesante consolidado hasta la fecha de presentación de la demanda ; $109.310.867 por lucro cesa nte futuro; el

y el menor valor devengado a causa de las incapacidades médicas ordenadas; $13.509.211 por lucro cesante consolidado hasta la fecha de presentación de la demanda ; $109.310.867 por lucro cesa nte futuro; el equivalente a 40 SMLMV a título de perjuicios morales . Así mismo, reclamaron 40 SMLMV en favor de la compañera permanente y de cada una de las hijas del afectado, por el menoscabo inmaterial irrogado, más 100 SMLMV para el lesionado y 50 SMLMV a su pareja, por daño a la vida en relación2.

2. Sustento Fáctico.

En apoyo de sus pedimentos, expusieron, en síntesis los siguientes hechos3:

El 8 de octubre de 201 4, José Albeiro Benítez Granada viajaba como pasajero del vehículo de servicio público de placa SHN-131 operado por Édgar Fabio Alarcón Quiroga, hacia el norte de la capital . A la altura de la carrera 30 con calle 78, el automotor se subió al separador vial que divide dicha avenida con el deprimido para tomar la 80 y cayó al vacío. Como estaba lloviznando, el panorámico del bus se empañ ó, por lo que, en dos oportunidades, el conductor había intentado limpiarlo sin éxito.

Debido al volcamiento del rodante , José Albeiro Benítez Granada sufrió politraumatismo, trauma cerrado de tórax, contusión pulmonar izquierda

2 Folios 6 a 8, Archivo “0010DemandaPrincipal.16.18.04” del “Cuaderno No. 1”. 3 Folios 3 a 5, ídem.Página 3 de 35

2 Folios 6 a 8, Archivo “0010DemandaPrincipal.16.18.04” del “Cuaderno No. 1”. 3 Folios 3 a 5, ídem.Página 3 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. del neumotórax izquierdo con toracotomía cerrada, trauma cerrado de abdomen, lesión cervical, todo lo cual le generó incapacidad definitiva de 40 días otorgada por Medicina Legal y una pérdida de capacidad laboral del 22.55%. Así mis mo, ha sufrido efectos postraumáticos como hernia diafragmática de origen traumático con contenido graso y un nódulo pulmonar indeterminado del lóbulo inferior izquierdo. Se le diagnosticó también, escoliosis leve del vértice derecho de tipo postural, prob lemas dorsales y lumbares, un quiste en el riñón izquierdo y ha desarrollado hipertensión, diabetes y pérdida de la visión producto del estilo de vida sedentario que debe mantener.

En la última valoración médico legal se le definió deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del sistema respiratorio, pronóstico indeterminado de diafragma, nódulo sólido de 9x7mm en el pulmón, lesión de 19x16mm en el tercio inferior del bazo, quiste cortical simple de 20x15mm en el riñón izquierdo y callos de la fractura en el séptimo, octavo y noveno arcos costales de l lado izquierdo.

del bazo, quiste cortical simple de 20x15mm en el riñón izquierdo y callos de la fractura en el séptimo, octavo y noveno arcos costales de l lado izquierdo.

Todas estas afecciones le impiden adoptar posturas en bipedestación y sedestación, manipular y levantar peso, mover de forma repetida el brazo izquierdo, efectuar labores con exposición al ruido, levantar los brazos por encima de los hombros, subir y bajar escaleras, aunado a que ha tenido problemas visuales. Debido a esto, le es imposible desempeñar sus labores cotidianas, debiendo cambiar sus hábitos alimenticios y deportivos, así como sus rutinas maritales y familiares. No pudo asumir la custodia de su hija entonces menor de edad Daniela Sofía Benítez Calderón, ni costear la educación superior de la mayor, Dayana Pamela Benítez Chávez; aunado, su com pañera sentimental se vio obligada a retirarse de trabajar en el mes de diciembre de 2015, para dedicarse a su cuidado personal.

La gran cantidad de lesiones que sufrió lo mantuvieron incapacitado durante 169 días, situación que disminuyó su ingreso mensu al. En contraposición, sus gastos se incrementaron dada la necesidad de acudirPágina 4 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. a consultas médicas, transportarse a los respectivos centros de salud y comprar medicamentos.

QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. a consultas médicas, transportarse a los respectivos centros de salud y comprar medicamentos.

En la investigación de carácter penal seguida contra Édgar Fabio Alarcón Quiroga, la Fiscalía General de la Nación lo señaló de no “saber maniobrar ante situación de peligro ”. Aunque presentaron reclamación directa a la aseguradora convocada, no recibieron respuesta y las conciliaciones intentadas en la causa criminal e incluso, a la Procuraduría General de la Nación, resultaron fallidas.

3. Contestación.

3.1. Liberty Seguros S.A. objetó el juramento estimatorio y se opuso a las pretensiones, con apoyo en las excepciones de mérito que denominó4:

“Causas de exclusión aplicables al am paro de responsabilidad civil extracontractual”, sustentada en el numeral 2, ordinal 2.1 de l as condiciones generales de la póliza especial para vehículos pesados, en que se descarta la responsabilidad civil extracontractual generada por “muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado ”, la “responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato de transporte celebrado por el tomador y/o asegurado” y “(…) el dolo, la culpa , grave o los actos meramente potestativos del asegurado, tomador o las persona s a las cuales se extiende la cobertura de la presente sección”, en consonancia con el parágrafo cuarto del numeral 2.5. ibídem, que excluye los recobros relacionados con pagos que deben ser cubiertos por las entidades que componen el Sistema Integral de Seguridad Social.

con el parágrafo cuarto del numeral 2.5. ibídem, que excluye los recobros relacionados con pagos que deben ser cubiertos por las entidades que componen el Sistema Integral de Seguridad Social.

“Causa exonerativa de responsabilidad” por cualquier hecho demostrado en el curso del proceso que permita deducir la existencia de los supuestos de exclusión de responsabilidad, contemplados en la parte general de la póliza, anexos, amparos adiciona les y condiciones particulares; constituyan comportamientos no asegurables; o no est én cubiertos expresamente, en los términos de la regla 1127 del C. de Co.

4 Archivos “0015DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” y “0016DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”.Página 5 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. “Inexistencia de la obligación” basada en las previsiones del artículo 1080 ejusdem, pidió tener en cuenta cualquier circunstancia que permita deducir la inexistencia del seguro o menor responsabilidad y su límite, en relación con los hechos de la demanda, su no ocurrencia por ausencia de culpa o de relación entre la actividad desarrollada por el vehículo asegurado y los perjuicios causados.

“Causal de p[é]rdida de derecho a la indemnización o deducción del monto de la misma ” para que se tomen en consideración la s situaciones que impliquen para el asegurado o beneficiario la reducción del valor de la

“Causal de p[é]rdida de derecho a la indemnización o deducción del monto de la misma ” para que se tomen en consideración la s situaciones que impliquen para el asegurado o beneficiario la reducción del valor de la indemnización o, la pérdida del derecho a la misma.

“Coexistencia de seguros ” de probarse que en el momento del siniestro existieran otro u otros amparos del vehículo.

“Aplicación de los límites del valor asegurado ” según lo dispuesto en la cláusula quinta, numerales 5.2 y 5.3, parágrafo segundo de las condiciones generales de la p óliza, a fin de que se dé aplicación al tope máximo de $60.000.000, pactado.

“Excepci[ó]n genérica” que favorezca los intereses de la compañía y resulte probada en el curso procesal.

3.2. La Sociedad SI 99 S.A., objetó el juramento estimatorio y resistió los pedimentos de la demanda a través de los medios exceptivos que intituló5:

“Inexistencia de la acción u omisión invocada por la demandante y que es fundamento de la acción” toda vez que no se vulneró la normatividad en materia de tránsito: el automotor circulaba a una velocidad permitida, por una vía habilitada, en cumplimiento de la ruta asignada por parte de Transmilenio S.A. y en su recorrido, al llegar al intercambiador vial de la Av. NQS en sentido Sur - Norte para acceder a la Calle 80, se movilizaba normalmente por una calzada urbana, con visibilidad reducida por la oscuridad y la l luvia, señalización deficiente, todo lo cual conllevó a

Av. NQS en sentido Sur - Norte para acceder a la Calle 80, se movilizaba normalmente por una calzada urbana, con visibilidad reducida por la oscuridad y la l luvia, señalización deficiente, todo lo cual conllevó a

5 Archivo “0020DemandaPrincipal16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”, folios 11 y 12.Página 6 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. impactar el andén y muro de acceso al deprimido allí ubicado, volcándose hacia el costado izquierdo en su totalidad. Fue así que ocurrió el accidente y las lesiones para los ocupantes del automotor , incluyendo a s u operador, quedando acreditada debidamente la causal eximent e de responsabilidad de fuerza mayor y/o caso fortuito.

“Fuerza mayor y/o caso fortuito” dadas las precarias condiciones viales ya referidas, documentadas en el Informe de Accidente s de Tránsito No. A 000033455, pues el operador del rodante observó las reglas de conducción y seguridad vial que le eran exigibles.

“Excepción genérica” de acuerdo al artículo 306 del derogado C.P.C., hoy 282 del C.G.P.

3.3. Notificado en legal forma, el demandado Édgar Fabio Alarcón Quiroga guardó silencio6.

4. Llamamiento en garantía.

4.1. Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. llamó en garantía a

3.3. Notificado en legal forma, el demandado Édgar Fabio Alarcón Quiroga guardó silencio6.

4. Llamamiento en garantía.

4.1. Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. llamó en garantía a Mundial de Seguros S.A., convocatoria que se admitió en proveído de 11 de abril de 2019 7 y el 20 de junio siguiente , se tuvo por desistid a tácitamente8.

4.2. Liberty Seguro s S.A., quien también fue llamada al trámite por la mencionada compañía transportadora, manifestó oposición a través de los medios exceptivos de “causa exonerativa de responsabilidad”, sustentada en que el amparo no cubre daños que ocurran por fuerza mayor o caso fortuito, ni cuando el conductor desatienda las señales de tránsito, el dolo, la culpa grave o los actos meramente potestativos del asegurado, ni los recobros por pagos que deban realizar entidades del sistema de seguridad social; “inexistencia de la obligación” para que se declare probado cualquier hecho que pe rmita deducir la ausencia del

6 Archivos “0046NotificaciónPersonal.06.09.12.pdf” y “0050AutoTraslado.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 7 Folio 14, A rchivo “000002LlamadoEnGarantía. 16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA MUNDIAL DE SEGUROS”. 8 Folio 16, ídem.Página 7 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN

GARANTIA MUNDIAL DE SEGUROS”. 8 Folio 16, ídem.Página 7 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. seguro, la ocurrencia del riesgo por fu era de la cobertura, la falta de responsabilidad del asegurado o de nexo causal entre su conducta y el daño, así como los que den cuenta del deber de indemnizar por un menor valor al reclamado; “no cubrimiento de daños extrapatrimoniales”, pues el convenio únicamente incluye amparo de daños materiales ; “cubrimiento limitado a un periodo indemnizable de 180 días”; “causal de p érdida de derecho a la indemnización o deducción del monto de la misma”; “límites de cobertura”, “coexistencia de seguros” y la “genérica”9.

5. Sentencia de primera instancia.

El 24 de mayo de 202410, se profirió el veredicto cuestionado que declaró probada la excepción de fuerza mayor. Para sustentar su decisión, la juez a-quo, luego de memorar los elementos estructurales de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, enfatizó en la presunción de la culpa que estas acarrean y memoró los eventos que pueden eximir del deber de indemnizar a quienes las ejecutan.

Al descender al análisis del caso concreto, t uvo en cuenta el informe policial de accidente de tránsito elaborado en la fecha del siniestro y las piezas procesales que conforman el expedient e penal que se adelantó en

Al descender al análisis del caso concreto, t uvo en cuenta el informe policial de accidente de tránsito elaborado en la fecha del siniestro y las piezas procesales que conforman el expedient e penal que se adelantó en contra del conductor, quien fue absuelto del delito de lesiones personales culposas.

En ese sentido, resaltó que en aquel documento se consignó como posible hipótesis del infortunio que el operador del vehículo no supo maniobra r ante una situación de peligro; no obstante, también se indicó allí que la condición climática era de lluvia, la vía estaba húmeda, había mala iluminación artificial y ausencia total o parcial de señales de tránsito, circunstancias que confluyeron en la c onfiguración de un evento sorpresivo que enc uadra en la fuerza mayo r de conformidad con el artículo 1 de la Ley 95 de 1890. Lo anterior, coligió, rompe el nexo causal

9 Folios 7 a 10, A rchivo “00007LlamadoEnGarantía. 15.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 2 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LIBERTY SEGUROS”. 10 Archivo “0092VideoAudienciaArt373Cgp.mp4”, ibídem.Página 8 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. entre la actividad peligrosa y los perjuicios efectivamente sufridos por el demandante y su grupo familiar.

QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. entre la actividad peligrosa y los perjuicios efectivamente sufridos por el demandante y su grupo familiar.

Las acusaciones frente a Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y Liberty Seguros S.A., corren la misma suerte, como quiera que no fue por causa atribuible al guía del rodante , ni a falencias mecánicas de este último que se produjo el hecho dañoso, lo que las libera de toda responsabilidad.

6. El recurso de apelación.

La parte demandante impugnó el veredicto reseñado, formuló sus reparos11 y los sustentó en su oportunidad12. Delanteramente, se mostró inconforme con la conclusión central de la funcionaria , porque las circunstancias que rodearon el hecho no cumplen las características de imprevisibilidad e irresistibilidad , indispensables para configurar la causal excluyente de responsabilidad alegada . Concretamente, e stimó que la visibilidad reducida en la avenida NQS, sentido Sur – Norte, es muy conocida por los operadores de los buses articulados, es decir, que la oscuridad en el sector es un a condición natural de la noche que desde ningún punto de vista se puede catalogar de sorpresiva o repentina.

Precisamente, para enfrentar el peligro que implica conducir en ese tipo de escenarios, el artículo 86 del C.N.T. establece que los vehículos deben contar con un siste ma de luminarias idóneo para el maquinista. Luego, si bien pudo haber d eficiencia de la vía en ese aspecto, el automotor implicado no contaba con el equipo idóneo para conjurarlo, máxime

contar con un siste ma de luminarias idóneo para el maquinista. Luego, si bien pudo haber d eficiencia de la vía en ese aspecto, el automotor implicado no contaba con el equipo idóneo para conjurarlo, máxime cuando a pesar de lo pla smado en el informe de tránsito, sí había señalización en el sitio. Así lo demuestra la fotografía obtenida de la aplicación “Google Maps”, tomada en el lugar de los hechos en el mismo mes del accidente -octubre de 2014-, aportada con el escrito de contestación de excepciones.

11 Archivo “0092VideoAudienciaArt373Cgp.mp4” del “Cuaderno No. 1”. 12 Archivo “08SustentaciónApelación (1).pdf” del “CuadernoTribunal”.Página 9 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. El demandante y el conductor convocado, coincidieron al afirmar que por causa de la lluvia el vidrio panorámico frontal del bus se empañaba, lo que motivó a detener el rodante en varias oportunidades para limpiarlo. Esto permite concluir que no fueron las condiciones meteorológicas las causas directas del siniestro . El propio demandado manifestó en su interrogatorio que el mecanismo que el articulado posee para desempañar no funcionaba bien y su potencia o capacidad no era suficiente para realizar esta labor , lo que le imponía actuar con mayor prudencia, estacionándose hasta tener la visibilidad ne cesaria para avanzar de manera segura.

no funcionaba bien y su potencia o capacidad no era suficiente para realizar esta labor , lo que le imponía actuar con mayor prudencia, estacionándose hasta tener la visibilidad ne cesaria para avanzar de manera segura.

7. Pronunciamiento de la parte no apelante.

Al descorrer el traslado de la sustentación 13, Liberty Seguros S.A. manifestó que los reparos propuestos no se refirieron a la exoneración de la compañía, luego en segunda instancia no se puede revisar lo atinente a esta absolución. Hizo un breve repaso a la decisión adoptada por la juez a-quo, la cual respaldó y reiteró los argumentos enarbolados como medios exceptivos.

La sociedad demandada14 manifestó que los elementos que conformaron el eximente de responsabilidad -fuerza mayor-, son atribuidos a fallas por parte de terceros que nunca fueron convocados a este proceso o en otra instancia judicial. Resaltó que cumplió a cabalidad sus obligaciones en calidad de guardián jurídico del bien y la labor ejercida por su empleado, quien no vulneró normas de tránsito ni realizó maniobras de riesgo.

III. CONSIDERACIONES

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales

13 Archivo “10DescorreTrasladoApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”.

al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales

13 Archivo “10DescorreTrasladoApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 14 Archivo “11DescorreTrasladoApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”.Página 10 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad civil contractual con ocasión de las lesiones sufridas por José Albeiro Benítez Granada como pasajero del bus de servicio público accidentado el 8 de octubre de 2014, en la Av. Carrera 30 con calle 78 de la ciudad de Bogotá, esto es, en el marco del convenio de transporte, definido por el art ículo 981 del C. de Co, así: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”.

Ese pacto impone al transportador el deber de conducir a las perso nas sanas y salvas a su lugar de destino, por lo que entraña u na obligación de resultado, como lo advierte el precepto 982 ídem:

“El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de

sanas y salvas a su lugar de destino, por lo que entraña u na obligación de resultado, como lo advierte el precepto 982 ídem:

“El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contra to y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”.

En estos casos, la misma legislación sustancial prevé los eventos en que se configura la responsabilidad y el deber de resultado que ostenta el transportador (llevar a su lugar de destino al pasajero).

Puntualmente, el canon 992 de la legislación mercantil, señala como motivos de exoneración, por el incumplimiento o la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, que la causa del daño haya sido extraña o se debiera a un vicio propio o inherente de la cosa transportada.

A su vez, la norma especial que regula el transporte de pasajeros dispone que el prestador de l servicio responderá por todos los perjuicios que le sobrevengan “desde el momento en que se haga cargo de éste” y hasta cuando “el viaje haya concluido”. Asimismo, señala como causalesPágina 11 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN

cuando “el viaje haya concluido”. Asimismo, señala como causalesPágina 11 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. eximentes de responsabilidad los daños generados por obra exclusiva d e terceras personas, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de l usuario o, las lesiones orgánicas o enfermedad anterior que este padezca15.

Por su parte, los pedimentos de las afectadas indirectas Carolina Gómez, Dayana Pamela y Daniela Sofía Benítez, se enmarcan en las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil en el Título XXXIV (34); de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo”.

La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda la indemnización con base en el canon 2341 de ese Estatuto, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél.

Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, en desarrollo de lo dispuesto en el canon 2356 ibídem, a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a

accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de tal acc ión se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, pues ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el contratiempo ocurrió por un motivo extraño, a saber: la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.

Esta responsabilidad se comparte de manera solidaria, entre el propietario del vehículo que produce el daño, la empresa que presta el servicio y el conductor del rodante, como lo estatuye el precepto 991 ídem, a cuyo tenor:

15 Artículo 1003, Código de Comercio.Página 12 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. “Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte".

En el asunto que concita la atención de la Sala, no hay duda acerca de la ocurrencia del accidente de tránsito el día 8 de octubre de 2014, en

obligaciones que surjan del contrato de transporte".

En el asunto que concita la atención de la Sala, no hay duda acerca de la ocurrencia del accidente de tránsito el día 8 de octubre de 2014, en inmediaciones de la Avenida Carrera 30 con calle 78 de esta ciudad, en momentos en que el demandante José Albeiro Benítez Granada se movilizaba como pasajero del bus de servicio público que cubría la ruta B12 de Transmilenio S.A.

Tampoco hay con troversia en cuanto a las lesiones personales que el suceso causó al afectado directo, las que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 22.55%, según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca16. El inconformismo de los apelantes gira en torno a la causal excluyente de responsabilidad – fuerza mayor-, que la juzgadora de primera instancia halló acreditada y que es el objeto central del ataque planteado en esta sede.

Bajo ese panorama, el Tribunal procederá a evaluar las pruebas que se allegaron al plenario , para determinar si respaldan la presunción de culpabilidad que pesa sobre el operador del vehículo o si, por el contrario, la desvirtúan.

Con ese propósito, se tiene, en primer lugar, el informe polici al de accidente de tránsito No. A000033455, rendido el mismo 8 de octubre de 2014 a las 23:10 horas, por el patrullero José Echeverry Gómez. Según este documento, el infortunio tuvo lugar a las 22:40 horas, en la “carrera 30 N 78 -20”, localidad de “Barrios U nidos”, sector “comercial”, zona

este documento, el infortunio tuvo lugar a las 22:40 horas, en la “carrera 30 N 78 -20”, localidad de “Barrios U nidos”, sector “comercial”, zona “hospitalaria”, en un “paso inferior” y condiciones de “lluvia”.

En cuanto a la vía, se anotó que era “recta” de un solo sentido, dos calzadas, el mismo número de carriles y se encontraba “húmeda”, con mala o sin iluminación y una señal que indicaba que se debía transitar a

16 Folio 4, Archivo “0005DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”.Página 13 de 35

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. 30 km/h; sin símbolos viales adicionales, ni reductores de velocidad. No se dejó constancia de las demarcaciones de piso, ni se diligenció la casilla correspondiente a la visibilidad, pero frente a la opción de “A. Normal” se escribió “NO”17.

Para la convocada SI 99 S.A. , “la deficiente señalización vial, la lluvia torrencial y la oscuridad generada por la noche y la condición clim

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