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TSDJ BOG SC - 11001 3103 025 2012 00393 01-(26-04-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 025 2012 00393 01-(26-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

1

OFYPVZ 2012 00393 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., veintiséis de abril de dos mil diecisiete (aprobado en sala de la misma fecha) 11001 3103 025 2012 00393 01 Se deciden las apelaciones que formularon las partes contra la sentencia que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dictó el 2 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario seguido por Importadora y Comercializadora de Materias Ltda. (Impocoma) contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. En su condición de beneficiaria del contrato de seguro recogido en la “póliza de automóviles No. 2201110006163”, pidió la libelista que se condene a su contraparte a pagar la suma (indexada) de $173400.000, “por concepto de la pérdida total (por hurto) del vehículo de placas SRM

948”.

Relató que, mediante contrato de leasing financiero (suscrito con Helm Bank S.A., quien, posteriormente, le cedió su condición de beneficiaria de la referida póliza de seguro), ella adquirió el tracto camión de servicio público de placas SRM-948”, el cual “ fue matriculado con el cupo adquirido por la desintegración física total que se hiciera del vehículo de placas TPF-519”, trámite que fue

matriculado con el cupo adquirido por la desintegración física total que se hiciera del vehículo de placas TPF-519”, trámite que fue verificado y avalado por el Ministerio de Transporte, mediante Resoluciones No. 002299 del 1º de junio de 2006 y MT 25722 del mismo mes y año; que solicitó a la demandada, en la forma y tiempo debidos, el pago de la indemnización derivada del hurto del2 OFYPVZ 2012 00393 01 tracto camión (ocurrido el 24 de mayo de 2010 en un parqueadero ubicado en la diagonal 68 No. 40-37 Sur de Bogotá), pero que la aseguradora se negó a cubrir el valor del siniestro (mediante comunicación del 11 de octubre de 2010), invocando una aparente “irregularidad” en el trámite de matrícula del tracto camión (consistente en que la capacidad de carga de dicho rodante superaba en más de un 50% la del vehículo del que obtuvo el cupo para poder ser matriculado, es decir, el rodante de placas TPF 519), contingencia que, según Mapfre, “se encuentra expresamente excluida de la póliza, conforme a la cláusula 2ª (núm. 2.1.22) del contrato de seguro”.

2. LA CONTESTACIÓN. Mapfre excepcionó “pérdida del derecho a la indemnización por fraude en la matrícula del rodante”;

contrato de seguro”.

2. LA CONTESTACIÓN. Mapfre excepcionó “pérdida del derecho a la indemnización por fraude en la matrícula del rodante”; “límite del valor asegurado” y “deducible”. Alegó que “ el vehículo de placas TPF-519 se encontraba inscrito en la oficina de tránsito de Sabanagrande (Atlántico) y en el certificado de tradición constaba que el rodante tenía una capacidad de 18 toneladas y 3 ejes, pero revisando el historial de ese vehículo, se encuentra que el mismo fue matriculado inicialmente con una capacidad de 10 toneladas, y a partir el 21 de marzo de 2006, sin fundamento alguno, la capacidad se varió a 18 toneladas, lo que no correspondía a la realidad”.

3. EL FALLO APELADO. El juez a quo acogió parcialmente las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la indemnización que reclamó la parte actora, previo descuento del deducible pactado (del 15%) y sin indexación.

Sostuvo que “existe un acto administrativo del Ministerio de Transporte que da cuenta del cumplimiento de los requisitos para el registro inicial del vehículo de placas SRM 948, el cual, por gozar de presunción de legalidad, es prueba suficiente para considerar que la actuación del demandante siempre fue de buena fe”; que “si esa3

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presunción de legalidad, es prueba suficiente para considerar que la actuación del demandante siempre fue de buena fe”; que “si esa3 OFYPVZ 2012 00393 01 matrícula puede derivarse de un posible fraude, este tiene que haber sido declarado por una autoridad competente, ya sea por la anulación por parte del Ministerio de Transporte, por la Secretaría de Tránsito o, en general, por decisión judicial y esto no ha ocurrido”; que “no existe el más mínimo indicio de que el demandante supiera que el vehículo reemplazado tuviera características diferentes al que adquirió con el Helm Bank; que “todas las pruebas recaudadas llevan a afirmar que el trámite del vehículo asegurado fue legal para el demandante y en ese escenario la reticencia del asegurado no fue demostrada” y que “las eventuales irregularidades de la matrícula no tienen nada que ver con el hurto de la matrícula, por lo que la exclusión que invocó la demandada es abiertamente inaplicable”. Adicionó que “la corrección monetaria no constituye un factor adicional del daño, toda vez que ella no es más que la actualización de una suma de dinero, por lo que no tiene carácter indemnizatorio y, por ende, para que proceda debe demostrarse un sobresalto económico importantísimo que aquí no se demostró”.

4. LAS APELACIONES. 4.1 La demandante alegó que, “de acuerdo con el Consejo de Estado, es una circunstancia de Ley traer a valor presente la

económico importantísimo que aquí no se demostró”.

4. LAS APELACIONES. 4.1 La demandante alegó que, “de acuerdo con el Consejo de Estado, es una circunstancia de Ley traer a valor presente la indemnización que se reconoce en virtud de un contrato de seguro”. 4.2 Además de insistir en sus alegaciones primigenias, Mapfre alegó que “la exclusión contenida en la póliza corresponde con el arbitrio que tiene el asegurador para delimitar los riesgos que asume, por lo que no siempre tiene que guardar relación con la materialización del siniestro”; que “la buena fe no puede ser la base para desconocer los pactos contenidos en la póliza de seguro”; que “ya la Corte ha manifestado que esta clase de exclusiones no son

arbitrarias, por lo que no la puede desconocer el juez” y que “no4 OFYPVZ 2012 00393 01 puede exigirse a un asegurador que para que eventualmente pueda prosperar una excepción por presentarse irregularidades en la matrícula se tenga que allegar un fallo ejecutoriado de una autoridad penal, pues ello haría inane el ejercicio de la facultad de delimitar sus propios riesgos (…), ello es apenas una presunción que admite prueba en contrario, la cual en este caso se allegó”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, de las dos

que admite prueba en contrario, la cual en este caso se allegó”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, de las dos apelaciones en estudio, se desestimará la que formuló la opositora

(en tanto que dicha litigante no demostró, como le incumbía, que en realidad se hubiera verificado la situación de hecho que contempla la exclusión que ella invocó como fundamento de su defensa) y se acogerá la alzada que impetró la actora (en consideración a que, contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia, la jurisprudencia ya ha precisado que sí hay lugar a indexar la suma que se le obligue a pagar a una aseguradora, en virtud de la ocurrencia del riesgo que hubiera sido amparado).

2. De esas dos impugnaciones, la Sala se pronunciará, primero, sobre la que elevó la demandada, ya que, de haber salido avante esa apelación, habría tenido que revocarse la condena pecuniaria que impuso el juez de primera instancia, con lo que hubiera quedado sin piso la “indexación” en cuyo reconocimiento insiste la parte actora.

Con el anunciado propósito, conviene destacar que le asiste

razón a Mapfre en cuanto sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha admitido de alguna manera, ante exclusiones similares a la que aquí se invocó como fundamento de las excepciones, que, sin que sea indispensable un pronunciamiento judicial o gubernamental5 OFYPVZ 2012 00393 01 previo, es factible que la jurisdicción ordinaria (en su especialidad civil) exonere a una aseguradora de asumir el costo económico derivado del hurto de un vehículo amparado mediante seguro de daños, cuando quiera que se evidencien serias y ostensibles irregularidades en el trámite administrativo que llevó a la importación y/o matriculación de ese rodante, independientemente de si tales anomalías son imputables, o no, al asegurado (ver, por vía de ejemplo, fallo de casación civil del 21 de mayo de 2002, exp. 7288). Sin embargo, también por vía de jurisprudencia se ha precisado que, con motivo de la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos (como aquellos con los que se autoriza la matrícula de un automotor) tal posibilidad exige que el interesado allegue ante el juez civil elementos de juicio que con todo vigor evidencien, sin mayor atisbo de duda, las anomalías que impondrían desconocer la presunción de validez de la que, por lo menos en principio, están revestidas las decisiones de la administración (ver sentencia de casación civil del 12 de agosto de

impondrían desconocer la presunción de validez de la que, por lo menos en principio, están revestidas las decisiones de la administración (ver sentencia de casación civil del 12 de agosto de 2005, exp. 7903). Precisado lo anterior, memora la Sala que la irregularidad que la demandada le atribuyó a la matrícula del rodante de placas SRM 948 (es decir, aquel que fue amparado en el contrato de seguro del que aquí se habla), consistió en que dicho automotor tiene una capacidad de carga superior al 50% de la que en realidad ostentaba el vehículo cuyo “cupo” a aquel se le asignó mediante el trámite de reposición que exige el artículo 1º del Decreto 1347 de 2005, como presupuesto para el “ingreso de vehículos al parque de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”, contingencia con la que, a voces de la censura, se trasgredió la “condición de equivalencia para la reposición” que contempla el numeral 2º del decreto en cita. En ese escenario fue que Mapfre aseveró que, contrario a lo6 OFYPVZ 2012 00393 01 que figura en los documentos de registro del vehículo de placas TPF 519, expedidos con posterioridad a marzo de 2006 (los cuales, según la opositora, fueron modificados a través de medios fraudulentos), dicho rodante tenía una capacidad de carga de

519, expedidos con posterioridad a marzo de 2006 (los cuales, según la opositora, fueron modificados a través de medios fraudulentos), dicho rodante tenía una capacidad de carga de apenas 10 toneladas, mientras que el tracto camión que le fue hurtado a la actora (de placas SRM 948) , soportaba un peso de 35 toneladas. Ahora, aunque los elementos de juicio que aquí se recaudaron sí evidencian que a comienzos del año 2006 se presentó un cambio en el tonelaje que figuraba en los documentos de registro del vehículo de placas TPF 519 (ver, por vía de ejemplo, los folios 203 y 210), ninguna de las probanzas a folios lleva a colegir, y menos con visos de certeza, que tal modificación se hubiera conseguido mediante fraude o engaño. Ciertamente, ninguna prueba se allegó (técnica o de otra naturaleza) que demostrara en forma fehaciente que, para la fecha en que fue “chatarrizado”, el vehículo de placas TPF 519 no resistía la capacidad de carga que figuraba en sus documentos de registro, contingencia que, dicho sea de paso, no cabe tildar de física o jurídicamente imposible (como de alguna manera lo sostuvo la sociedad reajustadora que elaboró el informe del siniestro obrante a fls. 190 a 192) , en la medida en que, según lo manifestó la Secretaría de Tránsito del Atlántico, “existe la posibilidad en caso

fls. 190 a 192) , en la medida en que, según lo manifestó la Secretaría de Tránsito del Atlántico, “existe la posibilidad en caso que se haya realizado el trámite de transformación de dos a tres ejes; la tabla de dimensiones del Ministerio de Transporte (Resolución 004100 del 28 de diciembre de 2004), establece para los camiones con dos ejes como peso máximo bruto vehicular, 1600 kilos, y para los camiones de tres ejes, un máximo peso bruto vehicular de 32.000 kilos” (fl. 442). Y es que, en rigor, la demandada quiso demostrar el sustrato7 OFYPVZ 2012 00393 01 fáctico de su defensa, no propiamente con elementos de juicio que evidenciaran que el rodante de placas SRM 948 no tenía una capacidad de carga de 18 toneladas, sino a partir, únicamente, de la “ausencia” de documentos (en la “carpeta del historial del automotor”) que reflejaran la efectiva verificación del ajuste mecánico que habría dado lugar a esa “repotencialización”. Tal propósito resulta inatendible, en tanto que, como se advirtió desde el inicio de estas consideraciones, los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Transporte verificó y aprobó la matrícula del rodante de placas SRM 948 (que

advirtió desde el inicio de estas consideraciones, los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Transporte verificó y aprobó la matrícula del rodante de placas SRM 948 (que incluye, entre otras cosas, el trámite de reposición de ese automotor), están cobijados por la presunción de legalidad que en la actualidad contempla el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por manera que a la parte opositora (sobre quien recaía la carga de la prueba de sus alegaciones de conformidad con el otrora vigente artículo 177 del C. de P. C.) no le bastaba con sembrar un sutil manto de duda sobre la legalidad de la matrícula, sino que debía allegar elementos de juicio que por su vigor impusieran desconocer las decisiones de la administración, mediante las cuales se refrendó el registro inicial del vehículo de placas SRM 948, entre ellas, la Resolución No. 002299 del 1 de junio de 2006, por cuyo conducto, el Ministerio de Transporte certificó “el cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo en reposición del vehículo de placas TPF 519 con capacidad de 18 toneladas” y, además, autorizó, “de conformidad

con la condición de equivalencia establecida en el artículo 2º del Decreto 1347 de 2005”, el “registro inicial de un vehículo nuevo con capacidad de carga hasta de 35 toneladas” (fl. 342).

No prospera, por ende, la apelación que formuló Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

3. Ya en lo que atañe a la apelación del demandante, baste8

OFYPVZ 2012 00393 01 destacar que de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia precisó, con una orientación aplicable a este litigio, que, precisamente por tratarse de un rubro que no reviste naturaleza resarcitoria, la indexación no es incompatible con el pago de la suma asegurada, y por el contrario, puede resultar incluso indispensable cuando el trascurso del tiempo entre la ocurrencia del siniestro y el pago de la indemnización, ocasione una disminución en el poder adquisitivo del dinero. Fue en ese sentido que la Corporación en cita destacó, en fallo de casación civil del 18 de mayo de 2005 (exp. 0832-01), que: “ la corrección monetaria no se compagina con la arquitectura indemnizatoria que, ab antique, es propia de la responsabilidad civil, sea ella contractual o extracontractual, pues su propósito es uno muy otro al de reparar el daño causado por el infractor. Con ella, tan sólo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la

reparar el daño causado por el infractor. Con ella, tan sólo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, en puridad, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática” y que “d e allí que no pueda afirmarse, con acierto, que con el reconocimiento de la corrección monetaria se está cancelando, a manera de plus, un perjuicio adicional o complementario (…), o que esa indexación, de ser admitida, comportaría un paladino enriquecimiento en cabeza del peticionario de la actualización, pues la indexación, per se, desde la perspectiva en comentario, no quita ni agrega daño. Hay pues que preconizar que el ajuste monetario, tratándose del perjuicio indemnizado, es incoloro; simplemente coloca las cosas en su justa medida cualitativa, sin adicionar, pero tampoco sin restar, operaciones éstas que no hacen –ni deben hacerpresencia de cara a la corrección o ajuste monetario, cuyo norte es muy otro, como se puntualizó. Al fin y al cabo, su misión es típicamente restaurativa, no expansiva, stricto sensu, como se indicó”. En atención a las pautas jurisprudenciales citadas en precedencia, y a las previsiones de los artículos 1080 del Código de

sensu, como se indicó”. En atención a las pautas jurisprudenciales citadas en precedencia, y a las previsiones de los artículos 1080 del Código de Comercio y 283 del C. G. del P., la Sala indexará, entonces, la condena que se le impuso a la opositora, desde la fecha en que, al9 OFYPVZ 2012 00393 01 contestar la demanda (fls. 113 y 231), Mapfre reconoció haber recibido la respectiva reclamación formal por parte de Impocoma para el pago de la suma asegurada, esto es, el 24 de mayo de 2010 (pues fue en ese momento en que se hizo exigible esa obligación pecuniaria), hasta el día de esta providencia. Para el efecto, se aplicará la siguiente fórmula, If Vp = Vh --------; en donde: Ii Vp, es el valor presente a establecerse; Vh, es el valor histórico a indexar; If, es el índice final de precios al consumidor (IPC), que en este caso corresponde al del mes de marzo de 2017, dado que, a la fecha, es el último indicador certificado; e, Ii, es el IPC inicial, que para el caso corresponde al del mes de mayo de 2010. 136,75 Por lo tanto, Vp = $ 147390.0001 ---------- = $193079.629 104,39 En estos términos, prospera la alzada que formuló la parte actora. RECAPITULACIÓN En resumidas cuentas, se desestimará la alzada que formuló

104,39 En estos términos, prospera la alzada que formuló la parte actora. RECAPITULACIÓN En resumidas cuentas, se desestimará la alzada que formuló la demandada, y se acogerá la que impetró la parte actora, por lo cual será indexada la suma que se le condenó a pagar a la aseguradora. Las costas de segunda instancia quedarán a cargo de Mapfre Seguros Generales S.A. (art. 365, C. G. del P.).

1 Que corresponde a $173400.000, menos el deducible del 15% que se reconoció en el fallo apelado (fl. 491).10

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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el numeral tercero y MODIFICA el numeral segundo de la sentencia que el 2 de diciembre de 2016, profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia, para precisar que la demandada deberá pagar a la parte actora la suma, total, de $193079.629. En lo demás, el fallo permanece incólume. Costas de segunda instancia a cargo de la opositora. Liquídense por el despacho a quo , incluyendo la suma de $3’000.000, en que el Magistrado Ponente estima las agencias en

Liquídense por el despacho a quo , incluyendo la suma de $3’000.000, en que el Magistrado Ponente estima las agencias en derecho. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

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