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TSDJ BOG SC - 11001 3103 025 2012 00654 02-(23-11-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 025 2012 00654 02-(23-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, veintitrés de noviembre de dos mil quince (aprobado en sala del 10 de noviembre del mismo año) 11001 3103 025 2012 00654 02 Se decide el recurso de apelación que formuló la parte actora contra la sentencia que el 24 de julio de 2015 profirió el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario (responsabilidad civil) seguido por Yisell Vargas Santana (en nombre propio y como representante legal del menor Juan David Campos Vargas) contra Leonardo Alexander Medina Veloza, Jairo Rincón Rincón y la Cooperativa Continental de Transportadores Ltda.

ANTECEDENTES

1. Pidieron los demandantes que se declare que su contraparte es civil, solidaria y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2007 y que, en consecuencia, se les condene a pagar (i) a favor de Yisell Vargas Santana: $31128.600 (lucro cesante pasado1 ); $64044.000 (lucro cesante futuro 2 ); $10000.000 (daño emergente pasado 3 ); $20000.000 (daño emergente futuro4 ) y 200 SMMLV (daño moral y a la vida en relación) y (ii) 100 SMMLV a Juan David Campo Vargas, por daño moral derivado “de habérsele privado de los beneficios y

la vida en relación) y (ii) 100 SMMLV a Juan David Campo Vargas, por daño moral derivado “de habérsele privado de los beneficios y disfrute de una mamá sin perturbación funcional ni deformidad permanente en su extremo inferior derecho”.

1 “Debido al daño que se le ha causado, la señora Vargas Santana dejó de percibir salario durante 4 años como mínimo, con sus respectivas acreencias laborales”, que, para la fecha del accidente, correspondía a $433.700 mensuales. 2 “la perturbación funcional del órgano de la locomoción, con un margen de pérdida de capacidad laboral de entre el 30 y el 55% (…) hace que el perjuicio sea permanente por el resto de su vida probable” 3 Facturas de gastos hospitalarios, plantillas, curaciones, muletas, etc., y los gastos relacionados en taxis para los que se pide que se tengan en cuenta los diferentes testimonios”. 4 “plantillas ortopédicas cada 6 meses a razón de $70.000 cada una aproximadamente, bastones, zapatos especiales, tratamientos para el dolor, entre otros que sobrevendrán y los cuales son difíciles de enunciar por ser hechos futuros”.OFYP 2012 00654 02 2 En síntesis, se dijo en la demanda que aproximadamente a las 7:30 a.m. del 15 de agosto de 2007, en la carrera 19 con avenida 1º de mayo de Bogotá (lugar “en donde estaban arreglando el carril y los andenes continuos”), la señora Vargas Santana (“quien aguardaba para cruzar, en sentido occidente-oriente, la carrera 19”) fue impactada por la parte lateral derecha del bus de servicio público de

andenes continuos”), la señora Vargas Santana (“quien aguardaba para cruzar, en sentido occidente-oriente, la carrera 19”) fue impactada por la parte lateral derecha del bus de servicio público de placas SFE-7655 , por lo que “cayó al piso y su pie derecho quedó atrapado debajo de la rueda delantera derecha del carro”; que el conductor del vehículo “se asustó, le hizo caso a los pasajeros y, en vez de levantar el carro para sacar a la víctima con la ayuda del gato que es obligatorio cargarlo, de manera imprudente (…) comenzó a dar marcha atrás y así le rastrilló el pie a la demandante contra el pavimento (…) causando con esta acción un segundo accidente mucho más grave que el primero (…) ya que le propinó fracturas, desgarres y la amputación parcial de dos dedos y otras partes del pie”. Que “ante la gravedad de las lesiones (…) la señora Vargas Santana tuvo que sufrir en total más de cinco intervenciones quirúrgicas para tratar de salvarle el pie”, lo que le impidió continuar desempeñando el cargo de “mensajera” que hasta ese entonces ejercía “en la empresa de calzado Stiffaly”, lo mismo que las labores propias del puesto en que fue reubicada (oficios domésticos en el lugar de habitación de su entonces “empleadora”); que “duró

propias del puesto en que fue reubicada (oficios domésticos en el lugar de habitación de su entonces “empleadora”); que “duró desempleada más de 4 años debido al daño causado y su rehabilitación, dejando de recibir salario ese tiempo y es discriminada al momento de solicitar empleo, por cuanto no soporta permanecer de pie por mucho tiempo y si es empleada la despiden rápidamente”, lo que ocasionó que “actualmente se encuentre en una precaria situación económica ella y su hijo” y que “desde el accidente, la señora Vargas Santana no pudo volver a realizar ningún tipo de ejercicio físico ni sola ni con su hijo o familia y la recreación se le ha convertido en un martirio”.

5 Conducido por Leonardo Alexander Medina Veloza, de propiedad de Jairo Rincón Rincón y afiliado a la Cooperativa Continental de Transportadores.OFYP 2012 00654 02 3 Manifestaron los demandantes, por último, que “el 26 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió un dictamen de incapacidad provisional de 50 días, y, mediante conceptos del 22 de noviembre de 2007 y 8 de abril de 2011, esa misma entidad emitió un dictamen de incapacidad definitiva de 80 días con secuelas médico legales permanentes de: deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del

definitiva de 80 días con secuelas médico legales permanentes de: deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro y locomoción”; que de sus demandados no han “recibido ningún tipo de ayuda” desde que ocurrió el accidente y que “el Juzgado 25 Penal de Conocimiento ha realizado, en audiencia, acusación por el delito de lesiones personales culposas”.

2. LA CONTESTACIÓN. Los demandados, representados por un mismo apoderado judicial, alegaron que “la señora Vargas Santana fue quien imprudentemente quiso pasar la avenida sin respetar las normas de tránsito y sin el debido cuidado como peatona, al utilizar una vía destinada al tránsito automotor”; que “el conductor iba por su vía y la demandante, angustiada y sin mirar, se lanzó a la vía por donde pasaba el bus que tenía semáforo en verde a su favor” y que “si no se hubiese realizado la maniobra de salvamento de retirarle el carro de encima a la demandante, se hubiese causado un daño mayor, pues hubiese dado lugar a una ruptura total de los nervios, de las venas y arterias y de los vasos capilares y hubiese dado lugar a una pérdida del pie. En casos de urgencia no se hacen disquisiciones, se actúa”.

3. Seguros Colpatria S.A. (llamada en garantía de Jairo

Rincón Rincón y la Cooperativa Continental de Transportadores

disquisiciones, se actúa”.

3. Seguros Colpatria S.A. (llamada en garantía de Jairo Rincón Rincón y la Cooperativa Continental de Transportadores Ltda.) formuló dos grupos de excepciones, uno encaminado a controvertir las pretensiones de la parte actora y otro orientado a combatir el llamamiento en garantía. En el primero , planteó “inexistencia de los presupuestos sustanciales, para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual”; “culpa exclusiva de la víctima”; “reducción de la indemnización”; “inexistencia delOFYP 2012 00654 02 4 perjuicio material reclamado y cobro de lo no debido” e “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos”. En el segundo , invocó “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”; “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso”; “cobertura del perjuicio moral sublimitado”; “no cobertura del lucro cesante” y “exclusiones del amparo expresamente previstas en las condiciones generales”.

4. EL FALLO APELADO. El juez a quo negó las pretensiones.

Sostuvo que “no es posible encontrar ninguna relación de causalidad con la caída de doña Yisell, que finalmente determinara la grave lesión de su pie derecho, dado que no aparece probado que el

Sostuvo que “no es posible encontrar ninguna relación de causalidad con la caída de doña Yisell, que finalmente determinara la grave lesión de su pie derecho, dado que no aparece probado que el conductor hubiera arrimado ‘demasiado’ el bus al lugar ‘donde estaban los peatones para pasar’; tampoco se prueba que el bus se hubiere abalanzado sobre dicha señora (…), en verdad, la caída de doña Yisell no tiene explicación si con ello se quiere decir que por habérsele ido el bus encima, golpeándola con la parte lateral derecha, ella perdió el equilibrio, cayendo el suelo, toda vez que si tal hubiera realmente sucedido, la tragedia habría sido colectiva, ya que ella se encontraba formando parte del grupo de peatones que esperaban el momento propicio para hacer la travesía de la 19”. Añadió que “el vehículo que le causara la lesión corporal a la demandante en el momento del accidente, hacía su tránsito norte-sur por frente de ella; lo normal es que el automotor hiciera el paso por la respectiva zona vehicular y que la peatona estuviera en sitio seguro a la espera de su turno para proseguir su tránsito hacia el oriente; sin embargo, no hallándose probado que el automotor saliera de su vía normal de tránsito –por la carrera 19la simple circunstancia de haberla golpeado el bus, hace evidente el hecho de haberse ella expuesto imprudentemente a ello, como quiera que, tal como se

haberla golpeado el bus, hace evidente el hecho de haberse ella expuesto imprudentemente a ello, como quiera que, tal como se considera debió tener en cuenta el conductor del bus, de la misma manera la peatona lesionada debió prever ‘que el desnivel de la calle en obra ocasionaría que el carro se zarandearía y podría golpear’ a los peatones, entre quienes ella se encontraba”.OFYP 2012 00654 02 5

5. LA APELACIÓN. Además de insistir en sus alegaciones primigenias, la parte actora alegó que “se está mal interpretando toda la jurisprudencia al respecto (…), pues, si bien es cierto que el juzgador de instancia se manifestó sobre las normas y algo tocó referente a la presunción favorable a las víctimas del artículo 2536 del Código Civil, ello fue tan solo ‘un saludo a la bandera’, pues dicha presunción legal y jurisprudencial fue echada al traste, pues nada probaron los demandados que desvirtuara la causal de un agente extraño o culpa exclusiva de la víctima (…), por lo tanto, lo que se quiso es que fuera la víctima quien probara, según la interpretación del señor juez, que no tuvo la culpa en el accidente”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que revocará

interpretación del señor juez, que no tuvo la culpa en el accidente”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que revocará el fallo apelado y, en su lugar, acogerá (aunque solo parcialmente) las pretensiones que formuló la parte actora, por encontrar reunidos los presupuestos que requiere el éxito del reclamo indemnizatorio en estudio.

2. Desde los albores del litigio, ha sido un tema pacífico entre los litigantes que el 15 de agosto de 2007, a la altura de la

carrera 19 con avenida 1º de mayo de Bogotá, el pie derecho de la señora Yisell Vargas Santana fue atrapado por la llanta derecha delantera del bus de placas SFE-765, que conducía Leonardo Alexander Medina Veloza. Tampoco discuten las partes que fue precisamente como consecuencia de ese accidente de tránsito que el 15 de marzo de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tras destacar que se trata de “un paciente con antecedente de trauma de pie derecho por aplastamiento y avulsión (degloving) conOFYP 2012 00654 02 6 amputación traumática de 2 y 3 artejos de pie derecho; que presenta limitación en la dorsiflexión de tobillo derecho y que deambula con

amputación traumática de 2 y 3 artejos de pie derecho; que presenta limitación en la dorsiflexión de tobillo derecho y que deambula con apoyo en dos muletas”, dictaminó a la señora Vargas Santana una “incapacidad médico legal de 80 días como definitiva, con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”6 .

3. En ese escenario, mayores lucubraciones no se requieren para colegir que no anduvo muy afortunado el juez de primera instancia al negar las pretensiones, simplemente porque la parte actora no demostró “que el conductor hubiera arrimado ‘demasiado’ el bus al lugar ‘donde estaban los peatones para pasar’”; que “el bus se hubiere abalanzado sobre dicha señora” y que “el automotor

saliera de su vía normal de tránsito –por la carrera 19”. De alguna manera, tales disquisiciones van en contravía de reiterados y uniformes pronunciamientos jurisprudenciales, que, con claridad, han precisado, una y otra vez, que, cuando se trate de un accidente de tránsito ocurrido con ocasión de una actividad peligrosa

(como sin duda lo es la conducción de un bus de servicio público), el factor de imputación requerido para el éxito de la demanda (culpa en este caso), se presume “iure et de iure”7 , lo que implica, en resumidas cuentas, que lo único que liberará de responsabilidad a los agentes encargados de la operación peligrosa, será “la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero ”8 .

4. Aquí, tanto los demandados como la llamada en garantía, alegaron insistentemente que el funesto incidente se presentó por

6 Ver hechos 2.49 a 2.51 del libelo incoativo (fl. 80), el correlativo pronunciamiento de los demandados frente a ellos (fl. 222) y el certificado de Medicina Legal (fls. 8 y 9). 7 Es decir, de pleno derecho 8 CSJ., CCXXXIV, 248OFYP 2012 00654 02 7 causas únicamente atribuibles a la señora Vargas Santana, pues fue ella, en el decir de aquellos, quien, sin tomar las precauciones necesarias, sorpresivamente se lanzó a la avenida por donde transitaba el bus. Sin embargo, para demostrar su dicho, los excepcionantes no aportaron ningún elemento de juicio distinto al croquis del “informe

policial de accidentes de tránsito” elaborado por el agente José Daniel Quevedo Díaz, en el que escuetamente se indicó como “hipótesis del accidente” el numero “409”, que, según los opositores, corresponde a la “infracción, cruzar sin observar. No mirar a lado y lado de la vía para atravesarla” (fls. 201 y 221). Así se asumiera que el referido “código” corresponde a la “infracción” indicada por los demandados, ninguna de las pruebas a folios refrenda la conclusión del agente de tránsito (cuyo testimonio acá se echa de menos), ni tampoco evidencian que dicho funcionario de policía hubiera estado presente al momento en que ocurrió el accidente. Tal “manifestación”, en consecuencia, constituye apenas una versión de oídas, cuyo fundamento, además, se desconoce (en tanto que allí el agente de policía dejó de indicar la fuente de su conclusión: declaración de los mismos implicados en el accidente, testigos presenciales, etc.). Tampoco ofrece mayor utilidad a los propósitos de los excepcionantes, las insistentes alegaciones que ellos efectuaron en punto a la diligencia con que Leonardo Alexander Medina Veloza habría conducido el automotor para el momento del accidente, ya

que, se insiste, en litigios relacionados con actividades peligrosas, la discusión no se centra propiamente en la culpa que hubiera tenido el guardián de la actividad en la causación del daño (pues tal elemento se presume de pleno derecho), sino que ha de enfocarse en si el agente del daño demostró, o no, una causa extraña capaz de aniquilar, totalmente, el nexo causal que, por fuerza de dichaOFYP 2012 00654 02 8 presunción, hace responsable al guardián de la actividad, con los perjuicios padecidos por la víctima, carga probatoria que no fue satisfecha por los demandados. Es más, con su conducta procesal, el señor Medina Veloza (conductor del rodante) reforzó la presunción de responsabilidad en comento, pues no sólo dejó de asistir a la audiencia de conciliación que contempla el artículo 101 del C. de P. C. (lo que constituye un indicio grave en contra de sus excepciones, ib.), sino que también desatendió la citación que se le hizo para absolver el interrogatorio que le iba a practicar su contraparte, contingencia que hace presumir como ciertos los hechos en que se fincó la demanda (inc. 2º, art. 210, C. de P. C.), entre ellos, aquel según el cual, “el conductor imprudente e imperito se descuidó en la conducción del vehículo, porque lo arrimó demasiado a donde estaban los peatones esperando

imprudente e imperito se descuidó en la conducción del vehículo, porque lo arrimó demasiado a donde estaban los peatones esperando para pasar, además no tuvo en cuenta que el desnivel de la calle en obra ocasionaría que el carro se zarandearía y podría golpear a los peatones allí ubicados” (fl. 75). En el reseñado escenario, no podían prosperar las excepciones que formularon los demandados, ni tampoco las que la llamada en garantía denominó “inexistencia de los presupuestos sustanciales, para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual” y “culpa exclusiva de la víctima”.

5. La Sala también echa de menos elementos de juicio que lleven a concluir que el comportamiento de la señora Vargas Santana, en los instantes que antecedieron al accidente, configuraron una concausa de los perjuicios que acá se reclaman.

A estos respectos, ha de tenerse en cuenta que los opositores reconocieron que, como se sostuvo en la demanda, para la época de los hechos, la avenida primero de mayo y el andén suroccidental ubicado en la intersección de esa avenida con la carrera 19 (es decir, donde aguardaba la señora Vargas Santana, para cruzar laOFYP 2012 00654 02 9 mencionada carrera), se encontraban en construcción y “había una deformación del suelo en lo que a la Primero de Mayo correspondía”, por lo que “tenían que pasar con cuidado los vehículos”9 .

mencionada carrera), se encontraban en construcción y “había una deformación del suelo en lo que a la Primero de Mayo correspondía”, por lo que “tenían que pasar con cuidado los vehículos”9 . Tal contingencia (de la que también da cuenta el croquis que ambos extremos del litigio adosaron a sus escritos iniciales de defensa10) involucra una doble connotación adversa a los demandados: en primer lugar, implica que el conductor del autobús debió haber extremado precauciones en el momento en que atravesó la avenida primero de mayo (pues la condición de la vía así lo ameritaba) y, segundo, impide censurar la presencia de la señora Vargas de Santana sobre la zona vehicular, en tanto que para ese momento, el “andén” estaba inhabilitado, por lo menos parcialmente. Además, las precarias condiciones de la vía, y la presencia de peatones en una zona en la que los andenes están en “reparación”, son circunstancias que, por ocurrir con cierta frecuencia, debieron ser previstas por el señor Medina Veloza, y pudieron ser fácilmente anticipadas con la prudencia que le es propia a la actividad peligrosa por él desempeñada, contingencia que, sumada a los efectos procesales que gravitan en contra del conductor, impide colegir que el comportamiento de la señora Santana Vargas hubiera tenido una incidencia significativa en el resultado dañoso, capaz de disminuir el grado de responsabilidad que le corresponde a los guardianes de la actividad.

comportamiento de la señora Santana Vargas hubiera tenido una incidencia significativa en el resultado dañoso, capaz de disminuir el grado de responsabilidad que le corresponde a los guardianes de la actividad. Como lo ha precisado la jurisprudencia, “el hecho de la víctima es reconocido como eximente en aquellos eventos en que interviene en la producción del daño, bien sea agravándolo o causándolo en su totalidad, en especial si se confronta con el ejercicio de la actividad peligrosa en la que se presume la culpa. Los particulares caracteres que reviste la culpa de la víctima, como hecho propio, exigen de una calificación especial, por el ámbito de responsabilidad que genera. Es

9 Ver hecho 2.6 de la demanda y el correlativo pronunciamiento que frente a él, y al hecho 2.8, efectuaron los demandados (fls. 75, 220 y 221). 10 Fls. 5 y 201OFYP 2012 00654 02 10 decir, que la presunción de culpa (derivado del ejercicio de actividades peligrosas) no puede ser destruida o debilitada con simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el contrario, apoyados en eventos contundentes, que respondan con simplicidad a una exclusión de la responsabilidad o a una reducción de la misma . La llamada, con o sin propiedad, compensación de culpa, tiene su fundamento en la participación de culpas, que en el grado que se presenten pueden servir para valorar y establecer, precisamente, la responsabilidad.

o sin propiedad, compensación de culpa, tiene su fundamento en la participación de culpas, que en el grado que se presenten pueden servir para valorar y establecer, precisamente, la responsabilidad. Porque cuando se crea la presunción de culpa (…) se debe sopesar la magnitud de la culpa de la víctima o su influencia en la causación del daño, puesto que los elementos que, en principio operan contra los demandados, son suficientes para montar o construir la responsabilidad, o sea, el ejercicio de una actividad peligrosa, un daño -la lesión en la menory un nexo causal entre uno y otro ”11. Tampoco era prospera, por ende, la excepción que la llamada en garantía denominó “reducción de la indemnización”.

6. Visto entonces, que no se demostró la ocurrencia de una causa extraña, capaz de romper, o por lo menos atenuar, el nexo de causalidad que vincula a la actividad de conducción del autobús con las lesiones físicas padecidas por la señora Vargas Santana, mayores esfuerzos no se requieren para colegir que, junto con el señor Medina Veloza, los demandados Jairo Rincón Rincón y la Cooperativa Continental de Transportadores Ltda., están llamados a responder, solidariamente, por los perjuicios que dichas lesiones provocaron a la parte actora. Respecto del primero, la calidad de guardián de la actividad peligrosa, se deriva simplemente por ser el propietario del automotor12, presunción que ni siquiera el interpelado intentó

actividad peligrosa, se deriva simplemente por ser el propietario del automotor12, presunción que ni siquiera el interpelado intentó rebatir13. En cuanto a la segunda, dicha condición también se

11 CSJ., sent. de 29 de agosto de 1986, CLXXXIV, No. 2423, págs. 222-238 12 Su calidad de propietario del vehículo no fue refutada por el señor Rincón Rincón (fls. 322, y 324), aunado a que así aparece en la tarjeta de propiedad obrante a folio 3 del expediente. 13 “no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona laOFYP 2012 00654 02 11 presume, por ser ella quien, en su condición de entidad transportadora a la cual estaba afiliado el automotor, originó, controlaba y además obtenía provecho económico de la actividad peligrosa que causó el accidente14.

7. También conviene destacar (por ser un tema concerniente a una de las excepciones que Seguros Colpatria formuló contra la demanda principal), que el éxito de la acción indemnizatoria en

7. También conviene destacar (por ser un tema concerniente a una de las excepciones que Seguros Colpatria formuló contra la demanda principal), que el éxito de la acción indemnizatoria en estudio no estaba supeditada a que, antes de iniciar este litigio, los demandantes hubieran reclamado ese resarcimiento de manos de la entidad de seguros que expidió el SOAT correspondiente al autobús en cuestión, pues una exigencia en ese sentido no contempla el ordenamiento jurídico. Además, de asumirse que la parte actora podría obtener una indemnización en virtud de ese seguro obligatorio, tal contingencia, a lo sumo, convertiría a la eventual aseguradora en deudora solidaria de las condenas que aquí se solicitaron, circunstancia que impone memorar que “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio” (art. 2344 del C. Civil).

8. Establecida de esa manera la responsabilidad civil en cabeza de los demandados, corresponde ahora pronunciarse sobre los perjuicios cuya indemnización reclamó la parte actora, tema sobre el cual conviene recordar que la reparación del daño procede “… sólo en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar

tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue

los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar

tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)” (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0). 14 Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que “las empresas transportadoras son responsables solidarias del quebranto por la vinculación del automotor (artículos 983 y 991, Código de Comercio; 36, Ley 336 de 1996; 20 y 21 decreto 1554 de 1998). En consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo’ (cas.civ. Sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a

determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo' (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligros’ (17 de mayo de 2011, Exp. 2005-00345-01)”.OFYP 2012 00654 02 12 por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido . En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud , siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C. de P.C.” (CSJ, sent. de 4 de marzo de 1998, exp. 4921). 8.1 DAÑO EMERGENTE PASADO. Aunque por este concepto la señora Vargas Santana pidió $10000.000, la Sala sólo reconocerá la suma de $314.000, pues fueron esos gastos los únicos que se

8.1 DAÑO EMERGENTE PASADO. Aunque por este concepto la señora Vargas Santana pidió $10000.000, la Sala sólo reconocerá la suma de $314.000, pues fueron esos gastos los únicos que se demostraron, mediante las facturas obrantes a folios 62 a 69, que dan cuenta que dicha demandante compró unos insumos médicos para el tratamiento de las lesiones de su pie derecho, en los días y meses siguientes a la fecha en que ocurrió el accidente (tales como “plantilla en plaztasote ”, "zapato post quirúrgico”, “muletas con mariposa”, “plantillas de silicona”, “separadores” y “laminas de gel”). Además, según la certificación obrante a folio 37, la entidad Seguros del Estado S.A., pagó al Centro Policlínico del Olaya, más de $7000.000 por la atención médica que ese centro hospitalario brindó a la señora Vargas Santana, sin que el expediente evidencie que las lesiones de dicha paciente, motivaron gastos adicionales. Cumple añadir que con ninguna de las probanzas a folios (incluidos los testimonios que aquí se practicaron) se acreditaron los “gastos de transporte” que la señora Vargas Rincón dijo haber sufragado para atender a las citas médicas que el tratamiento de su condición ameritaba, vicisitud que, a la luz del artículo 232 del C. de

P. C., impide tener por demostradas esas erogaciones.OFYP 2012 00654 02 13 8.2 DAÑO EMERGENTE FUTURO. Sobre esto, ningún

P. C., impide tener por demostradas esas erogaciones.OFYP 2012 00654 02 13 8.2 DAÑO EMERGENTE FUTURO. Sobre esto, ningún reconocimiento se efectuará, pues en el expediente brillan por su ausencia elementos de juicio (tales como prescripciones médicas, dictámenes periciales, testimonios técnicos, etc.) que lleven a concluir que la condición médica que, para la época en que inició este litigio, presentaba la señora Vargas Santana con relación al accidente de tránsito del 15 de agosto de 2007, generará gastos futuros susceptibles de ser indemnizados.

No se olvide que sólo “cuando se dispone de la base firme de una certidumbre, se abre el campo a los perjuicios futuros (…). Pero cuando no se ha producido tal circunstancia, la mera conjetura, presunción o esperanza de que habrían de producirse con el andar de los años no da asidero al concepto de perjuicios efectivos ni, por ende, materia para condenar . Y, como es obvio, si esta falta, no hay lugar a decreto de indemnización, pues sería ilógico pensar en esta no

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