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TSDJ BOG SC - 11001 3103 025 2018 00237 01-(04-05-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 025 2018 00237 01-(04-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil veinte

11001 3103 025 2018 00237 01

El suscrito Magistrado revocará el auto que, el 9 de diciembre de 2019, profirió el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá (cu ya alzada le correspondió por reparto a este Despacho el 25 de febrero de 2020), mediante el cual se revocó el mandamiento de pago de 29 de junio de

2018. Adujo el juez a quo que no se acreditó la calidad de administrador de la persona que elaboró la certi ficación de la deuda y que en el susodicho documento no se impuso rúbrica alguna.

Se decidirá de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1. Desde los albores de este litigio, se aportó la “Certificación sobre la existencia y representación legal de persona jurídica” (fl. 4), en la que reza que la administradora de la Asociación Comunal Urbanización Sindamanoy (ejecutante) es la soc iedad Pro9 S.A.S. , y que esta última entidad mercantil, a su vez está representada por el señor Procopio Pachón Ardila, persona natural a quien, en la demanda, se le atribuyó la elaboración de la “certificación de deuda” que se adosó como título ejecutivo (fls. 2 y 3).

2. Es asunto averiguado que, para el cobro coercitivo de las expensas comunes de las propiedades horizont ales, el legislador colombiano autorizó (como excepción a la definición clásica de título ejecutivo que, por lo regular exige un documento procedente del

expensas comunes de las propiedades horizont ales, el legislador colombiano autorizó (como excepción a la definición clásica de título ejecutivo que, por lo regular exige un documento procedente del ejecutado) que, se soporte la respectiva demanda con un “ certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional” (Ley 675 de 2001, art. 48).

Para suplir esa exigencia , aquí se acompañó la re ferida certificación de deuda (fls. 2 y 3) , que aunque carece de una firma autógrafa atribuible al administrador, sí cuenta con la i mpresión de un sello mecánico que recoge el nombre de la copropiedad con la leyenda , “administrador”.OFYP 2018 00237 01 2

En e se escenario, en e l c riterio del suscrito Magistrado, dicho documento era suficiente, por lo menos de forma preliminar, para soportar el mandamiento de pago, pues, con los elementos de juicio que hasta ahora obran a folios , se ofrece certeza sobre quién elaboró la certificación de la deuda cuyo pago aquí se reclama.

No se olvide que , de acuerdo con el artículo 244 del C.G.P. , se presume auténtico un d ocumento, “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento (…), mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos , según el caso” y que “la parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad”.

3. En ese orden de ideas, emerge que no anduvo afortunada la

caso” y que “la parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad”.

3. En ese orden de ideas, emerge que no anduvo afortunada la juez de primer grado al atender el recurso de reposición que, frente al mandamiento de pago, formuló la parte ejecutada, en favor de la cual el ordenamiento jurídico ofrece escenarios idóneos para plantear reclamos atinentes a la autenticidad o a la integridad material del título ejecutivo que se esgrima en su contra, por vía de ejemplo, la posibilidad de tacharlo de falso (arts. 269 y 272 del C.G.P.), y sin perjuicio, tampoco, de la formulación de otras defensas de fondo que el ejecutado tenga a bien interponer en forma oportuna .

DECISION. Así las cosas, como se anunció, se revoca el aut o de fecha y origen prenotado, para que la juez a quo continúe con el trámite que corresponda en el proceso ejecutivo de la referencia.

Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.

Notifíquese

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado

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