TSDJ BOG SC - 11001-3103-025-2021-00522-01-(24-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-025-2021-00522-01-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Discutido en Salas de Decisión celebradas los días 13 y 20 de enero de 2025. Aprobado en esta última.
Ref. Proceso ejecutivo de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. – AECSA contra IRENE SEADE GARCÍA HERREROS . (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-025-2021-00522-01.
I. ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del fallo proferido el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá , en el proceso ejecutivo promovido por Abogados Especializados e n Cobranzas S.A. – AECSA contra Irene Seade García Herreros.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La sociedad Abogados Especializados e n Cobranzas S.A. solicitó librar mandamiento de pago por el capital incorporado en el pagaré No. 3010076 -$144.140.683-, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal , causados a partir de la fech a de presentación de la demanda hasta que se verifique el cumplimiento total de la obligación1.
-$144.140.683-, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal , causados a partir de la fech a de presentación de la demanda hasta que se verifique el cumplimiento total de la obligación1.
1 Folio 2, Archivo “001EscritoDemandaAnexosSolicitudMedidasCautelares.pdf” del “01CuadernoPrincipal”.Página 2 de 8
Ref. Proceso ejecutivo de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. – AECSA contra IRENE SEADE GARCÍA HERREROS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-025-2021-00522-01.
2. Sustento Fáctico.
En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso en síntesis que Irene Seade García Herreros se constituyó en deudor a del Banco Davivienda S.A., al suscribir el aludido título, con espacios en blanco y carta de instrucciones, que se hizo exigible el 17 de noviembre de 2021. El banco le endosó en propiedad el instrumento y se lo entregó el 1 de septiembre de 2019, fecha en que se protocolizó la escritura pública de v enta de cartera No. 17635, otorgada en la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá. En consecuenci a, ostenta la tenencia legítima del cartular y se encuentra facultada para ejercer esta acción2.
3. Excepciones.
Tras ser notificada, la convocada se opuso a las pretensiones alegando la i) indebida notificación, por cuanto nunca ha residido en la dirección en la cual se surtió su enteramiento y solo supo del pleito por “información
Tras ser notificada, la convocada se opuso a las pretensiones alegando la i) indebida notificación, por cuanto nunca ha residido en la dirección en la cual se surtió su enteramiento y solo supo del pleito por “información de un tercero”; ii) prescripción, en aplicación de la “Ley 42 del 5 de octubre de 2015”, que redujo el lapso extintivo de las acciones personales de 15 a 5 años. Al haber entrado en mora el “29 de agosto de 2011 ” (sic), el fenómeno descrito se había consumado al momento de interponer la demanda3.
4. La sentencia de primera instancia.
El 28 de junio de 20244, se profirió el veredicto cuestionado que ordenó seguir adelante la ejecución, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago librado el 14 de febrero de 2022.
En sustento de su decisión, el a quo precisó que el término prescriptivo corre una vez se hace exigible la obligación, pero puede interrumpirse de conformidad con el artículo 2539 del C.C. y, tratándose de la acción cambiaria, el canon 789 del C. de Co, estipula un lapso de tres años,
2 Folio 1, Archivo “001EscritoDemandaAnexosSolicitudMedidasCautelares.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “002ContestaciónDemanda.pdf” del “03CuadernoExcepcionesMerito”. 4 Archivo “037SentenciaAnticipada” del “03CuadernoExcepcionesMerito”.Página 3 de 8
Ref. Proceso ejecutivo de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. – AECSA contra IRENE
4 Archivo “037SentenciaAnticipada” del “03CuadernoExcepcionesMerito”.Página 3 de 8
Ref. Proceso ejecutivo de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. – AECSA contra IRENE SEADE GARCÍA HERREROS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-025-2021-00522-01. contados a partir del vencimiento. Enfatizó que la Ley 42 de 2015, invocada por la encausada, no hace parte del ordenamiento jurídico patrio sino del derecho español.
Memoró que el pagaré fue girado para ser cancelado el 17 de noviembre de 2021, por lo que el trienio se extendería hasta el mismo día del año 2024, data que no había llegado para aquella en que se instauró el petitum -15 de diciembre de 2021 -. Además, la presentación de la demanda interrumpió civilmente aquel lapso, teniendo en cuenta que la deudora fue intimada por conducta concluyente el 24 de noviembre de 2022, esto es, dentro del año siguiente a la notificación por estado de tal providencia -15 de febrero de 2022-, como lo establece el artículo 94 del C.G.P..
Precisó que el Código de Comercio admite los títulos valores en blanco y les reconoce validez siempre que se diligencien de acuerdo con las instrucciones de su creador. Para el caso concreto, el numeral primero de este último documento autorizó incluir como fecha de emisión la misma en que fuera llenado por el banco –16 de noviembre de 2021 – y vencimiento, el día siguiente.
Por último, destacó que la llamada al juicio se limitó a manifestar que
este último documento autorizó incluir como fecha de emisión la misma en que fuera llenado por el banco –16 de noviembre de 2021 – y vencimiento, el día siguiente.
Por último, destacó que la llamada al juicio se limitó a manifestar que desconoce el lugar en el cual se practicó su vinculación, pero no planteó nulidad alguna. En todo caso, contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, al punto de generar una decisión de fondo.
5. El recurso de apelación.
La ejecutada impugnó el veredicto reseñado, para tal fin formuló sus reparos5 que sustentó en oportunidad 6. Insistió en que: i) contrajo la deuda el 29 de agosto de 2011 y desde esa calenda debió contarse el término extintivo contenido en la “Ley 791 de 20 02” que modific ó el previsto en el C .C.; y, ii) la notificación no se surtió en debida forma , porque la dirección consignada en el producto bancario no corresponde a
5 Archivo “038Apelación” del “03CuadernoExcepcionesMerito.pdf”. 6 Archivo “06SustentaciónApelación” del “Cuaderno Tribunal”.Página 4 de 8
Ref. Proceso ejecutivo de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. – AECSA contra IRENE SEADE GARCÍA HERREROS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-025-2021-00522-01. la suya, de modo que fue la continua revisión de la página web de la Rama Judicial, la que le permitió advertir el compulsivo.
la suya, de modo que fue la continua revisión de la página web de la Rama Judicial, la que le permitió advertir el compulsivo.
Agregó que en el pliego de apertura no se indicó “la fecha de otorgamiento” del instrumento presentado para el cobro, omisión que determina su carencia “de valor probatorio y jurídico”.
6. Pronunciamiento de la parte no apelante.
Los demás intervinientes guardaron silencio, según da cuenta el informe secretarial del 27 de agosto pasado7.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cu estión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).
De entrada, debe precisarse que, como con acierto se dejó sentado en el veredicto cuestionado, la presunta indebida notificación que como último reproche esgrime la censora, no fue oportunamente enarbolada. Por lo tanto, siguiendo los lineamientos de los mandatos 135 y 136 ibídem, cualquier irregularidad que hubiere podido existir en torno a la dirección a la que fueron enviadas las correspondientes misivas, quedó saneada. Esto, por cuanto la ejecutada se opuso a la orden de apremio, sin invocar motivo de invalidez alguno8, cuando era su deber “expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta” , desde su primera
Esto, por cuanto la ejecutada se opuso a la orden de apremio, sin invocar motivo de invalidez alguno8, cuando era su deber “expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta” , desde su primera intervención en el pleito9.
7 Archivo “007InformeEntrada20240827.pdf”, ídem. 8 Archivo “002ContestaciónDemanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 9 Numeral 2 del artículo 136 del Código General del Proceso.Página 5 de 8
Ref. Proceso ejecutivo de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. – AECSA contra IRENE SEADE GARCÍA HERREROS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-025-2021-00522-01. Ahora, como es bien sabido, la apertura de un juicio ejecutivo demanda que, con la presentación del escrito introductor, se incorpore documento proveniente del deudor o de su causante el cual constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (canon 422 ídem).
En el caso sub judice, la sociedad demandante allegó como título ejecutivo un pagaré que cumple con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Estatuto Comercial, pues contiene la mención del derecho, firma del creador, promesa de pagar una suma determinada, nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento. De lo anterior deviene que, contrario a lo alegado por la inconforme, el cartular resulte ejecutable por esta vía, dado que reúne los elementos indicados en la Codificación Procesal Civil
portador y la forma de vencimiento. De lo anterior deviene que, contrario a lo alegado por la inconforme, el cartular resulte ejecutable por esta vía, dado que reúne los elementos indicados en la Codificación Procesal Civil y los especiales de la Normatividad Comercial.
En punto al reproche referente a la prescripción se define en el canon 2512 del Estatuto Civil como el “ modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.
En complemento, la disposición normativa 2535 de esa misma Codificación establece que “ la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. La doctrina, la ha definido como una forma de extinguir un derecho que por incuria o desidia no fue exigido en tiempo10.
Este tópico es relevante para el caso, ya que se alegó como excepción de mérito y es el punto medular sobre el cual versa la apelación.
10 Hinestrosa, Fernando, (2007). Tratado de las Obligaciones I. Concepto, Estructura, Vicisitudes. Bogotá, Colombia: Universidad Externado.Página 6 de 8
Ref. Proceso ejecutivo de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. – AECSA contra IRENE SEADE GARCÍA HERREROS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-025-2021-00522-01.
Ref. Proceso ejecutivo de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. – AECSA contra IRENE SEADE GARCÍA HERREROS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-025-2021-00522-01. El documento aportado como base del recaudo, corresponde a un pagaré, el cual se rige por las norm as de la legislación mercantil y su cobro se adelanta a través de la acción cambiaria, regulada en el Capítulo VI, Sección I del C. de Co. Frente al término extintivo establece la regla 789 ejusdem, que “[l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” . A su vez, el título valor debe contener la forma de vencimiento que determina cuándo se hace exigible la obligación (canon 709 del C. de Co).
Según el pagaré aportado, se estableció como vencimiento el 17 de noviembre del año 202111, fecha en que la deudora se obligó a cubrir su importe, al paso que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 202112, data para la cual no había transcurrido el lapso de tres años fijado en la norma transcrita, debiendo refrendarse la conclusión del juz gador de primer grado, acerca de la no estructuración del fenómeno extintivo bajo análisis.
Aunque la censura de la convocada se centra en cuestionar la falta de mención de la fecha de nacimiento del crédito en la demanda -29 de agosto de 2011-, ha de precisarse que esta no incide en la consolidación de la figura jurídica comentada, pues el plazo liberatorio que invoca se contabiliza desde el día en que aquél se hizo exigible. En el particular, los
agosto de 2011-, ha de precisarse que esta no incide en la consolidación de la figura jurídica comentada, pues el plazo liberatorio que invoca se contabiliza desde el día en que aquél se hizo exigible. En el particular, los espacios en blanco del pagaré, fueron diligenciados de acuerdo con la carta de instrucciones suscrita por la encausada , por lo que ningún reparo cabe al respecto.
En efecto, en el numeral primero del precitado instrumento, se estableció que “el lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré, el lugar y fecha de emisión serán el lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., y la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión” 13. Luego, la deudora quedó atada a los datos incorporados en el título valor por la endosataria, según sus propias instrucciones. Así lo contempla el artículo 622 del Estatuto de los
11 Folio 7, Archivo “001EscritoDemandaAnexosSolicitudMedidasCautelares.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 12 Archivo “002CorreoRepartoDemanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 13 Folio 7, ya citado.Página 7 de 8
Ref. Proceso ejecutivo de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. – AECSA contra IRENE SEADE GARCÍA HERREROS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-025-2021-00522-01. Comerciantes, a cuyo tenor: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del
Comerciantes, a cuyo tenor: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”.
Luego, atendiendo al principio de la incorporación de los títulos valores, hay una conexión indis oluble entre la obligación y el pergamino que la contiene.
En conclusión, al no abrirse paso los fundamentos de la censura, habrá de ratificarse la providencia atacada, imponiendo la condena en costas a cargo del extremo apelante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, en lo que fue materia del recurso de apelación, la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la impugnante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (S.M.L.M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P..
Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.Página 8 de 8
el artículo 366 del C.G.P..
Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.Página 8 de 8
Ref. Proceso ejecutivo de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. – AECSA contra IRENE SEADE GARCÍA HERREROS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-025-2021-00522-01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Magistrada
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada
JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA
Magistrado (con ausencia justificada)
Firmado Por:
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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