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TSDJ BOG SC - 11001 3103 026 2009 00119 02-(05-02-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 026 2009 00119 02-(05-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

PROCESO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02

DEMANDANTE: RICARDO MARÍN NEIRA Y OTRO

DEMANDADOS: OSCAR EDUARDO ORJUELA RAMOS y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN

RUBIANO

(Proyecto discutido y aprobado en Sala del quince (15) de enero de dos mil quince (2015), según Acta número 01) Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES RICARDO MARÍN NEIRA , con base en la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió en oportunidad1 , a través de apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva contra ÓSCAR EDUARDO ORJUELA RAMOS , ELIANETH AGUILAR CORRADINE , ÓSCAR MUNÉVAR FORERO y MAXIMILIANO GONZÁLEZ PEÑA con el propósito de obtener el pago

de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo introductor, junto con los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se efectúe el pago; además, por la suma de DOCE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($12046.615.oo) por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento.

1 Ver folios 499 a 510 del cuaderno 9.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02 2 Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de la ciudad libró el mandamiento de pago, conforme a lo solicitado respecto a la renta adeudada, pero frente a la sanción penal convencional (cláusula 11 del contrato de arrendamiento) expidió la orden por la suma de nueve millones cincuenta mil ochocientos pesos ($9050.800.oo)2 .

Notificada la parte ejecutada, presentó recurso de reposición contra el auto de apremio 3 , el cual no fue acogido 4 . También formuló como excepciones las que denominó: “ canon mensual de arrendamiento real para los años 2007-2008-2009-2010-2011-2012”, “prescripción”, “enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido”, “pago” y “falta de causa para cobrar intereses moratorios”5 . En proveído de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013) se aceptó la cesión de derechos litigiosos que el demandante realizó a favor de ASESORÍAS OME LTDA en un 20% y de RICARDO SILVA MORENO en el 80%6 . La sentencia del A quo.

se aceptó la cesión de derechos litigiosos que el demandante realizó a favor de ASESORÍAS OME LTDA en un 20% y de RICARDO SILVA MORENO en el 80%6 . La sentencia del A quo. El señor juez a quo declaró NO probadas las excepciones propuestas por la demandada; ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, pero previa imputación de pagos que se indicó en la motiva, acorde a lo reglado por el artículo 1653 del Código Civil; practicar la liquidación del crédito, efectuar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados y condenó en costas a la pasiva.

2 Ver folios 28 a 44 del cuaderno 11. 3 Ver folios 45 a 61 del cuaderno 11. 4 Ver folios 82 a 84 del cuaderno 11. 5 Ver folios 62 a 69 del cuaderno 11. 6 Ver folio 104 del cuaderno 11.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02 3 Adoptó tal determinación, tras señalar que las obligaciones objeto de recaudo reúnen los requisitos que impone el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y que dada la naturaleza de la ejecución, en atención a lo reglado por el artículo 335 de la norma adjetiva en lo civil, el juzgador está impedido para examinar los medios enervantes de las pretensiones llamados “ canon mensual de

arrendamiento real para los años 2007-2008-2009-2010-2011-2012”, “enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” y “falta de causa para cobrar intereses moratorios” ; bajo ese entendido, procedió a estudiar los de “pago” y “prescripción”. En relación al primero, avistó que la acreencia no se solucionó con anterioridad a la presentación del texto introductor, de donde derivó su improsperidad. No obstante, una vez revisó el material probatorio, encontró que luego de librado el auto ejecutivo se efectuaron abonos a la deuda, que aun cuando no alcanzan para cubrir el total de la misma, deben imputarse a ella conforme lo ordena el artículo 1653 del Código Civil. Tampoco acogió la alegada prescripción, dado que el título ejecutivo es la sentencia del proceso abreviado de restitución de inmueble calendada el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), el mandamiento se emitió el quince (15) de mayo de la misma anualidad y se notificó dentro del término previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que no transcurrió el período de decaimiento. El recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, la demandada presentó recurso de apelación, soportado en que el juez de primer grado se equivocó al aplicar el artículo 335 del Código del rito, puesto que “la sentencia dePROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02

4 fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) decreta la terminación del Contrato de Arrendamiento, ordena la restitución, pero obviamente no condena a pagar por cantidad de sumas por cánones de arrendamiento”, y que en todo caso, debió examinar todas las excepciones de fondo impetradas. Añadió que del tenor literal del otrosí plasmado en el contrato el dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005), a través del cual se cambió el término y el precio de la renta, se desprende que “modifica el valor del contrato de arrendamiento a la cantidad de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3400.000.oo) pagaderos mes calendario” y que “se modificó el Numeral 3.3 (…) en el sentido que la duración del contrato es de cinco (5) años y que el reajuste será del porcentaje relativo al I.P.C. del año inmediatamente anterior”, por lo que el clausulado restante quedó incólume. Manifestó, frente al otrosí adicional que se efectuó, que “salvo mejor opinión (…) el reajuste del arrendamiento es en el 10% a la fecha de vencimiento, o sea cada cinco (5) años. De suerte que el valor del arrendamiento que va del primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005) al primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010) es de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3400.000.oo) y del primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010)

en adelante el valor del arrendamiento es con el diez por ciento (10%) de incremento, equivalente a tres millones setecientos cuarenta mil pesos ($3740.000.oo)”. Pone de presente que bajo los apremios del contrato inicialmente celebrado, el pago al arrendador tendría que hacerse los primeros cinco (5) días de cada mes, y no el veinte (20) de la mensualidad como se reclamó en la demanda ejecutiva.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02 5 CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia7 . Del sustento del recurso de alzada se colige que el problema jurídico a resolver es i) determinar si por no contener el fallo dictado dentro del proceso abreviado una especificidad frente a los valores adeudados por concepto de renta, existe una imposibilidad para ejecutar dicha providencia ante el mismo juez de conocimiento; y, ii) examinar si los términos del contrato y sus modificaciones (precio, plazo, incrementos, etc.) fueron indebidamente interpretados por el a quo, y si de ser así, se cobró un mayor valor al realmente debido.

Desde ahora advierte la Sala que el fallo atacado será confirmado, acorde con lo que a continuación se explica. Para resolver el primer argumento de censura, orientado a poner de relieve una imposibilidad de llevar a cabo la ejecución por el precio de la renta debida con base en la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, baste con memorar lo que al respecto ha decantado la Corte Suprema de Justicia: “4. En orden a definir la autoridad jurisdiccional competente autorizada para conocer de un determinado asunto, el

7 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02 6 ordenamiento procesal civil ha consagrado los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad8 . Este último factor busca preservar los principios de economía y unicidad procesales, como se desprende del artículo 335 ibídem, modificado por la Ley 794 de 2003, conforme al cual “ [c]uando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, (…) el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. La norma transcrita estableció como regla general e

imperativa que el juez del conocimiento es el competente para adelantar el cumplimiento forzado de la sentencia, “ ya que fue eliminada la alternativa que dicha disposición consagraba antes de ser modificada por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, consistente en que se podía demandar la ejecución ante el juez que la profirió y en el mismo expediente o en proceso separado sujetándose a las pautas de competencia consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil ”, igualmente dispuso que “ ‘el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento’” (autos 286 de 2005, exp. 200501369-00; 14 de noviembre de 2008, exp. 2008-01335-00; 262 de 19 de diciembre de 2008; 20 de octubre de 2010, exp. 2010-0151500 y 14 de marzo de 2011, exp. 2011-00176-00, entre otros).

5. En ese orden de ideas y en línea de principio, para el caso de la ejecución de la renta debida, las costas, perjuicios o cualquier

8 Autos de 30 de septiembre de 1993; 6 de octubre de 1994; 9 de octubre de 2008, exp. 2008-01336-00; 9 de junio de 2009, expedientes 2009-00511-00 y 2009-00727-00; 2 de

diciembre de 2009, exp. 2009-01602-00, entre otros.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02 7 otra suma derivada del contrato o de la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, el factor de competencia por conexidad fue reiterado en el artículo 35 de la Ley 820 de 2003, condicionando eso sí su aplicación a que se hubieren practicado medidas precautorias durante dicho juicio”9 . Es claro el aparte jurisprudencial, al destacar que la ejecución posterior a la decisión de fondo dentro del proceso encaminado a restablecer la restitución del bien dado en arriendo, procede, aun por cánones debidos, siempre y cuando i) se adelante ante el juez que conoció del asunto, como aquí ocurre, y ii) que se hayan practicado medidas cautelares, las que efectivamente tuvieron lugar, tal como se ve, entre otras, en la anotación número 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1161619 que indica: “Fecha: 21-06-2011 (…)

JUZGADO 26 CIVIL DEL CTO de BOGOTÁ D.C. (…)

ESPECIFICACIÓN: 0427 EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN

PERSONAL PROCESO RESTITUCIÓN #09-00119 (MEDIDA

CAUTELAR)

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…)

DE: MARÍN NEIRA RICARDO (…)

A: MUNÉVAR FORERO OSCAR (…)

A: AGUILAR CORRADINE ELIANETH (…)”10.

Bajo estos presupuestos, visto como quedó que la autorización para cobrar coactivamente el precio de la renta lo brinda el artículo 35 de la Ley 820 de 2003, no se acoge la tesis de la alzada que se estudia.

9 C.S.J., auto del 2 de septiembre de 2013, expediente 11001-0203-000-2013-00700-00, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 10 Ver folio 94 del cuaderno 10.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02 8 Ahora bien, respecto a la infertilidad de las excepciones de fondo que impetró, baste señalar, en relación a las que llamó “ prescripción” y “falta de causa para cobrar intereses moratorios” , que no hay lugar a alterar lo establecido por el a quo , toda vez que en rigor, al sustentar su alzada el apelante se abstuvo de ilustrar al Tribunal sobre las específicas razones de hecho y de derecho por cuyo mérito se hacía procedente acoger cualquiera de esos medios defensivos, razón por lo cual, acorde con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, le está vedado al ad quem pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, en tanto dicha autoridad señaló en pretérita ocasión: “A consecuencia del principio dispositivo que gobierna esencialmente el proceso civil, si bien en línea de principio la competencia del juez queda limitada a

los temas propuestos en la demanda y en su contestación, a las excepciones y a los asuntos que ex officio debe entrar a decidir, de suerte que si así no procede “ usurpa la iniciativa que sólo corresponde al ciudadano, único que puede dar dimensión al daño que recibe e identificar su fuente (Cas. Civ. del 22 de marzo de 2007, exp. No. 05001-3103-000-1997-5125-01), ya en lo tocante con la competencia del juez de segunda instancia, se matiza aún más esa órbita de atribuciones, como quiera que principios como el del “ interés para recurrir” y el de la “ personalidad del recurso ” exigen no sólo entender que la apelación se interpone únicamente en lo perjudicial para el o los recurrentes (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil), sino que son éstos los que delinean, mediante protesta explícita asentada en la sustentación de la alzada, aquellos aspectos de la sentencia impugnada que piden sean examinados por el ad quem. De allí que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil señale en su parágrafo 1º que “ el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo ” siendo para ello “ suficiente, que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia ”, lo que viene en consecuencia a darle contornos precisos a la apelación, que, de acuerdo con el artículo 357 ídem,

“ se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso”. Al respecto, ha dicho la Corte que “cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes,PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02 9 su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que se le propone ” (Sentencia Cas. Civ. de 12 de octubre de 2004, exp. No. 7922). Con mayor énfasis explicó en ocasión posterior que “ frente a los medios de impugnación, el aludido principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, como ya quedó reseñado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad ; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia. “Así, dispone el artículo 357 del C.P.C que ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá

el debate en segunda instancia. “Así, dispone el artículo 357 del C.P.C que ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso , salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones’ (subraya la Sala). “En un primer momento la norma establece que la apelación se entiende interpuesta ‘en lo desfavorable al apelante’, regla de alto valor constitucional pues consagra la interdicción de la reformatio in pejus. En suma, esta primera regla impide desmejorar la posición del apelante único; no obstante, esa parte del precepto no puede leerse como una autorización al juez de segundo grado para hacer escrutinio y ad nutum y determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a reglón seguido la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ (resalta deliberadamente la Sala). “Puestas las cosas en esta perspectiva, ha de admitirse que el recurso de apelación tiene un objeto genérico tratado en el artículo 350 de C.P.C. y un objeto específico y concreto definido, ya no por el legislador sino por el propio recurrente.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02

10 Y en ese propósito de dar contornos al ‘objeto del recurso’, presta su concurso definitivo el artículo 352 de C.P.C., que según la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el ‘objeto del recurso’ de apelación. Pero además del deber general de sustentación, reeditado en la reforma de 2003, la regla comentada establece que para dicha sustentación es suficiente expresar ‘las razones de su inconformidad con la providencia’, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un ‘objeto’ delimitado, de modo que la inclusión de las ‘razones de la inconformidad’, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del ‘objeto’ del recurso ” (Cas. Civ. del 8 de septiembre de 2009, exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01).”11 Por lo tanto, si la parte recurrente no sustentó seriamente la apelación impetrada respecto de las excepciones de prescripción e improcedencia de los intereses moratorios, la Sala no puede ocuparse de tales reproches. Así las cosas, al no encuadrar el particular dentro de los específicos presupuestos fácticos en que el superior está facultado para decidir acerca de lo que no fue puesto a su consideración, habrá de mantenerse incólume el fallo apelado en lo

aludido. También es importante señalar que las excepciones denominadas “ canon mensual de arrendamiento real para los años 2007-2008-2009-2010-2011-2012”, “enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” , en todo caso, están llamadas al fracaso, ya que guardan íntima correlación con los fundamentos de la apelación que restan por ser analizados, en la medida en que su soporte fáctico se centra en la supuesta interpretación inadecuada de los términos de la convención y sus modificaciones, tal como en adelante se expone. Para despachar la inconformidad, es pertinente recordar la forma en que se suscribió el pacto inicial.

11 CSJ, sentencia de fecha 28 de junio de 2013, expediente 1998 – 05970, M.P. JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02 11 “(…) 1.1. Arrendador: RICARDO MARÍN NEIRA (…) 1.2.

ARRENDATARIOS: ÓSCAR EDUARDO ORJUELA RAMOS,

ELIANETH AGUILAR CORRADINE, ÓSCAR MUNÉVAR FORERO, MAXIMILIANO GONZÁLEZ (…) SEGUNDA. Del término. 2.1. El término del arrendamiento será de doce (12) meses a contar del

PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO

(2005) AL TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) (…) TERCERA. Del precio. 3.1. El valor del arrendamiento será de TRES MILLONES DE PESOS ($3000.000) M/CTE., que los arrendatarios se obligan a pagar por cada mes calendario, anticipadamente, dentro de los primeros cinco (5) días de la respectiva mensualidad (…) 3.3.Convienen expresamente las partes que vencido el término original de éste contrato y así sucesivamente cada doce (12) meses, en forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno, el canon correspondiente al año inmediatamente anterior será reajustado en un porcentaje igual a la proporción que certifique el DANE, como Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el año inmediatamente anterior (…) DÉCIMA: Exclusivamente para efectos del presente contrato de arrendamiento, nosotros los Arrendatarios nos facultamos mutuamente para que cualquiera de los nombrados en mandato de los demás, pueda modificar las condiciones del presente contrato, especialmente las relacionadas al precio y aceptación de la cesión del contrato. Modificaciones o convenciones a las cuales y por mandato nos obligamos todos los coarrendatarios que suscribimos el presente contrato (…) DÉCIMA PRIMERA. De las sanciones (…) 11.2. En caso de incumplimiento (…) los arrendatarios serán deudores del Arrendador, a título de CLÁUSULA PENAL, de una

suma igual al duplo del arrendamiento vigente en el momento de iniciar la acción judicial (…) Para constancia se firma en Bogotá a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL 2005 ante testigos hábiles. (…)”12.

12 Ver folios 35 a 37 del cuaderno 1.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02 12 La literalidad del trato no presenta dificultades para su entendimiento en torno al precio ($3000.000.oo mensuales), duración (12 meses), incremento (anual conforme al I.P.C.), la facultad de cualquiera de los coarrendatarios para modificar junto al arrendador las condiciones inicialmente establecidas y el monto de la sanción en caso de incumplimiento. Tampoco se resiste a la comprensión el otrosí suscrito el día 2 de noviembre de 2005, que a la letra refiere: “CLÁUSULA PRIMERA. Modificar el numeral 3.1 de la cláusula tercera “Del precio” del contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad, el cual quedará así: TERCERA: DEL PRECIO. El valor del arrendamiento será de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3400.000 m/te), que los Arrendatarios se obligan a pagar cada mes calendario, anticipadamente, dentro de los primeros cinco (5) días de la respectiva mensualidad (…) CLÁUSULA SEGUNDA: Modificar el numeral 3.3 de la Cláusula tercera “Del precio” del contrato de arrendamiento

mencionado, el cual quedará así: TERCERA: Del precio. 3.3. Convienen expresamente las partes que vencido el término original de éste contrato y así sucesivamente cada sesenta (60) meses, en forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno, el canon correspondiente al año anterior, será reajustado en un porcentaje relativo al I.P.C. del valor de dicho canon, y así sucesivamente.

CLÁUSULA TERCERA: Las demás cláusulas continúan vigentes

(…)”13. Es nítido, que en uso de las facultades que la cláusula décima del primigenio pacto, el arrendador y uno de los arrendatarios, mutaron el precio de la renta de tres millones de pesos ($3000.000.oo) a tres millones cuatrocientos mil pesos ($3400.000.oo) mensuales, lo que no

13 Ver folio 17 del cuaderno 1.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02 13 fue desconocido por la pasiva en su escrito de excepciones 14, de donde nace una confesión judicial espontánea (artículo 194 del Código de Procedimiento Civil). Así mismo, se alteró la duración del arrendamiento de doce a sesenta meses. Posteriormente, también se concertó entre el señor RICARDO MARÍN NEIRA y el señor ÓSCAR EDUARDO ORJUELA RAMOS, un cambio en la forma de hacer el incremento del precio, tal como se lee en la copia auténtica vista a folio 17 vuelto:

“De común acuerdo, arrendador y Arrendatario, modifican en la cláusula 3, el punto 3.3 referente al incremento anual, que será del 10%, diez por ciento y no el I.P.C. como se dijera en éste punto (…)” Sin vacilación se colige, de la expresión “incremento anual” que el valor del arrendamiento subiría cada año un 10%, y no cada sesenta meses como adujo la encartada, con lo que quedan despejadas las discordias que con el fallo de primer grado tuvo la enjuiciada en relación a la interpretación del concurso de voluntades y sus reformas. No puede pasarse por alto, que ni el valor de la renta, ni el modo en que se aumentaría, fueron modificados con el contrato que celebró, con los arrendatarios, el señor secuestre designado dentro de la ejecución que cursó en el Juzgado 15 Civil del Circuito en contra del arrendador, porque en ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnación de tutela que dentro del litigio de restitución de inmueble arrendado tuvo lugar, donde indicó la citada autoridad judicial:

14 “La demanda tiene como base el contrato de arrendamiento suscrito el 26 de octubre de 2005, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005. El canon mensual de arrendamiento pactado son TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($3400.00.oo) PESOS M/CTE”. Ver folio 62 del cuaderno 11.PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02

14 “En efecto, al tenor de lo estipulado por el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, ‘ él secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen …’, lo que de suyo implica que su función dentro del proceso se limita a la de un simple tenedor o administrador que funge a nombre del propietario, por lo que no le está permitido, como no lo está a ningún tercero que obre sin facultades para ello, modificar los contratos que se hayan celebrado sobre los bienes respecto de los cuales ejerce su custodia. De hecho, al tenor de lo normado por el artículo 2023 del Código Civil, ‘si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo , y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador…’ (Se resalta)”. (Subraya y negrita originales) Al amparo de tales disertaciones, se encuentra ajustado a derecho el pedimento de la ejecutante y la orden librada por el juez de primer grado, sin que haya lugar a reprocharlo, ni la sentencia que emitió, como quiera que no logró la demandada acreditar que sufragó los valores que se le reclaman. Valga precisar, que ninguna consecuencia jurídica o económica reviste el que se cobren los cánones desde el día veinte (20) de cada mensualidad hasta el día diecinueve (19) de la siguiente, por cuanto el valor a pagar es el mismo y la medida temporal (mes) también, por lo cual no hay lugar a

variar lo decidido. En conclusión, se confirmará el fallo y se condenará en costas de la instancia a la apelante (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,PROCESO EJECUTIVO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02 15

RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados.

SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la apelante.

El Magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma dos millones de pesos ($ 2000.000.oo) NOTIFÍQUESE Los magistrados,

GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO MAGISTRADO PROCESO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02

CONFIRMA

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA MAGISTRADO PROCESO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02

CONFIRMA

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MAGISTRADO PROCESO NÚMERO 11001 3103 026 2009 00119 02

CONFIRMA

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