TSDJ BOG SC - 11001 3103 026 2009 00742 03-(09-12-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 026 2009 00742 03-(09-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., … de diciembre de dos mil dieciséis (aprobado en sala de 29 de noviembre del mismo año) 11001 3103 026 2009 00742 03 Se deciden los recursos de apelación que formularon Carmen Iriarte Uribe (ejecutante) y los demandados Juan Pablo Uribe Clauzel y Agustín Uribe Leyva, contra el auto que el 19 de julio de 2016 profirió el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular que (sin éxito) adelantó la hoy apelante contra Enrique, Julia, Agustín Esteban Ignacio y Bernardo Uribe Leyva; Juan Manuel y Nicolás Uribe Villegas; Maria Caroline y Juan Pablo Uribe Clauzel; Pilar Uribe de Pombo e Inés Largacha Salazar.
ANTECEDENTES
1. Con su fallo del 24 de abril de 2015, este Tribunal confirmó la terminación del proceso ejecutivo que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, dispuso el juez de primera instancia, quien también (por providencia complementaria del 3 de julio del mismo año) condenó a los demandantes a resarcir los perjuicios que hubieren causado a su
contraparte, con motivo de este proceso ejecutivo.
2. Con su demanda incidental (radicada el 24 de septiembre de 2015), Juan Pablo Uribe Clauzel y Agustín Uribe Leyva pidieron que se condenara a su contraparte a pagar los intereses moratorios causados sobre las sumas de $242660.702 (correspondiente a la suma que el 5OFYPGZ 2009 00742 03 2 de marzo de 2010 consignó el demandado Juan Pablo Uribe Clauzel, en cumplimiento del mandamiento de pago) y $23275.883,61 (la que fue embargada el 9 de marzo de 2010, de las cuentas bancarias de Agustín
Esteban Uribe Leyva). Según lo dijeron los incidentantes, “las obligaciones relacionadas con el presente proceso son mercantiles, razón por la que se liquidan intereses a la tasa moratoria autorizada por la Superintendencia Financiera”.
3. En el auto apelado, el juez a quo acogió parcialmente la demanda incidental y condenó a la ejecutante a pagar $15571.093,29
(a Juan Pablo Uribe Clausel) y $1493.570,87 (a Agustín Uribe Leyva). Tras destacar que, por regla general, quien formula un reclamo indemnizatorio, debe probar la entidad y la extensión de los daños, el susodicho juzgador sostuvo que “en tratándose de obligaciones dinerarias, el acreedor no necesita justificar los perjuicios si únicamente reclama intereses”, a lo que agregó que “en la mora de obligaciones dinerarias, su indemnización se traduce en intereses, cuya
únicamente reclama intereses”, a lo que agregó que “en la mora de obligaciones dinerarias, su indemnización se traduce en intereses, cuya causación se presume por mandato legal, por lo que no puede exigirse prueba del perjuicio”. Añadió que “la constitución en mora se da desde la sentencia o, en este caso, desde el auto de obedézcase y cúmplase (21 de julio de 2015) y hasta la fecha de notificación por estado del auto que ordenó la entrega de títulos (20 de octubre de 2015)”.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1 Los demandados Juan Pablo Uribe Clauzel y Agustín Uribe Leyva alegaron que “las sumas (de $242660.702 y $ 23275.883,61) fueron puestas a disposición del Despacho con fundamento en el artículo 519 del C. de P. C., considerándose, por tanto, embargadas para todos los efectos, razón por la que los incidentantes no tuvieronOFYPGZ 2009 00742 03 3 acceso a ellas” y que la liquidación de perjuicios que aprobó el juez de primera instancia “presenta una diferencia abismal, no sólo respecto de la que arrimaron los ejecutados, sino también respecto de la que fuere aportada por la propia incidentada, quien reconoció haber ocasionado perjuicios por un valor muy superior (…). Por lo que no se entiende cómo, si la misma incidentada reconoce estos perjuicios en el traslado, el juez viene a liquidar unos perjuicios pírricos que en nada se ajustan al verdadero y real perjuicio sufrido”.
cómo, si la misma incidentada reconoce estos perjuicios en el traslado, el juez viene a liquidar unos perjuicios pírricos que en nada se ajustan al verdadero y real perjuicio sufrido”. Adicionaron que, “el juez consideró que los perjuicios por las medidas cautelares y el proceso sólo se ocasionaron con posterioridad al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, notificado en el estado del 21 de julio de 2015, de tal manera que, de acuerdo a la óptica del juez a quo no se ocasionó perjuicio alguno durante más de cinco años, tiempo durante el cual el dinero estuvo consignado en el Banco Agrario”, y que “la providencia apelada vulnera el derecho de los incidentantes de que se les reparen integralmente (…) los perjuicios que real y efectivamente sufrieron”. 4.2 Por su parte, la señora Iriarte Uribe alegó que “no existen presupuestos jurídicos para que se me condene al pago de suma alguna por concepto de intereses moratorios a favor de Juan Pablo Uribe (…) puesto que el pago de dicho demandado fue realizado en su momento con el fin de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación (…) y en esa medida se realizó de manera voluntaria y no fueron objeto de ninguna medida cautelar (…) además el carácter voluntario de las sumas entregadas, implicaba que Juan Pablo Uribe se encontraba facultado para pedir la devolución del dinero, apenas tuvo conocimiento del hecho sobreviniente que afectó la validez del título
voluntario de las sumas entregadas, implicaba que Juan Pablo Uribe se encontraba facultado para pedir la devolución del dinero, apenas tuvo conocimiento del hecho sobreviniente que afectó la validez del título ejecutivo”. Añadió que “Juan Pablo Uribe tuvo múltiples oportunidades para pedir la devolución de los dineros consignados en el juzgado y decidióOFYPGZ 2009 00742 03 4 no hacerlo esperando hasta la última oportunidad procesal, seis años después, para solicitar su devolución”. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto apelado, debiéndose también advertir, desde ya, que la legalidad de esa providencia, de conformidad con el artículo 357 del C. de P. C., se estudiará principalmente a la luz de los planteamientos que esgrimieron los apelantes al sustentar sus respectivos recursos.
1. LA APELACIÓN DE LA EJECUTANTE.
a. Como quiera que, al sustentar su apelación, la señora Iriarte Uribe no formuló ningún reparo frente al reconocimiento pecuniario que el juez de primera instancia efectuó a favor de Agustín Uribe Leyva, la Sala se abstendrá de ofrecer consideraciones adicionales a estos respectos (art. 357, ib.). b. También es importante precisar que, contrario a lo que insistentemente manifestó la ejecutante, las sumas de dinero que estuvieron a disposición del juez de primera instancia de propiedad del señor Juan Pablo Uribe Clauzel, sí fueron embargadas por el juez a quo,
insistentemente manifestó la ejecutante, las sumas de dinero que estuvieron a disposición del juez de primera instancia de propiedad del señor Juan Pablo Uribe Clauzel, sí fueron embargadas por el juez a quo, quien, mediante auto del 5 de mayo de 2011, y a solicitud del prenombrado opositor, aceptó esas sumas como la caución requerida para levantar las medidas cautelares que se habían decretado sobre las cuentas bancarias del ejecutado. Todo esto, según lo permitía el entonces vigente artículo 519 del C. de P. C. (precepto que, incluso, fue invocado en la referida providencia fl. 45). No prospera, por ende, la apelación que formuló la ejecutante.
2. LA ALZADA DE LOS INCIDENTANTES.
a. Cierto es que, como lo manifestaron los señores Uribe Clauzel y Uribe Leyva, de conformidad con la Ley 446 de 1998, el juez de conocimiento debe buscar que quien haya sufrido daño a causa deOFYPGZ 2009 00742 03 5 un hecho imputable a otra persona, obtenga una reparación integral de los perjuicios que hubiere padecido. Sin embargo, tampoco debe perderse de vista que, por lo menos en materia de responsabilidad civil, tal “reparación” no es abierta e irrestricta, sino que está limitada, entre otras cosas, por la forma en que la víctima hubiera formulado su demanda (que, en virtud del principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del C. de P. C.,
que la víctima hubiera formulado su demanda (que, en virtud del principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del C. de P. C., es el libelo que delimita los montos y conceptos que pueden ser objeto de reconocimiento). b. Aquí, los incidentantes (hoy apelantes) no reprocharon que, en el auto impugnado, se hubiera colegido que, como perjuicios materiales, lo que se reclamó en la demanda incidental fue el pago de los intereses moratorios (y no remuneratorios) causados sobre los dineros puestos a órdenes del juez de primera instancia, contingencia que no llama asombro, en tanto que, al sustentar su apelación, los ejecutados manifestaron, no sin cierta vaguedad, que se remitían a los argumentos que habían esbozado en su demanda incidental, en la que ya habían expresado que “las obligaciones relacionadas con el presente proceso son mercantiles, razón por la que se liquidan intereses a la tasa moratoria autorizada por la Superintendencia Financiera” (fls. 114 y 115). En ese escenario, mayores lucubraciones no se requieren para concluir que hizo bien el fallador a quo al calcular esos “perjuicios” (que, se insiste, en la demanda incidental se hicieron consistir, únicamente, en los “intereses moratorios” causados sobre las sumas embargadas), no desde el día en que los dineros de los demandados quedaron a su disposición, sino desde la fecha en que se dictó el auto
embargadas), no desde el día en que los dineros de los demandados quedaron a su disposición, sino desde la fecha en que se dictó el auto de acatamiento a la decisión adoptada por este Tribunal (consistente en confirmar la sentencia de primera instancia con la que se dispuso terminar la ejecución). En efecto, sólo hasta ese momento quedó definida la controversia que se había planteado en punto a la existencia de la obligación pecuniaria materia del mandamiento ejecutivo (la cual,OFYPGZ 2009 00742 03 6 valga destacar, si existía para la fecha en que se libró la orden de pago, pero, por circunstancias posteriores, se extinguió). Y es que, como lo ha destacado autorizada doctrina , los intereses moratorios derivados de la responsabilidad civil extracontractual (como en la que se fundamenta el reclamo indemnizatorio que formularon los hoy apelantes), “solo se causan cuando haya una deuda cierta, líquida y exigible a cargo del responsable y ello solo se produce a partir del fallo”1 , predicamento que cobra especial sentido si se repara en que “en el caso del incumplimiento o retraso en el cumplimiento de las obligaciones, la mora requiere un elemento de antijuridicidad que no está presente cuando las circunstancias determinantes de la conducta del deudor superan el estándar exigible, dadas sus posibilidades reales de acción y control”2 . c. Ha de verse que, para la época en que la señora Iriarte Uribe
conducta del deudor superan el estándar exigible, dadas sus posibilidades reales de acción y control”2 . c. Ha de verse que, para la época en que la señora Iriarte Uribe promovió el recaudo en referencia, ella sí ostentaba un título ejecutivo que contenía una obligación clara, expresa y exigible en su favor, sólo que, por circunstancias posteriores (esto es, el proferimiento del laudo arbitral de fecha 10 de mayo de 2010), se trocaron los sujetos de la relación obligacional cuyo recaudo ella pretendía, por lo que, finalmente, la ejecutante quedó como deudora del derecho de crédito en el que inicialmente fungía como acreedora. Entonces, como en principio la ejecutante sí estaba legalmente facultada para exigir, mediante proceso coercitivo, el pago de las sumas por las que se libró el mandamiento de pago, no es factible asumir (como lo requeriría la viabilidad de la indemnización en los términos en que se solicitó en la demanda incidental) que, desde el mismo momento en que los dineros de los ejecutados quedaron bajo las órdenes del juez a quo, la señora Iriarte Uribe estaba “en mora” de regresar esas sumas (o de allanar el camino para que ello ocurriera), pues para ese entonces (e incluso para la fecha en que se dictó el laudo arbitral) no se avizoraban los efectos que esta última providencia podría tener en este
1 Javier Tamayo Jaramillo, ob. cit., pág. 788
(e incluso para la fecha en que se dictó el laudo arbitral) no se avizoraban los efectos que esta última providencia podría tener en este
1 Javier Tamayo Jaramillo, ob. cit., pág. 788 2 CSJ., sent. de 26 de junio de 2003, exp. 620041OFYPGZ 2009 00742 03 7 proceso ejecutivo, incertidumbre que sólo se zanjó con las sentencias de primera y segunda instancia que aquí se dictaron. En ese panorama, se impone refrendar el parámetro temporal que, como fecha inicial de causación de los implorados réditos de mora, tuvo en cuenta el juez de primera instancia, quien, valga agregar, no concluyó que a los ejecutados ‘no se hubiera causado perjuicio alguno durante más de cinco años’ (como estos últimos lo sugirieron al sustentar su apelación). Lo que manifestó dicho fallador (con una orientación que comparte el Tribunal) fue que en este específico litigio sólo era factible cobrar intereses de mora (que, según ya se resaltó, constituyen el único rubro que reclamaron los señores Uribe Clauzel y Uribe Leyva, a título de perjuicios materiales), desde que se resolvió, en forma definitiva, lo concerniente a la incidencia que tuvo el laudo arbitral de marras en el crédito que intentó recaudar la señora Iriarte Uribe. d. Tampoco sobra destacar (por ser uno de los temas a que
arbitral de marras en el crédito que intentó recaudar la señora Iriarte Uribe. d. Tampoco sobra destacar (por ser uno de los temas a que escuetamente se refirieron los incidentantes) que ninguna limitante le impuso al juez de primera instancia el escrito con que la ejecutante se pronunció sobre la solicitud de regulación de perjuicios, pues en ese escrito, la señora Iriarte Uribe se opuso expresamente a la indemnización que reclamó Juan Pablo Uribe, sólo que manifestó que “en el remoto evento” en que se concluyera lo contrario, la suma a reconocerse debía ser muy inferior a la que aquel reclamó. e. A lo anterior se suma que los incidentantes no cuestionaron, ni la tasa de interés (1.5 el Interés Bancario Corriente), ni la fecha de corte (20 de octubre de 2015) que tuvo en cuenta el aludido juzgador para efectuar la liquidación de perjuicios que finalmente aprobó, por manera que, a la luz del ya citado artículo 357 del C. de P. C., sobre estas temáticas tampoco se pronunciará el Tribunal.
3. No prospera, por ende, ninguno de los recursos de apelación en estudio.OFYPGZ 2009 00742 03 8
DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el auto que el 19 de julio de 2016 profirió el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular que (sin éxito) adelantó la hoy apelante contra Enrique, Julia, Agustín Esteban Ignacio y Bernardo
que el 19 de julio de 2016 profirió el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular que (sin éxito) adelantó la hoy apelante contra Enrique, Julia, Agustín Esteban Ignacio y Bernardo Uribe Leyva; Juan Manuel y Nicolás Uribe Villegas; Maria Caroline y Juan Pablo Uribe Clauzel; Pilar Uribe de Pombo e Inés Largacha Salazar. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA HILDA GONZÁLEZ NEIRAOFYPGZ 2009 00742 03 9 sino que simplemente manifestaron, con alguna vaguedad, (i) que se remitían a los argumentos que esbozaron en su demanda incidental (en la que, valga destacar, manifestaron que “las obligaciones relacionadas con el presente proceso son mercantiles, razón por la que se liquidan intereses a la tasa moratoria autorizada por la Superintendencia Financiera”); (ii) que, al descorrer esa solicitud de regulación de perjuicios, Carmen Iriarte Uribe “aceptó” adeudar una suma superior a la que finalmente reconoció el juez de primera instancia y (iii) que el juez de conocimiento debe propender por obtener una ‘reparación integral’ de los “perjuicios que real y efectivamente sufrieron los demandados”.
instancia y (iii) que el juez de conocimiento debe propender por obtener una ‘reparación integral’ de los “perjuicios que real y efectivamente sufrieron los demandados”. Sobre este último tema, baste con señalar que ninguna limitante le impuso al juez de primera instancia el escrito con que la ejecutante se pronunció sobre la solicitud de regulación de perjuicios, pues, contrario a lo que sostuvieron los incidentantes, en ese escrito la señora Iriarte Uribe se opuso expresamente a la indemnización que reclamó Juan Pablo Uribe, sólo que manifestó que “en el remoto evento” en que se concluyera lo contrario, la suma a reconocerse debía ser muy inferior a la que aquel reclamó. Sobre el otro argumento de los apelantes, ha de tenerse en cuenta que si a estas alturas es tema indiscutido que (por perjuicios materiales) lo que reclamaron los incidentantes concierne a losOFYPGZ 2009 00742 03 10 “ intereses moratorios” causados sobre las sumas que permanecieron a disposición del juez a quo,
3. Como a lo anterior se suma que los incidentantes no cuestionaron, ni la tasa de interés (1.5 el Interés Bancario Corriente), ni la fecha de corte (20 de octubre de 2015) que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para efectuar la liquidación de perjuicios que finalmente aprobó, se confirmará el auto apelado.
No prosperan, por ende, los recursos de apelación en estudio. Sin perjuicio de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, más allá
finalmente aprobó, se confirmará el auto apelado. No prosperan, por ende, los recursos de apelación en estudio. Sin perjuicio de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, más allá del carácter voluntario (o coercitivo) con que hubieran permanecido consignados a órdenes del juez de primera instancia los dineros de propiedad de los incidentantes, lo verdaderamente relevante para determinar la viabilidad del reclamo indemnizatorio que aquí se formuló, es que los señores Uribe Clauzel y Uribe Leyva se desprendieron de la tenencia de esos dineros, precisamente, con ocasión de este proceso coercitivo, en el que, a la postre, se estableció que, para la fecha de la sentencia, ya no era viable el recaudo que ambicionaba la parte actora. Entonces, así se asumiera que fue por voluntad propia que el señor Uribe Clausel dejó a disposición del juez a quo los dineros sobre los que hoy reclama un reconocimiento pecuniario, lo cierto es que esa determinación no obedeció a un simple capricho, sino al mandamiento de pago que en ese entonces se había proferido en su contra, el cual se dictó a instancias de Carmen Iriarte Uribe. De ahí que sea esta última ejecutante quien deba responder (de conformidad con la condena preceptiva que se le impuso en el fallo de primera instancia), por los perjuicios que hubiera causado a su contraparte como efecto de la
preceptiva que se le impuso en el fallo de primera instancia), por los perjuicios que hubiera causado a su contraparte como efecto de la ejecución que, infructuosamente, adelantó.OFYPGZ 2009 00742 03 11