TSDJ BOG SC - 11001-3103-026-2022-00395-01-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-3103-026-2022-00395-01-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y aprobado en la Sala de Decisión Ordinaria celebrada el 28 de abril de 2025.
Ref. Proceso verbal de LUCÍA ÁVILA GUÍO y otros contra JORGE ARI NORIEGA ALVARADO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-026-202200395-01.
I. ASUNTO A RESOLVER
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por Lucía, Gabino Antonio, Edelweis, María Elena, Myriam y Efraín Ávila Guío contra Jorge Ari Noriega Alvarado y Jorge Noriega Santos.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Los convocantes pidieron declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsable s, por los perjuicios extrapatrimoniales causados con el deceso de Gabino Antonio Ávila Parada (q.e.p.d.), ocurrido en el accidente de tránsito acaecido en la vía que conduce de Mosquera a Chía. Consecuentemente, condenarlos a
Parada (q.e.p.d.), ocurrido en el accidente de tránsito acaecido en la vía que conduce de Mosquera a Chía. Consecuentemente, condenarlos a pagar, en favor de cada uno de ellos, la suma de $100.000.000, por concepto de daño moral1.
1 Folios 89 a 91, Archivo “002PoderAnexosDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal”.Página 2 de 11
Ref. Proceso verbal de LUCÍA ÁVILA GUÍO y otros contra JORGE ARI NORIEGA ALVARADO y otro. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-026-2022-00395-01.
2. Sustento Fáctico.
En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso, en síntesis , lo siguiente2:
El 28 de agosto de 2022, aproximadamente, a las 14:45 horas, a la altura del kilómetro 6 + 300 del Municipio de Funza, Cundinamarca, el vehículo de servicio particular marca Ssangyong, modelo 2013 de placas HVL704, conducido por Jorge Ari Noriega Alvarado y de propiedad de Jorge Noriega Santos, impactó con su parte delantera derecha, detrás de la bicicleta en que se transport aba Gabino Antonio Ávila Parada de 87 años de edad, causándole la muerte en el lugar de los hechos.
La carretera donde ocurrió el siniestro era recta, con berma, dos calzadas, tres o más carriles, en asfalto, en estado bueno, con condiciones de visibilidad normal y ambos rodantes se desplazaban en el sentido de la
La carretera donde ocurrió el siniestro era recta, con berma, dos calzadas, tres o más carriles, en asfalto, en estado bueno, con condiciones de visibilidad normal y ambos rodantes se desplazaban en el sentido de la vía Mosquera – Cota, por el carril derecho. El choque fue producto de la maniobra de adelantamiento que intentó realizar el conductor del automotor, alcanzando, con su delantera la rueda trasera del velocípedo que lanzó a la víctima sobre la berma, donde quedó su cuerpo inerte.
Al sitio acudió una agente de tránsito que elaboró bosquejo topográfico e informe policial del suceso, donde se consignó como hipótesis del siniestro, la correspondiente al número 157 de la Resolución 0011268 de 2012, esto es, “no respetar la prelación de los ciclistas” , por lo que se encuentra en curso investigación penal con radicación No. 254306000660-2022-00838.
El conductor de la camioneta involucrada ha sido amonestado con varios comparendos por infringir la normatividad que regula la materia, entre otras, por exceso de velocidad y conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que ponen en peligro a las personas o a las cosas.
La pérdida del padre, ha causado a sus hijos, los demandantes,
2 Folios 94 a 97, ídem.Página 3 de 11
Ref. Proceso verbal de LUCÍA ÁVILA GUÍO y otros contra JORGE ARI NORIEGA ALVARADO y otro. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-026-2022-00395-01.
Ref. Proceso verbal de LUCÍA ÁVILA GUÍO y otros contra JORGE ARI NORIEGA ALVARADO y otro. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-026-2022-00395-01. pesadumbre, perturbación del estado de ánimo, sufrimiento espiritual, pesar, constante congoja, continua aflicción, sufrimiento interno, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación y llanto constante, dados los lazos de afecto derivados del amor, el apoyo y la solidaridad que tenían con la víctima.
3. Contestaciones.
Notificados personalmente, según los ritos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los llamados a juicio guardaron silencio3.
4. Sentencia de primera instancia.
Declaró a los encartados, civilmente responsables por los daños causados a la parte actora, con ocasión del óbito de la víctima del accidente de tránsito, condenándolos a pagar, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de $35.000.000 en favor de Gabino Antonio Ávila Guí o y $30.000.000 para cada uno de los demás demandantes.
Como fundamento de esa decisión estimó que, al impetrar la acción de responsabilidad civil extracontractual , en desarrollo de actividades denominadas peligrosas, como la conducción de vehículos automotores, basta demostrar el daño y el nexo causal, ya que sobre quien ejerce ese tipo de labor, recae la presunción de culpabilidad, siendo deber de éste último acreditar la configuración de alguna de las eximentes, com o la
basta demostrar el daño y el nexo causal, ya que sobre quien ejerce ese tipo de labor, recae la presunción de culpabilidad, siendo deber de éste último acreditar la configuración de alguna de las eximentes, com o la culpa exclusiva de la víctima o su concurrencia , a fin de atenuar la respectiva condena.
En el caso presente, los involucrados en el accidente desarrollaban conjuntamente actividades peligrosas, pero la potencialidad de la fuerza de una camioneta no puede equipararse a la de un velocípedo como el conducido por la víctima fatal, quien tenía la prelación de acuerdo con las normas que gobiernan la movilidad. Por tanto, la presunción de culpa es atribuible al operador del automotor.
3 Archivo “033AutoTieneNotificado.pdf” del cuaderno “C01Principal”.Página 4 de 11
Ref. Proceso verbal de LUCÍA ÁVILA GUÍO y otros contra JORGE ARI NORIEGA ALVARADO y otro. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-026-2022-00395-01. Éste, por su parte, no demostró que la conducta del afectado hubiese tenido incidencia en la ocurrencia del siniestro, de hecho, nada dijo en su defensa lo que activa la presunción de veracidad del artículo 9 7 del C.G.P.. Adicionalmente , constató que el ciclista transitaba dentro del carril vehicular y que el punto de impacto fue en el primer tercio de este, contrario a lo afirmado por el guía del automotor, lo cual descarta una irrupción intempestiva del ciclista o alguna maniobra evasiva por parte del conductor, como para predicar la ruptura del nexo causal.
contrario a lo afirmado por el guía del automotor, lo cual descarta una irrupción intempestiva del ciclista o alguna maniobra evasiva por parte del conductor, como para predicar la ruptura del nexo causal.
La responsabilidad también recae sobre quien ejerce la guardia del automotor, por lo que, al demostrarse que Jorge Noriega Santos era propietario del vehículo, debe responder solidariamente.
Frente a los perjuicios se reconocieron los morales en las cantidades descritas, dados los lazos de consanguinidad demostrados entre los reclamantes y el fallecido, así como la dimensión del daño de acuerdo con las condiciones de los afligidos, destacando que el valor incoado excede los límites establecidos en la jurisprudencia4.
5. El recurso de apelación.
La parte actora impugnó el fallo, exponiendo sus reparos 5 que sustentó en oportunidad6, exclusivamente, en lo atinente al quantum del perjuicio moral acogido, porque la falladora se apartó, sin justificación , de los precedentes fijados por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Afirmó que, si bien se reconoció el vínculo filial entre los actores y la víctima directa e, igualmente se admitió la existencia de un lazo afectivo sólido, se incurrió en error al no acoger los parámetros jurisprudenciales, infringiendo de paso, el principio de equidad judicial.
Reprochó que la juez dejó de lad o las razones para no reconocer los montos usualmente otorgados en casos análogos, citando sentencias en
4 Archivo “047SentenciaPrimeraInstancia.pdf ” cuaderno “C01Principal”.
Reprochó que la juez dejó de lad o las razones para no reconocer los montos usualmente otorgados en casos análogos, citando sentencias en
4 Archivo “047SentenciaPrimeraInstancia.pdf ” cuaderno “C01Principal”. 5 Archivo “048RecursoApelación.pdf” del “C01Principal”. 6 Archivo “006SustentaciónApelación.pdf” cuaderno “02SegundaInstancia”.Página 5 de 11
Ref. Proceso verbal de LUCÍA ÁVILA GUÍO y otros contra JORGE ARI NORIEGA ALVARADO y otro. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-026-2022-00395-01. las que se concedieron entre $60.000.000 y $72.000.000 a hijos de víctimas fallecidas.
Solicitó al Tribunal modificar la decisión impugnada, elevando la indemnización a los valores máximos fijados por la Corte, en tanto se encuentra probada la relación parental, el sufrimiento emocional y el desacierto del juzgado al fijar sumas inferiores sin argumentación suficiente.
6. Pronunciamiento de los no recurrentes.
Los demandados alegaron que el fallo de primera instancia incurrió en una apreciación sesgada , al atribuir de manera exclusiva la responsabilidad al operador de la camioneta, sin considerar la concurrencia de riesgos inherentes a la conducción de una bicicleta en vía pública.
Señalaron la ausencia de una reconstrucción técnica del accidente que permitiera establecer objetivamente los factores determinantes d e la colisión, resaltando que los informes de policía de tránsito , aunque revestidos de presunción de veracidad, no sustituyen una prueba pericial
permitiera establecer objetivamente los factores determinantes d e la colisión, resaltando que los informes de policía de tránsito , aunque revestidos de presunción de veracidad, no sustituyen una prueba pericial idónea ni autorizan imputaciones sin respaldo científico , circunstancia que pidieron analizar. Cuestionaron la prelación del ciclista, pues este invadió abruptamente el carril vehicular para evitar un charco, lo que rompió la continuidad del tránsito e impidió cualquier reacción oportuna, afirmaciones huérfanas de prueba, pues no pudieron contestar la demanda en tiempo, debido a una fuerza mayor.
Relievaron la edad de la víctima -87 años-, la falta de acompañamiento y de los elementos de protección propios de la actividad que ejercía y solicitaron, reconociendo la extemporaneidad de su ruego, considerar la contribución del comportamiento del señor Ávila en la generación del incidente que le causó la muerte.
En cuanto al punto de disenso planteado por los impugnantes , sostuvieron que no se demostró una afectación emocional intensa ni unaPágina 6 de 11
Ref. Proceso verbal de LUCÍA ÁVILA GUÍO y otros contra JORGE ARI NORIEGA ALVARADO y otro. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-026-2022-00395-01. relación estrecha entre padre e hijos que justificara las cuantías reconocidas, al punto que el fallecido era autónomo, no dependía económicamente de sus hijos ni convivía con ellos, circunstancias que revelan un distanciamiento afectivo y debilitan la supuesta congoja , que
reconocidas, al punto que el fallecido era autónomo, no dependía económicamente de sus hijos ni convivía con ellos, circunstancias que revelan un distanciamiento afectivo y debilitan la supuesta congoja , que más bien debe tratarse desde el punto de vista psicológico y no mediante indemnizaciones dinerarias.
III. CONSIDERACIONES
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde dictar sentencia de mérito que ponga fin a la segunda instancia; para cuyo propósito la competencia de esta sede se delimitará a los reproches sustentados por l a parte apelante, dejando al margen de ese escrutinio cualquier otra cuestión que no fue materia de inconformidad, tal como lo ordena el artículo 328 del C.G.P..
En ese sentido, n ada hay que decir respecto de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, cuya declaración se solicitó en la demanda y fue concedida por la sentenciadora de primera instancia, toda vez que ese punto no fue materia de reproche por la parte demandante y, como lo admiti eron los demandados , el traslado al recurso presentado por sus adversarios, resulta inoportuno para elevar sus reproches frente al veredicto de primer grado.
De ahí que, ningún pronunciamiento deba hacer el Tribunal con relación a las solicitudes de los enjuiciados, encaminadas a que se tenga en cuenta la falta de una reconstrucción técnica del accidente de tránsito ni tópicos como la concurrencia de actividades peligrosas para evaluar el grado de contribución de la víctima fatal en los sucesos materia del litigio . Tales
la falta de una reconstrucción técnica del accidente de tránsito ni tópicos como la concurrencia de actividades peligrosas para evaluar el grado de contribución de la víctima fatal en los sucesos materia del litigio . Tales alegaciones resultan abiertamente intempestivas, al estar dirigida s a controvertir determinaciones cobijadas por la firmeza parcial del fallo.
Al respecto, ha de recordarse que e l traslado previsto en el canon 327 ejusdem, en concordancia con el inciso segundo del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, permite a la contraparte del censor rebatir los argumentos del recurso , más no impugnar la providencia, pues ello exige laPágina 7 de 11
Ref. Proceso verbal de LUCÍA ÁVILA GUÍO y otros contra JORGE ARI NORIEGA ALVARADO y otro. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-026-2022-00395-01. interposición autónoma y oportuna del remedio respectivo o la adhesión al presentado, hasta antes de la ejecutoria del auto que admite la alzada (parágrafo, art. 322 C.G.P.) . Pretender hacerlo en esta fa se implica desnaturalizar los fines del contradictorio y desconocer los principios de lealtad procesal, preclusión y seguridad jurídica.
Clarificado lo anterior, se tiene que la inconformidad de los actores gira, puntualmente, en torno al cálculo del perjuicio moral, por lo que a ese único reproche se circunscribirá el estudio y decisión de esta Corporación.
La tasación de los daños no patrimoniales se rige por el criterio de
puntualmente, en torno al cálculo del perjuicio moral, por lo que a ese único reproche se circunscribirá el estudio y decisión de esta Corporación.
La tasación de los daños no patrimoniales se rige por el criterio de razonabilidad del juez, pues esta noción intelectiva le permite determinar en cada caso concreto si la medida simbólica compensatoria es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de sus bienes inmateriales e inestimables en dinero, como so n su integridad psicofísica, honra y buen nombre, dignidad, proyecto de vida, o sentimientos y afectos.
Particularmente, el daño moral, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”7. De manera más detallada, en otro evento, la Alta Colegiatura explicó:
“está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos’, que se concretan ‘en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima
angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos’, que se concretan ‘en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la p ersona tiene que soportar por cierto evento dañoso’ . (Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: 2005-406-01). (SC10297-2014 de 5 ag. 2014, Rad: 11001-31-03-003-2003-00660-01)”8.
7 Corte Suprema de Justicia, SC780-2020, 10 de marzo, rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01. 8 Reiterada en SC5686-2018, rad. 2004-00042-01.Página 8 de 11
Ref. Proceso verbal de LUCÍA ÁVILA GUÍO y otros contra JORGE ARI NORIEGA ALVARADO y otro. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-026-2022-00395-01. Al igual que los patrimoniales, esta clase de perjuicios deben aparecer demostrados en el proceso, pero como su cuantificación económica es imposible, el juez puede fijar prudencialmente el monto de la reparación que considere más adecuado para compensar el dolor físico o psíquico sufrido por la víctima directa, los integrantes de su núcleo familiar o cualquier persona que demuestre haberlo padecido.
El resarcimiento de tal daño, ha aclarado el Alto Tribunal:
“… no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción
El resarcimiento de tal daño, ha aclarado el Alto Tribunal:
“… no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, e n procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzg ador”9
Tal sufrimiento, conforme ha sido establecido por la jurisprudencia, se presume en los familiares cercanos 10, pues las regla s de la experiencia muestran que el vínculo de consanguinidad y los lazos afectivos que unen a los parientes con la víctima, suelen ocasionarles un dolor y desconsuelo extremo que debe ser resarcido.
En ello coincide la doctrina, al explicar que “…por la naturaleza misma del daño moral este no puede demostrarse mediante las pruebas directas, sino utilizando las indirectas del indicio. En ese sentido, cabría decir que el vínculo de parentesco es un buen indicio para inferir, por demostración indirecta, la existencia del daño moral”11.
En opinión de l os demandantes los topes acogidos por la juzgadora de primer grado para la reparación del daño moral por la pérdida de su padre, no consultaron la jurisprudencia de la evocada Alta Corporación, según la cual, bastaba probar su parentesco con el difunto para acceder al guarismo máximo que el órgano de cierre ha fijado en estos eventospadre, no consultaron la jurisprudencia de la evocada Alta Corporación, según la cual, bastaba probar su parentesco con el difunto para acceder al guarismo máximo que el órgano de cierre ha fijado en estos eventos - $72.000.000-. Apartarse de ese postulado, contravino el principio de equidad judicial, que impone , ante la falta de normatividad específica sobre la materia, seguir los lineamientos d el precedente de esa
9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01. 10 Corte Suprema de Justicia, SC 6 de mayo de 2016, rad. 2004 -00032-01; SC665-2019, 7 de marzo, rad. 05001-31-03-016-2009-00005-01; SC780-2020, 10 marzo, rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01. 11 Javier Tamayo Jaramillo. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá: Legis, 2011. P. 508.Página 9 de 11
Ref. Proceso verbal de LUCÍA ÁVILA GUÍO y otros contra JORGE ARI NORIEGA ALVARADO y otro. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-026-2022-00395-01. Colegiatura.
Al respecto, se observa que l a juez de conocimiento no accedió a fijar tal indemnización en el límite establecido por la jurisprudencia, porque si bien está acreditada la cercanía afectiva entre la víctima y sus hijos, las condiciones personales de éstos -adultos con h ogares constituidos y autónomosno permiten equiparar su sufrimiento al que exper imentan
bien está acreditada la cercanía afectiva entre la víctima y sus hijos, las condiciones personales de éstos -adultos con h ogares constituidos y autónomosno permiten equiparar su sufrimiento al que exper imentan menores o jóvenes que pierden a sus padres. Así, estimó que $35.000.000 para el descendiente que vivía cerca al señor Ávila Parada, lo acompañaba a sus citas médicas y, en general, estaba pendiente de él, y $30.000.000 para los demás, se adecuaban a las pruebas recaudadas, a la intensidad emocional evidenciada y a los criterios de razonabilidad judicial.
Sin embargo, este Tribunal acogió los recientes lineamientos de la Corte12 y, por tanto, resulta acertado reajustar este concepto en proporción al grado de consanguinidad con la víctima del accidente. Bajo esa tesitura, la Sala considera pertinente modificar el quantum establecido por la juzgadora a quo, dado que los actores no solo documentaron el parentesco en primer grado con la víctima directa del siniestro, sino la existencia de lazos afectivos sólidos, cul tivados a lo largo de sus vidas; no obstante haber conformado núcleos familiares independientes.
Cada uno de ellos expresó en su interrogatorio que su crianza se dio al lado de sus dos padres y, aún en la adultez siguieron compartiendo estrechos vínculos de cariño, cuidado y acompañamiento, en la medida en que se visitaban y comunicaban telefónicament e con frecuencia, se trataba de una familia unida, en especial, en torno al padre, quien estaba pendiente de todos ellos, siendo correspondido por sus hijos; y, pese a su
en que se visitaban y comunicaban telefónicament e con frecuencia, se trataba de una familia unida, en especial, en torno al padre, quien estaba pendiente de todos ellos, siendo correspondido por sus hijos; y, pese a su avanzada edad -87 años -, era una persona fuerte, de regio carácter y buena salud13.
Tales hechos no fueron desvirtuado s por los enjuiciados, quienes guardaron silencio durante el término conferido para contestar la
12 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC12484-2023, SC4803-2019, SC5686-2018 y SC, 6 may. 2016, etc. 13 Minutos 28:35 en adelante, archivo “040AudienciaArt372GCPAgosto21.mp4” del cuaderno “C01Principal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.Página 10 de 11
Ref. Proceso verbal de LUCÍA ÁVILA GUÍO y otros contra JORGE ARI NORIEGA ALVARADO y otro. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-026-2022-00395-01. demanda; pues incluso, tampoco aportaron algún dictamen psicológico, el que ahora echan de menos para desacreditar el grado d e sufrimiento alegado por los actores, sin que sea este el escenario idóneo para debatir, como lo pretenden, las causas de dicha conducta procesal. Por tanto, bajo las reglas de la experiencia, en armonía con la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la máxima autoridad de la justicia ordinaria en materia civil, el Tribunal estima demostrada la ocurrencia de un padecimiento profundo y legítimo.
En ese orden, la Sala considera ajustado al principio de equidad judicial
reiterada de la máxima autoridad de la justicia ordinaria en materia civil, el Tribunal estima demostrada la ocurrencia de un padecimiento profundo y legítimo.
En ese orden, la Sala considera ajustado al principio de equidad judicial y a lo s criterios orientadores del arbitrio iudicis , fijar el valor de la indemnización en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para cada uno de los demandantes, cifra que reconoce la dimensión del sufrimiento, sin llegar al tope máximo, d ado que la situación particular del caso -que también debe ser sopesada según los lineamientos trazados por la citada Alta Corporación 14-, evidencia ciertos matices que inciden en la intensidad del perjuicio, como la expectativa de vida del señor Ávila Parada y el hecho de que sus hijos llevaban varios años establecidos con sus propias familias, circunstancias que, sin desvirtuar la congoja, moderan en cierta medida su alcance emocional.
Por las precisas razones expresadas en el cuerpo de esta providencia, se modificará el fallo cuestionado en lo atinente a los montos por concepto de indemnización . No se condenará en costas a los impugnantes por haber prosperado parcialmente el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
14 Corte Suprema de Justicia, SC5686-2018, entre muchas otras.Página 11 de 11
administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
14 Corte Suprema de Justicia, SC5686-2018, entre muchas otras.Página 11 de 11
Ref. Proceso verbal de LUCÍA ÁVILA GUÍO y otros contra JORGE ARI NORIEGA ALVARADO y otro. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-026-2022-00395-01.
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 , por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que la condena por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, en su condición de hijos de la víctima fatal del accidente de tránsito materia de la controversia, asciende a cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad de la impugnación.
Tercero. Por la secretaría de la Sala oportunamente, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Magistrada
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada
JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA
Magistrado (en uso de permiso)
Firmado Por:
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada
Magistrada
JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA
Magistrado (en uso de permiso)
Firmado Por:
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 CivilTribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 76a278a6d43049d8fe64d80ec172ba630a905f961f989fd366bcc15fdc52d710
Documento generado en 06/05/2025 05:10:25 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica