TSDJ BOG SC - 11001 3103 027 1996 03043 02-(16-03-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 027 1996 03043 02-(16-03-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., diecisiete de marzo de dos mil diez (aprobado en Sala de 16 de marzo de dos mil diez) 11001 3103 027 1996 03043 02 Decide el Tribunal sobre el recurso de apelación que formularon los incidentantes contra el auto que el 4 de noviembre de 2009 profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por Gustavo Jiménez Vargas contra Luis Eduardo Sánchez.
ANTECEDENTES
1. Aduciendo su calidad de herederos del ejecutado, los señores Luis Alberto y Ana Elvia Sánchez Parra solicitaron que se anulara “todo lo actuado a partir de la actuación (sic) posterior al auto de 22 de abril de
1998”. Alegaron los incidentantes que “no se notificó adecuadamente la existencia de los títulos ejecutivos a los herederos determinados del causante y deudor demandado”, puesto que los citatorios correspondientes fueron remitidos a una dirección distinta del lugar de residencia de aquellos y que “los actos de notificación a los demandados se surtieron de manera irregular”.
2. Mediante la providencia materia de alzada, el juez a quo desestimó la reseñada solicitud de nulidad. Aseveró que “si bien es cierto la notificación de la existencia del crédito no se les notificó de manera personal
2. Mediante la providencia materia de alzada, el juez a quo desestimó la reseñada solicitud de nulidad. Aseveró que “si bien es cierto la notificación de la existencia del crédito no se les notificó de manera personal a cada uno de los herederos del causante, no es menos cierto que la parteOFYP 1993 03043 02 2 actora procedió a iniciar el correspondiente proceso de declaración de herencia yacente sobre los bienes del de cujus, en el cual se designó como curador a Carlos Arturo Lasprilla, a quien se le notificó de manera personal tanto de la existencia del crédito como del mandamiento de pago proferido dentro de las presentes diligencias”.
3. Al impugnar la resumida decisión, los incidentantes insistieron en sus primigenios argumentos, añadiendo que “siempre que se conozca la ubicación de los herederos es un imperativo propender por notificarlos de forma personal” y que “sólo bajo el supuesto que se desconociese en absoluto el paradero de los herederos (que no es nuestro caso) sería entonces procedente la notificación bajo la intervención del curador de la herencia yacente”.
CONSIDERACIONES
1. Memora la Sala que, de conformidad con el artículo 581 del C. de P. C., “si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o dependientes del
de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará curador ”, quien, de conformidad con el artículo 583, ibídem, “representa la herencia yacente”. A lo anterior ha de añadirse que, con miras a asegurar el enteramiento de los herederos del causante, el legislador previó que “el juez ordenará publicar la declaración de herencia yacente en un diario de amplia circulación en el lugar, y el emplazamiento por edicto de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión en la forma y términos previstos en el artículo 589. Si existiere testamento, en el edicto se incluirán los nombres de los herederos y legatarios” (art. 582, ibídem).
2. Puestas así las cosas, y descendiendo al asunto sub exámine, destaca el Tribunal que la parte actora demandó la apertura de la sucesión del deudor Luis Eduardo Sánchez (fallecido el 30 de septiembre de 1996, ver fl. 2, c. 1), no obstante lo cual, transcurrido el término consagrado en elOFYP 1993 03043 02 3 citado artículo 581 del C. de P. C. no compareció ninguna persona a aceptar la herencia de aquel.
Por ende, al margen de que existieran personas que, como los hoy incidentantes, pudieran ostentar vocación para heredar al deudor
aceptar la herencia de aquel. Por ende, al margen de que existieran personas que, como los hoy incidentantes, pudieran ostentar vocación para heredar al deudor originario, lo cierto es que, según la información obrante a folios, para la época en que se notificó personalmente al curador de la herencia yacente de los títulos ejecutivos que sirvieron como base del recaudo (8 de julio de 2004, ver fl. 69, c. 2) era éste quien “representaba” la sucesión del señor Luis Eduardo Sánchez, por manera que el enteramiento que consagra el artículo 1434 del Código Civil se surtió en legal forma.
3. Y no se diga que “sólo bajo el supuesto que se desconociese en absoluto el paradero de los herederos (que no es nuestro caso) sería entonces procedente la notificación bajo la intervención del curador de la herencia yacente”, puesto que si quienes tienen la vocación de herederos no comparecen a aceptar la herencia dentro de los términos previstos por la Ley, pese a los múltiples mecanismos de publicidad del auto de apertura de la sucesión, el ordenamiento jurídico procede a nombrar un representante de la herencia con miras a definir, sin dilaciones, todo lo tocante con la administración de la misma.
Expresado con otras palabras, la legislación procesal no prevé la designación de curador de la herencia yacente para los eventos en los cuales se desconozca la existencia de personas con vocación sucesoral, sino
Expresado con otras palabras, la legislación procesal no prevé la designación de curador de la herencia yacente para los eventos en los cuales se desconozca la existencia de personas con vocación sucesoral, sino para consolidar la administración de la herencia después de que, transcurrido un lapso prudencial (previsto por la Ley), ningún “heredero” comparece a aceptar la herencia. Tan es ello así, que el estatuto procedimental civil no estableció como requisito de la demanda de apertura de sucesión ni de la solicitud de declaratoria de herencia yacente la designación de los posibles “herederos” o la manifestación de desconocer la existencia de los mismos (vid. Arts. 581 y 587, C. de P. C). Puestas así las cosas, impónese memorar que la notificación de los títulos ejecutivos que dispone el artículo 1434 del Código Civil “debe hacerse a los herederos testamentarios o a los llamados por la Ley cuando no existe testamento, pero sólo a quienes tengan vocación hereditaria yOFYP 1993 03043 02 4 [además] hayan aceptado la herencia, expresa o tácitamente, ya que nadie es heredero –aunque sea designado como tal– en tanto no medie esa
aceptación de la herencia (arts. 1282, 1298, 1299 y 1301, Código Civil). Por eso, aun cuando existan herederos nombrados, mientras éstos no acepten, la notificación debe hacerse al curador de la herencia yacente ”1 .
4. En el escenario así descrito, resultan irrelevantes las eventuales falencias en los citatorios remitidos a los hoy incidentantes con miras a que se surtiera el enteramiento que prevé el artículo 1434 del Código Civil, puesto que, se insiste, dicha diligencia se llevó a cabo con el curador de la herencia yacente.
5. Impónese, en consecuencia, refrendar la providencia apelada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal CONFIRMA el auto de fecha y procedencia anotadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados,
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Ed. ABC, Bogotá. 1983, p. 432.