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TSDJ BOG SC - 11001 3103 027 2011 00002 01-(15-10-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 027 2011 00002 01-(15-10-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá, D. C., veintidós de octubre de dos mil trece (aprobado en Sala de 15 de octubre de 2013) 11001 3103 027 2011 00002 01 Decídese la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia que el 22 de julio de 2013 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en el proceso ordinario (reivindicatorio) seguido por Alicia Alba Cassiano y Luis Santiago Rojas Huertas contra Aristóbulo Sánchez Bustos.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Con ella reclamaron los libelistas que se declare que les “pertenece en dominio pleno y absoluto los lotes de

terreno 20 (con matricula No. 50-1230880 y dirección carrera 80F No. 11D-26 ) y 22 (Matricula No. 50-1230890 y dirección carrera 80F No. 11D-20)”; que, en consecuencia, se condene al demandado a restituirles esos predios con los frutos “no sólo percibidos, sino también los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el mismo momento de iniciada la posesión arbitraria y violenta” y que se declare que “los demandantes no están obligados, por ser el demandado poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias”.

posesión arbitraria y violenta” y que se declare que “los demandantes no están obligados, por ser el demandado poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias”. Relataron los actores que adquirieron la propiedad de los predios “por medio de las escrituras públicas de venta No. 806 delOFYPVZ 2011 00002 01 2 22 de febrero de 1995 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá (Lote 20) y 2116 del 10 de mayo de 1995 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá (Lote 22)”; que “se encuentran privados de la posesión material de los inmuebles, puesto que esta la tiene en la actualidad el demandado, quien entró en posesión mediante contrato de arrendamiento y luego cuando se le solicitó la entrega (en el año 2000), se negó a desocuparlos”.

2. LA CONTESTACIÓN. El demandado manifestó que “es cierto que empezó en el año 2000 de forma pública, pacífica e ininterrumpida como poseedor de buena fe ante sus vecinos y amigos del sector”; que no ha permitido el ingreso de los demandantes (ni de sus representantes) a los predios, “porque, en su calidad de poseedor, tiene la obligación de proteger su patrimonio y propiedad frente a terceros” y que, “en caso de ser vencido, se le deben pagar las mejoras y las expensas por ser poseedor de buena fe”.

patrimonio y propiedad frente a terceros” y que, “en caso de ser vencido, se le deben pagar las mejoras y las expensas por ser poseedor de buena fe”. A su vez, el señor Sánchez Bustos formuló demanda de pertenencia (en reconvención), la cual fue rechazada por auto (ejecutoriado) del 2 de noviembre de 2011.

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El juez a quo desestimó la demanda reivindicatoria. Sostuvo que “se tiene certeza de que el señor Aristóbulo Sánchez entró al predio en el año 2000, sin embargo las diferentes afirmaciones no permiten vislumbrar la fecha exacta”; que tampoco se sabe a ciencia cierta en qué calidad entró el demandado a los predios en litigio, pues mientras que los actores aseguran que fue en calidad de arrendatario, el interpelado “afirma que ese bien es de é l, gracias a que el hermano del demandante lo dejó entrar, sin mediar contrato alguno” y que de la documental obrante a folios “se deduce que la calidad que ostenta el señor Sánchez Bustos es la de mero tenedor”.OFYPVZ 2011 00002 01 3

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los demandantes insistieron en sus argumentos primigenios. Enfatizaron en que el señor Sánchez Bustos, al contestar la demanda y en su declaración de parte, confesó su condición de poseedor y que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el demandado dejó de ser

señor Sánchez Bustos, al contestar la demanda y en su declaración de parte, confesó su condición de poseedor y que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el demandado dejó de ser arrendatario “desde el día que dejo de cancelar los cánones y se arraigó dentro de los inmuebles prohibiendo la entrada de los propietarios”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se resolverá de fondo el presente asunto.

Con este cometido, la Sala se prevale de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite, dada la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo.

2. Sabido se tiene que quien pretende la reivindicación de un bien debe acreditar el “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (CSJ, sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987). La concurrencia de tales

presupuestos la encuentra acreditada el Tribunal en el asunto sub lite, por lo que revocará el fallo impugnado y ordenará la restitución de los inmuebles relacionados en los antecedentes de este fallo, pero con las precisiones que en seguida se dispensarán.OFYPVZ 2011 00002 01 4 2.1. El derecho de dominio de los demandantes sobre el “Lote 22”, con matricula No. 50C-1230890 fue demostrado con la aportación de copia auténtica de la escritura pública No. 2116 del 10 de mayo de 1995 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, en la cual se instrumentó la compraventa del referido inmueble efectuada entre los demandantes (como compradores) y María Gladys Sánchez Montoya (como vendedora), y con el certificado de tradición que da cuenta del registro del mencionado título, documentos que fueron aportados junto con el libelo introductorio (fls. 8 a 12). Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, la titularidad del “Lote 20” (con matricula No. 50C1230888), se encontraba radicada únicamente en cabeza de la demandante Alicia Alba Cassiano, quien lo compró a Gonzalo Bohórquez mediante escritura pública No. 806 del 22 de febrero de 1995 (fls. 3 a 7 y 29), por lo que la restitución de ese inmueble se ordenará exclusivamente en favor de aquella. 2.2. De otro lado, ha de verse que en su escrito de contestación de la demanda, el señor Sánchez Bustos reconoció su

ordenará exclusivamente en favor de aquella. 2.2. De otro lado, ha de verse que en su escrito de contestación de la demanda, el señor Sánchez Bustos reconoció su ánimo de dueño sobre los predios en disputa (ver fl. 48, c. 1), afirmación que constituye confesión a través de apoderado judicial (art. 197, C. de P. C.). En la referida oportunidad, el demandado manifestó que “es cierto que empezó en el año 2000 de forma pública, pacífica e ininterrumpida como poseedor de buena fe ante sus vecinos y amigos del sector” y que no ha permitido el ingreso de los demandantes (ni de sus representantes) a los predios, “porque, en su calidad de poseedor , tiene la obligación de proteger su patrimonio y propiedad frente a terceros” y, porque “ no tiene por qué permitir el ingreso a personas ajenas a su propiedad ”. La Corte ha sostenido que “para demostrar el presupuesto referente a la posesión en el demandado, la ley no exige una pruebaOFYPVZ 2011 00002 01 5 específica. Pero si el demandado, al responder la demanda acepta o admite que es poseedor, incuestionablemente se está en presencia de un medio de prueba excelente, vigoroso y bastante para demostrar tal hecho (…)” (CSJ, sentencia de 3 de marzo de 1994). El aserto expuesto en precedencia se ve robustecido con

bastante para demostrar tal hecho (…)” (CSJ, sentencia de 3 de marzo de 1994). El aserto expuesto en precedencia se ve robustecido con varias declaraciones de terceros. Entre ellos, el testigo Jhon Freddy Aldaña Goyeneche señaló que “desde que lo distingo (se refiere al señor Sánchez Bustos), sé que es el dueño, el me ha cobrado y es el que siempre lo he visto como propietario de esto, él es con el que siempre me he entendido con la mensualidad de pagarle los parqueaderos que me arrienda” (fl. 92, c. 1) y Darwin Ernesto Cárdenas Pineda (vecino del sector), manifestó que “conozco a Don Aristóbulo hace unos ocho años, cuando lo conoció el lote no tenía nada, él es el que le ha hecho la reforma casi cien por ciento del lote, yo guardo un carro en el parqueadero de él, hace como unos dos años lo dejé de guardar ahí, le conozco sólo cambios que le he visto en el predio todo lo ha hecho el señor” (fl. 202). En el reseñado escenario, fácil se concluye que no anduvo afortunado el juez a quo, en cuanto sostuvo que no se acreditó la calidad de poseedor del demandado sobre los inmuebles en disputa, sin que tampoco revista trascendencia la ausencia de certeza respecto de la “fecha exacta” en que el señor Sánchez Bustos entró a los predios, la condición en que lo hizo y el momento en que

respecto de la “fecha exacta” en que el señor Sánchez Bustos entró a los predios, la condición en que lo hizo y el momento en que principió su posesión. Lo que exigía el éxito de la acción de dominio en estudio era que se acreditara que, para la fecha en que se instauró la demanda, los accionantes fueran dueños de los predios en disputa; que sobre estos el demandado ejerciera señorío y que el título de propiedad de aquellos fuera anterior a la calenda en que principió laOFYPVZ 2011 00002 01 6 posesión de este, presupuestos que, con holgura, se encuentran satisfechos en el asunto sub lite, pues como ya se advirtió, la foliatura reporta que los reivindicantes se hicieron a la propiedad de los inmuebles en el año 1995 (fls. 3 a 12), al paso que el señorío del demandado, según se aseveró en el escrito de excepciones, tuvo inicio en el año 2000 (fl. 48). 2.3. Como a las premisas recién consignadas se suma que ninguna objeción cabe frente a la identidad entre los inmuebles de propiedad de los demandantes, los señalados en las pretensiones del libelo introductorio y aquellos sobre los cuales detenta posesión el señor Sánchez Bustos (vicisitudes que refrendó la prueba pericial recaudada en primera instancia -fls. 220 a 219 a 225y sobre las que ningún debate se originó entre los litigantes), se colige la

el señor Sánchez Bustos (vicisitudes que refrendó la prueba pericial recaudada en primera instancia -fls. 220 a 219 a 225y sobre las que ningún debate se originó entre los litigantes), se colige la viabilidad de la reivindicación impetrada por los señores Alba Cassiano y Rojas Huertas. Efecto de lo anterior, se revocará la sentencia apelada y se accederá a la pretensión reivindicatoria propuesta por los recurrentes.

3. Consecuente con lo dicho en precedencia, y conforme lo ordena el Capítulo IV, Título XII, Libro II del Código Civil, se determinará lo concerniente a las restituciones mutuas que deberán efectuarse entre las partes, a título de frutos civiles y de mejoras (de las expensas que reclamó el demandado nada se demostró). Se tendrá al señor Sánchez Bustos como poseedor de buena fe (no se desvirtuó la presunción que consagra el artículo 769 del Código Civil), por manera que se le reconocerán las mejoras útiles que realizó sobre los predios (art. 966, C. Civil), al paso que a los reivindicantes, sólo se reconocerán los frutos civiles causados desde

el día en que se integró la litis (28 de abril de 2011, fl. 40), hasta que se materialice la restitución que aquí se ordenará (art. 964, ib.).OFYPVZ 2011 00002 01 7 La Sala acogerá, en lo medular, las pautas que empleó el señor Julio Cesar Bonilla Rodríguez, al sustentar el dictamen pericial recaudado en primera instancia, por no ser atendibles los reparos que le endilgó la parte actora. Los demandantes objetaron el mencionado dictamen por error grave. En cuanto a las mejoras, alegaron que las cantidades que, según el experto, deben ser restituidas por ese concepto ($30000.000) resultan desbordadas, en tanto que “los inmuebles ya estaban edificados cuando el señor Sánchez lo habitó, lo único que hay como mejora a su hábitat es una habitación y arreglo del piso”. Y en lo que atañe a los frutos, manifestaron que la experticia “hace énfasis en el avalúo catastral de los inmuebles pero sólo para el año 2007”; “no presenta liquidación de la renta anual que genera cada uno de los inmuebles desde el 2007, pues sólo hizo un estimativo de un año y de un inmueble” y “no establece la renta anual que produce el alquiler del inmueble como parqueo diario, así sea de un solo vehículo”. 3.1 En lo que tiene que ver con las mejoras, ha de verse que ninguna de las probanzas a folios desmiente las conclusiones que, con suficiente claridad, plasmó el experto Bonilla Rodríguez en su

solo vehículo”. 3.1 En lo que tiene que ver con las mejoras, ha de verse que ninguna de las probanzas a folios desmiente las conclusiones que, con suficiente claridad, plasmó el experto Bonilla Rodríguez en su dictamen (rendido el 19 de septiembre de 2012), según las cuales “el 50% de las mejoras tienen una vetustez no superior a 7 años y el otro 50% tiene una vetustez superior a 10 años. Las nuevas corresponden a la construcción realizada en la parte posterior del lote, consistentes en: una cocina, un hall, un baño, una alcoba y el lavadero al igual que el piso en general (…) las mejoras con vetustez inferior a 7 años tienen un valor comercial actual de $30000.000, valor este asignado teniendo en cuenta el metraje construido, el tipo de material empleado para estas, el valor de mano de obra y demás condiciones inherentes al caso enOFYPVZ 2011 00002 01 8 concreto”, debiéndose destacar que aunque los demandantes solicitaron la práctica de un nuevo dictamen pericial para demostrar les hechos en que fincaron su objeción (fl. 243), finalmente la etapa probatoria fue clausurada (con la anuencia de la parte actora) sin que se hubiera recaudado esa experticia adicional (fl. 250). En el reseñado escenario, es decir, ante la ausencia de elementos de juicio que evidencien el “error grave” que al dictamen

parte actora) sin que se hubiera recaudado esa experticia adicional (fl. 250). En el reseñado escenario, es decir, ante la ausencia de elementos de juicio que evidencien el “error grave” que al dictamen pericial le endilgaron los demandantes (cuya demostración a estos les correspondía, art. 177, C. de P. C.), y en consideración a que las conclusiones a que allí llegó el experto se muestran razonables y fundadas, el Tribunal desestimará la objeción propuesta por la parte actora y acogerá la estimación que, en punto a las mejoras, realizó el señor Bonilla Rodríguez , por lo que reconocerá al demandado, por el concepto en mención, la suma de $30000.000. 3.2 Según los demandantes, al estimar los frutos civiles, el perito únicamente tuvo en cuenta el avalúo catastral del año 2007; “sólo hizo un estimativo (de la renta anual que generan los inmuebles) de un año y de un sólo inmueble” y “no estableció la renta anual que produce el alquiler del inmueble como parqueo diario, así sea de un solo vehículo”. Contrario a lo que manifestaron los objetantes, observa la Sala que en forma separada el perito cuantificó los frutos de los dos lotes, desde el año 2007 hasta el 2012 (anualidad en que presentó su dictamen), para lo cual tuvo en cuenta la destinación dada a

Sala que en forma separada el perito cuantificó los frutos de los dos lotes, desde el año 2007 hasta el 2012 (anualidad en que presentó su dictamen), para lo cual tuvo en cuenta la destinación dada a cada uno de los predios; su avalúo catastral (actualizado anualmente) y el precio de los inmuebles colindantes (fls. 223 a 225).OFYPVZ 2011 00002 01 9 Se acogerán, entonces, las pautas que, a estos respectos se consignaron en la experticia, pero únicamente para reconocer a los reivindicantes los frutos producidos desde que se integró el contradictorio en este litigio (28 de abril de 2011, fl. 40), dado que, se itera, no se desvirtuó la presunción de buena fe que gravitaba en favor del señor Sánchez Bustos respecto de su condición de poseedor. En efecto, el perito Bonilla Rodríguez observó “que el inmueble distinguido con el número 11D – 20 de la carrera 80F (Lote 22), está dedicado única y exclusivamente para vivienda”, y, a partir de ello, y “de los presupuestos y lineamientos dados por la Ley 56 de 1985”, calculó “el 1% del valor catastral como canon de arrendamiento” a lo que añadió que “en este caso, me permito tomar dicho porcentaje a partir del valor catastral que para el año 2007 tenía el inmueble (…) y así sucesivamente año tras año de acuerdo al valor catastral declarado sobre el inmueble hasta el año 2012”. También destacó el experto que “el otro inmueble (Lote 20) es

a partir del valor catastral que para el año 2007 tenía el inmueble (…) y así sucesivamente año tras año de acuerdo al valor catastral declarado sobre el inmueble hasta el año 2012”. También destacó el experto que “el otro inmueble (Lote 20) es utilizado esporádicamente como parqueadero o garaje”, con base en lo cual estimó “un producido mensual de cien mil pesos (suma que la dedujo “realizando averiguaciones y cotizaciones en el sector sobre predios de similares características, habiendo observado personalmente en varias oportunidades el globo de terreno”) y que “los inmuebles se encuentran ubicados sobre la carrera 80 F, la cual es vía sin pavimentar y encerrado en latas y cubierto en parte con plástico, luego no es un parqueadero seguro, por lo cual su rentabilidad es relativamente escasa, según se pudo observar y constatar con la vecindad”. Entonces, ante el fracaso de la objeción grave en estudio, la Sala asumirá, como lo estableció el perito, que para los años 2011 y 2012, el predio con matrícula No. 50C-1230890 (cuya propiedadOFYPVZ 2011 00002 01 10 comparten los demandantes y que se encuentra destinado únicamente a vivienda) podía producir réditos a razón de $405.230 y $433.460 mensuales y que el inmueble con matricula 50C1230888 (de propiedad exclusiva de la señora Alba Cassiano y que,

únicamente a vivienda) podía producir réditos a razón de $405.230 y $433.460 mensuales y que el inmueble con matricula 50C1230888 (de propiedad exclusiva de la señora Alba Cassiano y que, según se demostró, se destinaba ocasionalmente a servir como parqueadero), alcanzaba a producir, para el 2011, réditos de $100.000 (según los parámetros establecidos por la experticia y las prescripciones que en materia de rentas de inmuebles de vivienda urbana estableció la Ley 820 de 2003 en sus artículos 2º y 18), sin que tampoco encuentre obstáculo el Tribunal para aplicar la variación del IPC, en orden a calcular el monto de los frutos para el año 2013, como en seguida se ilustrará: La misma metodología se aplicará, de ser el caso, para los meses subsiguientes al proferimiento de esta providencia, hasta que se restituyan, a la parte actora, los inmuebles en disputa. No. 50C-1230888 AÑO 2011 (a partir del 29 de abril) Canon mensual $ 100.000 Meses por liquidar 8,066

SUB TOTAL 2011 $ 806.600

AÑO 2012 Canon mensual 2011 $ 100.000 Variación IPC 2011 3,73% Canon actualizado $ 103.730 Meses por liquidar 12

SUB TOTAL 2013 $ 1.244.760

AÑO 2013 hasta 31 de octubre Canon mensual 2012 $ 103.730 Variación IPC 2012 2,44% Canon actualizado $ 106.261 Meses por liquidar 10

SUB TOTAL 2013 $ 1.244.760

AÑO 2013 hasta 31 de octubre Canon mensual 2012 $ 103.730 Variación IPC 2012 2,44% Canon actualizado $ 106.261 Meses por liquidar 10

SUB TOTAL 2013 $ 1.062.610

TOTAL $ 3.113.970

No. 50C-1230890 AÑO 2011 (a partir del 29 de abril) Canon mensual $ 405.230 Meses por liquidar 8,066

SUB TOTAL 2011 $ 3.268.585

AÑO 2012 Canon mensual $ 433.460 Meses por liquidar 12

SUB TOTAL 2012 $ 5.201.520

AÑO 2013 hasta 31 de octubre Canon mensual 2012 $ 433.460 Variación IPC 2012 2,44 Canon actualizado $ 444.036,00 Meses por liquidar 10

SUB TOTAL 2013

$ 4.440.360,00

TOTAL $ 12.910.465OFYPVZ 2011 00002 01 11

RECAPITULACIÓN Se revocará el fallo apelado. En su lugar, se atenderá la acción de dominio incoada por la parte demandante y se dispondrán las restituciones mutuas de rigor, según recién se consignó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley, REVOCA la sentencia que el 22 de julio de 2013 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en el proceso ordinario seguido por Alicia Alba Cassiano y Luis Santiago Rojas Huertas contra Aristóbulo Sánchez Bustos y, en su lugar, dispone:

1. Declarar impróspera la oposición del demandado y, en consecuencia, acceder a la demanda de reivindicación, por lo que se ordena al demandado que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, haga entrega a Alicia Alba Cassiano del predio con matrícula 50C-1230888 y a esta última y a Luis Santiago Rojas el inmueble con matricula No. 50C-1230890.

2. Reconocer al señor Sánchez Bustos la suma de $30000.000 por concepto de las mejoras realizadas sobre los inmuebles en disputa y negar lo concerniente a las expensas que este reclamó.

3. Condenar al demandado al pago de $ 12.910.465 a favor de los dos demandantes y $ 3.113.970 a favor de la señora Alba Cassiano, a título de frutos civiles, los causados hasta el 31 de octubre de 2013, así como al pago de los que se causen desde esaOFYPVZ 2011 00002 01 12 última fecha, hasta la entrega material de los predios, esto

octubre de 2013, así como al pago de los que se causen desde esaOFYPVZ 2011 00002 01 12 última fecha, hasta la entrega material de los predios, esto siguiendo los derroteros fijados al final de la consideración 3.2 de este fallo.

4. Cancélese la medida de inscripción de la demanda que se dispuso en esta tramitación. El despacho de primera instancia librará los oficios de rigor.

5. Costas de ambas instancias a cargo del demandado. Las aquí causadas, liquídense por la secretaria del Tribunal incluyendo como agencias en derecho la suma de $1000.000, según estimación del Magistrado Ponente. Cumplido, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

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