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TSDJ BOG SC - 11001 3103 028 2019 00654 01-(04-10-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 028 2019 00654 01-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

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TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3

Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). (Decisión presentada desde Sala de 21 de agosto pasado –Aviso 31-).

Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Radicado: 11001 3103 028 2019 00654 01

Demandantes: Yenny Alexandra Moya Demandado: Fiduciaria Bancolombia como vocera del Patrimonio Fideicomiso P .A. Reserva Campestre y otro.

Asunto: Apelación de sentencia

Decisión: Modifica.

1. ASUNTO A RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 , por el Juez 2 8 Civil del Circuito de Bogotá1.

2. ANTECEDENTES

1. Según la demanda subsanada, Yenny Alexandra Moya , promovió juicio verbal contra la Fiduciaria Bancolombia como Vocera del Patrimonio Fideicomiso P.A. Reserva Campestre y la Organización Conigsa S.A.S, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de septiembre de 2023, secuencia 8084.Rad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

2Rad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

3Rad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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2. Como sustento de las an teriores pretensiones, relató la convocante en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta

alzada, el sucesivo compilado fáctico:

2.1. Que el 7 de octubre de 2016, suscribió con la Organización Conigsa S.A.S, contrato de « intención de compra », respecto de la casa D31 y el parqueadero 139 del proyecto Conjunto Residencial Reserva Campestre, ubicado en la calle 2 # 5 – 67 de Mosquera, Cundinamarca; cumplidas las obligaciones allí contenidas, se fir mó la promesa de compraventa el 15 de marzo de 2018, en el cual se pactó que la respectiva escritura pública se instrumentalizaría el 21 de agosto siguiente, obligación que el vendedor deshonró, pese que para esa data ya había cancelado el 30% del precio pactado, equivalente a $104’755.795, y contaba con la aprobación del crédito hipotecario para sufragar el valor restante, este es, $244’430.189. situación que, por demás, frustró la entrega de los bienes prometidos, que se había programado para el quinto día posterior a la firma de la mentada escritura.

2.2. Que, en vista de tal incumplimiento, sufrió distintitos perjuicios, pues i) compró varios electrodomésticos que serían instalados en su nu eva vivienda, teniendo que guardarlos en una bodega por un lapso de seis

2.2. Que, en vista de tal incumplimiento, sufrió distintitos perjuicios, pues i) compró varios electrodomésticos que serían instalados en su nu eva vivienda, teniendo que guardarlos en una bodega por un lapso de seis meses; ii) tuvo que asumir la cláusula penal por no entregar en el tiempo convenido, el inmueble en el que residía en arriendo, más los cánones de adicionales; iii) como hizo todas las gestiones para que su menor hija estudiara en un colegio ubicado en Mosquera, debió pagar una ruta escolar que no tenía prevista, mientras seguía residiendo en la ciudad de Bogotá.Rad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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2.3. Que luego de varios requerimientos por ella elevados, la firma de la escritura se dio hasta el 7 de febrero de 2019, en la Notaría 48 del Círculo de esta capital, haciéndose la entrega de la casa y el parqueadero el día 9 postrero, data en la cual, en el acta de entrega, « se establecieron algunos daños e imperfectos al inmueble visibles al momento de la entrega, tales como guarda escobas rayados, mesones de baños desportillados, puertas dañadas, fachadas manchadas, entre otros », comprometiéndose la sociedad vendedora a repararlos en un término no superior a ocho días.

2.4. Que, con el paso de l tiempo, evidenció muchos más daños en la casa, poniéndolos de presente a las deman dadas, vía email, sin que a la fecha de presentación de la demanda, se hubiere n arreglado, lo que abre

2.4. Que, con el paso de l tiempo, evidenció muchos más daños en la casa, poniéndolos de presente a las deman dadas, vía email, sin que a la fecha de presentación de la demanda, se hubiere n arreglado, lo que abre paso al cobro de la cláusula penal pactada en el numeral décimo séptimo del contrato de compraventa instrumentalizado en la escritura pública antes aludida2.

3. ACONTECER PROCESAL

3.1. La demanda se presentó el 22 de octubre de 2019 3, siendo inadmitida por auto calendado 25 de octubre 4, para que se allegaran los folios de matrícula inmobiliaria de la casa y el parqueadero objeto del litigio.

Subsanada, el a quo dispuso su admisión en proveído de 17 de noviembre de 2019 , ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley5.

3.2. Notificada esa decisión , los convocados, conjuntamente, se opusieron a las pretensiones de la acción, a través de la s excepciones de mérito que denominaron «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR –

CONFUSIÓN DE LOS CONTRATOS DE PROMESA Y DE

COMPRAVENTA»; «EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS;

2 Folios 101 a 111, archivo 001.principal635.pdf, carpeta 01.principal, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001310302820190065401. 3 Folio 112, Cit. 4 Folio 114, ejusdem. 5 Folio 144, Ib.Rad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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11001310302820190065401. 3 Folio 112, Cit. 4 Folio 114, ejusdem. 5 Folio 144, Ib.Rad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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CARENCIA DE INTERES RESOLUTORIO – ALLANAMIENTO DE LA

MORA»; «AUSENCIA DE RELACION CAUSAL JURIDICA ENTRE LA

CLAUSULA PENAL PACTADA EN EL CONTRATO DE PROMESA CON LAS

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA CONVENCION CUYA RESOLUCION

APREMIA (COMPRAVENTA) ; CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA, SANEAMIENTO DE LOS DEFECTOS ADVERTIDOS Y

EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL »; y, « NON ADIMPLETI

CONTRACTUS RESPECTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CUYA

RESOLUCION SE PRETENDE»6.

3.3. El 9 de mayo de 2022, el juez a quo evacuó la audiencia inicial prevista en el canon 372 del Código General del Proceso; ya el 23 de junio postrero, continuó con la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de la que trata el precepto 373 ejusdem.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Adelantado el trámite probatorio y de alegaciones, se emitió sentencia en audiencia el 27 de julio de 2023 7, declarándose probadas las excepciones de mérito denominadas exceptio non adimpleti contractus , carencia de interés resolutorio – allanamiento de la mora, non adimpleti contractus respecto del contrato de compraventa cuya resolución se pretende y

de mérito denominadas exceptio non adimpleti contractus , carencia de interés resolutorio – allanamiento de la mora, non adimpleti contractus respecto del contrato de compraventa cuya resolución se pretende y confusión entre los contratos de promesa y de compraventa , motivo por el cual, se desestimaron las pretensiones enlistadas en los numerales 3.1, 3.2, y 3.4, del acápite pertinente, así como todas las pretensiones subsidiarias.

No obstante, declaró no probadas las excepciones relativas al cumplimiento del contrato de compraventa, por lo que concedió, de man era parcial, las pretensiones número 2 y 3.3, declarando, en consecuencia, civil y contractualmente responsable a la demandada Organización Conigsa S.A.S., por el incumplimiento de sus obligaciones como constructora frente

6 Folios 365 a 387, ejusdem. 7 Archivo 11001310302820190065400_R110013103028CSJVirtual_01_20230727_100000_V 07_27_2023 08_56 PM UTC.mp4 , carpeta AlegatosFallo, carpeta 01.Principal, carpeta Primera Instancia, exp. 11001310302820190065401Rad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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a la demandante, convenidas en la cláusula 4ª de la escritura pública 307 de 7 de febrero de 2019, otorgada en la Notaria 48 de Bogotá. Ergo, se le condenó a efectuar, dentro del término perentorio de 15 días, la reparación de los daños causados en los acabados del inmueble, concretamente, en lo

condenó a efectuar, dentro del término perentorio de 15 días, la reparación de los daños causados en los acabados del inmueble, concretamente, en lo que tiene que ver con la humedad, la reinstalación y pega de sanitarios y la reinstalación de la puerta principal.

Finalmente, desestimó los demás pedimentos , por falta de prueba, y condenó en costas a la demandante en proporción del 60% y a la constructora, en un 40%.

Para arribar a esa determinación, empezó por señalar que según los medios de convicción recaudados, Jenny Alexandra Moya, en calidad de compradora, y la sociedad de organización con Conigsa S.A.S, en condición de vendedora, efectivamente celebraron, inicialmente, una promesa de compraventa para la adquisición de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula Inmobiliarias 50C-2021355 y 50C-2021216, ubicados en la calle 2 # 5-67, del Conjunto R esidencial Reserva Campestre de Mosquera, acuerdo de voluntades que se p erfeccionó mediante la suscripción de la escritura pública # 307 del 7 de febrero del 2019, otorgada en la Notaría 48 de Bogotá.

Luego, hizo hincapié en lo que refiere al acto preparatorio, que al haberse celebrado el negocio prometido, no existía lugar a estudiar de fondo el contenido del mismo, «por cuanto se materializó la venta, como se convino desde un principio », trayendo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Dijo, además, que ya en lo que toca con el contrato de compraventa, tal

desde un principio », trayendo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Dijo, además, que ya en lo que toca con el contrato de compraventa, tal como en principio lo anunció , era «claro que su ejecución se extendió mediante documento público debidamente autorizado por el N otario 48 de Bogotá, en el que se identifica plenamente una causa y un objeto lícito , un precio de venta específico, el plazo y forma de cancelación del mismo, el momento en que se tendría lugar a realizar la entrega del bien al adquiriente,Rad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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en el que participaron per sonas plenamente capaces, sobre quienes no se observa la existencia de vicio en la emisión de su consentimiento, acto que ciertamente, como ya se expuso, fue registrado en los certificados de tradición antes aducidos, considerándose plenamente válido en el plano legal, aunado a lo cual debe señalarse que ningún reparo se presentó al interior del proceso frente a este tipo de presupuestos, pues tanto la demandante como la demandada aceptaron haber , negociado en esas condiciones (…) los inmuebles».

Que, a través de ese contrato, la sociedad Conigsa S.A.S., se obligó a transferir a la accionante, la titularidad del Derecho real de dominio de los bienes antes aludidos, libres de cualquier gravamen, así como a entregárselos, « en la forma y con las especific aciones inicialmente convenidas», mientras que la segunda, en contraprestación, debía pagar el precio convenido, así: el 28 de febrero de 2018, la suma de $2’000.900, entre

entregárselos, « en la forma y con las especific aciones inicialmente convenidas», mientras que la segunda, en contraprestación, debía pagar el precio convenido, así: el 28 de febrero de 2018, la suma de $2’000.900, entre el 30 de marzo del 2018 y el 30 de agosto postrero, el monto mensual de $4’540.000, y el saldo, es decir, $244’430.189, a más tardar quinto día hábil anterior a la fecha de suscripción de la escritura pública de la compraventa correspondiente.

Aludió que, en principio, la demandante manifestó que la constructora inobservó su obligació n de suscribir la escritura pública de venta en la primera fecha convenida, esto es, el 21 de agosto del 2018, máxime que, para dicha calenda, no se había terminado con la construcción, situación que se corrobora con el material documental que milita en el expediente, pues es cierto que el perfeccionamiento del negocio prometido s olo tuvo lugar hasta el 7 de febrero de 2019, con el otorgamiento de la escritura pública 307 de la Notaría 48 de Bogotá.

Empero, que también se advierte de los instrumentos aportados por el extremo pasivo, así como del interrogatorio absuelto por la demandante, que más allá del porcentaje de construcción del inmueble existente para el 21 de agosto del 2018, lo cierto es que la señora Jenny Alexandra Moya, no pagó oportunamente los valores convenidos por concepto de cuota inicial, «aménRad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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que 5 días antes de la fecha primigeniamente pactada, para el otorgamiento

oportunamente los valores convenidos por concepto de cuota inicial, «aménRad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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que 5 días antes de la fecha primigeniamente pactada, para el otorgamiento de la escritura, tampoco se había cumplido con la obligación de p agar el valor restante».

Con todo, puso de presente que sin desconocer tales proban zas, de las que fehacientemente se tiene por demostrado un incumplimiento recíproco de los contratantes, lo cierto es que tales obligaciones aluden a la promesa «y no en el contrato de compraventa propiamente dicho, por lo que al estar ya materializado y perfeccionado el negocio prometido, no es del resorte del despacho emprender un e studio adicional de fondo sobre ese acuerdo jurídico, por cuanto como lo sostu vo la Corte Suprema de Justicia ‘una vez, e encuentra ejecutado terminal y concluido el contrato y extinguida por su cumplimiento la prestación. Nada hay que revisar para reajustar, restablecer o terminar, habida cuenta que, además de la imposibilidad lógica y práctica de revisar, corregir o terminar lo que ya no existe , los efectos cumplidos, producidos o consumados no admiten reclamación ni reparación por esta vía, tanto así que lo tanto así que lo contrario equivaldría a volver sobre lo extinguido , quebrantando la certeza y seguridad del tráfico jurídico’».

A paso seguido, emprendió el análisis de lo pretendido frente al contrato de compraventa como tal, exaltando que el 9 de febrero de 2019, la demandante, puso de presente a la constructora de la existencia de distintos daños en los acabados de la casa número 31 D, «en especial en las puertas

contrato de compraventa como tal, exaltando que el 9 de febrero de 2019, la demandante, puso de presente a la constructora de la existencia de distintos daños en los acabados de la casa número 31 D, «en especial en las puertas de madera, en el timbre, en el mobiliario de cocina, en el piso laminado, en los closets de las habitaciones, en el mobiliario de los baños, entre otros, como se observa en la misma acta de entrega», incumpliéndose, entonces, por parte de la última, la cláusula cuarta de la escritura pública # 307 aludida, en la que «se obligó ante la compradora Jenny Alexandra Moya, a efectuar las preparaciones del caso en los términos legales especificados para las garantías previstas en el numeral 8° de la Ley 1480 del 2011, convenio este que expresa ‘a partir de la fecha de entrega de los inmuebles del objeto, este contrato será de cargo de él, de los compradores, todas las reparaciones o por daños o deterioro que no obedezcan a vicios del suelo o de laRad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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construcción, por los cuales responderá el comitente, teniendo en cuenta que la obli gación de conformidad con la ley que a juicio del comprador, ameriten solicitud de reparación, esta debe hacerse bajo los si guientes términos y condiciones; a) en materia de pintura de muros, en chapes de baños y cocina, pisos, vidrios, carpintería metálica y en madera, cierre de ventanas y closet, deberán hacerse las observaciones en el inventario general; b) en materia de instalaciones eléctricas, hidráulicas, sanitarias e

baños y cocina, pisos, vidrios, carpintería metálica y en madera, cierre de ventanas y closet, deberán hacerse las observaciones en el inventario general; b) en materia de instalaciones eléctricas, hidráulicas, sanitarias e instalaciones especiales, deberán hacerse las solicitudes de reparación dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha del acta de entrega; c) en materia de goteras de techos, filtraciones en ventanas y humedades en muros fachadas, deberán hacerse las solicitudes de reparación de ntro de los 180 días calendario a la fecha de entreg a; d) en materia de fisura de muros, deberán hacerse las solicitudes de reparación dentro de los 180 días calendario siguiente a la fecha del acta de entrega y los términos de garantía especificados tendrán validez en el caso de que el propietario conserve el inmueble en iguales condiciones a las de su recibo, esto es, que no haya efectuado ningún tipo de reformas. Los daños que ocurran por causas por imputables al comprador serán a cargo de este».

Lo anterior, comoquiera que «tales imperfectos fueron aceptados por el representante legal de la constructora dentro del interrogatorio evacuado, quien más allá de resaltar el éxito del pr oyecto inmobiliario del Conjunto Residencial Reserva Campestre, Mosquera , asintió en la existen cia de los daños en los acabados del inmueble en cuestión, puestos de presente por la adquiriente en el momento mismo de la entrega del inmueble».

También trajo a colación, el testimonio rendido por la testigo Laura María Parra Ferreira, quien expuso que la Casa 31 D , presentó algunos problemas de humedad en los baños que fueron reparados por la

También trajo a colación, el testimonio rendido por la testigo Laura María Parra Ferreira, quien expuso que la Casa 31 D , presentó algunos problemas de humedad en los baños que fueron reparados por la constructora, quien, « en general », realizó arreglos en el inmueble, tales como «cambios en la llave del lavaplatos y en los listones y los guarda escobas de los pisos. Igualmente informó que el del nivel que tiene el cielo raso no es visible , (…) que la cocina se ve bien y que por los arreglosRad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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emprendidos por la constructora ésta es funcional, que no ha visto. imperfectos en el mesón, que la puerta de habitación principal fue intervenida y que ahora funciona bien ; además, que el inmobiliario de los baños se encuentra en funcionamiento », prueba que concatenó con la declaración rendida por la propia demandante, quien adujo que los defectos aludidos «no afectan de mo do alguno la estructura del bien », siendo «reparados de manera parcial », como por ejemplo, el arreglo del desnivel de la terraza, el cambio de salpicadura de los 3 baños, de varias láminas del piso y de guarda escobas en toda la vivienda, el lavado de las manchas de cemento de la fachada, el cambio de los rieles de las divisiones de los baños y el arreglo de la puerta principal.

Ahora, frente al dictamen pericial aportado por la parte demandante, dijo que el mismo presenta serias contradicciones « que compr ometen la objetividad para determinar los daños y los costos de su reparación, ya que se basó en la valoración de objetos no ordenados por el juez y ajenos al

dijo que el mismo presenta serias contradicciones « que compr ometen la objetividad para determinar los daños y los costos de su reparación, ya que se basó en la valoración de objetos no ordenados por el juez y ajenos al debate probatorio máxime que se analizaron, Inmuebles distintos a la Casa número 31 D, basándose además en testimonios de terceros no de no decretados en este proceso extrayéndose conclusiones que no resultan acordes con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente del Ministerio de Vivienda. Asimismo, en lo que respecta a la experticia rendida por los peritos Claudia Carolina Vargas y Camilo Daza. Se advierte que tales sujetos en su labor se contradicen, toda vez que en el informe. En el informe escrito inicialmente indicaron como necesaria la demolición de un muro para corregir la humed ad del inmueble. Sin embargo, en su interrogatorio, el señor Camilo Daza, señaló que la demolición no era requerida en el entendido de que ese presunto problema puede corregirse, dice él, (…) instalando una red una regata en la pared para inspeccionar la red hidráulica en ella contenida, conclusión esta que además es anti técnica, como lo señalan los demás experticias en la medida en que el mentado muro es estructural , pues soporta peso de manera vertical y por lo mismo no puede ser, no se puede derribar, n i se le pueden efectuar modificaciones como las que fueron propuestas, siendo esa una pericia que no se basa enRad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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elementos objetivos, sino en puras apreciaciones subjetivas, totalmente infundadas y no razonables además».

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elementos objetivos, sino en puras apreciaciones subjetivas, totalmente infundadas y no razonables además».

Indicó que pasa todo lo contrario respecto del dictamen rendido por la firma Castillo Medina, pues el trabajo se basó en una inspección y «valoración objetiva efectuada en el terreno sobre los acabados de la casa número 31 D, realizado con fundamento en un análisis comparativo con aquéllos que fueron instalados en la casa modelo, señalándose de manera razonada que los materiales utilizados para la construcción de la vivienda coincide con estos últimos, amén que frente a los planteamientos elegidos en la audiencia sobre el perito Héctor Cast illo, dicho sujeto dio respuesta clara y razonada a cada uno de los interrogantes del despacho, indicando que los defectos en la instalación de algunos acabados, osea, problemas causados por filtraciones de zonas húmedas que no se tratan de falencias graves que afecten la estructura del bien y mucho menos amenacen o pongan en riesgo la vida o la salud de sus de sus viviendas nuevas y justamente por ser factible, en la actividad de la construcción, esos eventos tienen un manejo reglado para su corrección por el constructor previa la reclamación del interesado», persistiendo en la actualidad, la obligación del constructor de solucionar los problemas indicados en este dictamen pericial, pues los demás ya fueron solucionados.

Finalmente, adujo que la demandante, no probó los perjuicios morales solicitados.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló, sustentando en tiempo sus reparos , luego de afirmar que « no compart[e] la parte motiva y

solicitados.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló, sustentando en tiempo sus reparos , luego de afirmar que « no compart[e] la parte motiva y mucho menos resolutiva del a quo, en el sentido de haber negado las pretensiones indicadas en el numeral 3.4., de las pretensiones principales y haber declarado parcialmente las pretensiones del numeral 3.3 de [ese mismo] acápite», porque:Rad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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  • El juzgador de primer grado «se limitó a humedades, instalación de sanitarios y puerta de acceso principal como únicos daños que fueron presentados en el peritaje allegado por la pasiva», apartándose «totalmente» de los medios de convicción por ella arrimados al proceso, más aún si en cuenta se tiene que el perito de la contraparte, nunca se presentó al inmueble y su trabajo no cumple las previsiones del canon 226 del Código General del Proceso.
  • Además, que dentro de la prueba técnica avalada, « no se evidencian todas las afectaciones registradas dentro del inmueble tales como pisos mal instalados, guarda escobas mal instalados, manchones de fachadas, ladrillos de chimenea despicados, humedades de cocina, mesó n de la cocina mal instalado y que no corresponde a la piedra natural del mármol, techa del tercer piso desnivelado, malas terminaciones de pintura y acabados de paredes en ladrillos en general, puerta de acceso a la alcoba principal descolgada y sin cerra dura, humedades en baños entre otros, los

desnivelado, malas terminaciones de pintura y acabados de paredes en ladrillos en general, puerta de acceso a la alcoba principal descolgada y sin cerra dura, humedades en baños entre otros, los cuales fueron debidamente soportados en el peritaje y pruebas documentales allegadas por la actora».

  • Que la constructora, incumplió con el régimen de protección al consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011, por la renuencia a cumplir con la garantía, máxime cuando fue «engañosa», la publicidad que efectuó acerca del proyecto inmobiliario.
  • Que «dentro del reglamento de propiedad horizontal que hace parte de la escritura de compraventa y la información entregada con el proyecto, serían entregados 50 parqueaderos de visitantes a los cuales la actora como propietaria tendría derecho al uso y goce de dichas zonas comunes, sin embargo Conigsa posterior a la firma de la escritura de compraventa tal y como se observa en la modificación de la licencia de construcción de marzo de 2019 allegada por los peritos, se redujo el número de parqueaderos ocultando la información a la actora y violando lo dispuesto por la norma de protección alRad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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consumidor, en especial lo mencionado e la circular única de 2012 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio la cual establece como información obligatorio cualquier modificación a las licencias en la etapa precontractual, contractual y post contractual », en desconocimiento, además, de los dispuesto en el Decreto 735 de 2013.

  • Que, a la luz de la jurisprudencia patria, no es necesario aportar

licencias en la etapa precontractual, contractual y post contractual », en desconocimiento, además, de los dispuesto en el Decreto 735 de 2013.

  • Que, a la luz de la jurisprudencia patria, no es necesario aportar prueba del perjuicio moral solicitado, motivo por el cual, el mismo debió estimarse.
  • Finalmente, aduce la demandante, que ante la prosperidad de la pretensión relativa a la declaración del incumplimiento contractual, no es ajustada la condena en costas, en proporción del 60%.

6. RÉPLICA

El término concedido a la parte demandada para tal fin venció en silencio.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

7.1. Competencia.

Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Por lo demás , se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.

7.2. Problema jurídico.

Gravita este juicio, alrededor de la responsabilidad civil contractual; corresponde a esta Sala, por ello, definir si existe mérito para la confirmaciónRad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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de la sentencia de primer grado en lo que refiere a la negativa de algunos de los perjuicios impetrados por la demandante, sobre los que específicamente recae la alzada, pues las dem ás disposiciones efectuadas a través de la sentencia atacada, son punto pacífico.

7.3. Marco conceptual.

de los perjuicios impetrados por la demandante, sobre los que específicamente recae la alzada, pues las dem ás disposiciones efectuadas a través de la sentencia atacada, son punto pacífico.

7.3. Marco conceptual.

Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos.

Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual – como en el sub examineconstituyéndose en sus elementos, jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.

Recordemos que el canon 1495 del Código Civil define el contrato o convención como « un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa».

Siguiendo al paso de tal precepto, las estipulaciones relativas a los elementos esenciales y naturales de un negocio, así como las accidentales que los contratantes voluntariamente acepten incluir, deben ser sat isfechas en los términos que se establecieron, pues «el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de s u voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley,

y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de s u voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos oRad. N° 11001 3103 028 2019 00654 01

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abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados»8.

Así entonces, dable es afirmar que, en el campo de la responsabilidad contractual, se supone el desconocimiento de una obligación emanada de una relación jurídica precedente, cuya inobservancia merece una sanción ; es que precisamente el hecho que se repudien las obligaciones por el deudor es el origen de una indemnización por los perjuicios ocasionados al acreedor contractual. Quiere lo anterior significar, que además del derecho que le asiste al este último -contratante cumplido - a pedir la responsabilidad contractual, ostenta un derecho secundario para exigir del deudorcontratante incumplidola indemnización de daños y perjuicios que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o l a simple demora en el cumplimiento.

De otra parte, y atendiendo las puntuales vicisitudes del caso que ahora se examina, se tiene, en concomitancia con lo dispuesto en el precepto 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el canon 1611 del Código Civil 9, dable es afirmar que la promesa de contratar, puede definirse como un pacto de naturaleza preparatoria, por « virtud del cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un negocio futuro que se indica en su

es afirmar que la promesa de contratar, puede definirse

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