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TSDJ BOG SC - 11001 3103 029 2012 00076 01-(15-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 029 2012 00076 01-(15-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., quince de octubre de dos mil quince (aprobado en sala de 29 de septiembre de 2015) 11001 3103 029 2012 00076 01 Se decide la apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia que el 10 de abril de 2015 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular que adelanta la sociedad Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. (Presea S.A.) contra Controles y Automatización S.A.S. y Alfonso Alba Cárdenas.

ANTECEDENTES

1. Previa la demanda de rigor, y con soporte en el pagaré No. 1 que se adosó a ese libelo incoativo (otorgado, inicialmente, en favor de la sociedad Presea Apartadó S.A., quien se lo endosó en propiedad a la hoy ejecutante), se libró mandamiento de pago en contra de los demandados por $74 ’018.000 (capital), más los intereses moratorios causados desde el 1º de julio de 2010, “hasta cuando se realice el pago total”.

2. LA OPOSICIÓN. Los demandados excepcionaron “falta de claridad de la carta de instrucciones y abuso de la aplicación de las instrucciones verbales para el diligenciamiento del documento”;

pago total”.

2. LA OPOSICIÓN. Los demandados excepcionaron “falta de claridad de la carta de instrucciones y abuso de la aplicación de las instrucciones verbales para el diligenciamiento del documento”; “falsedad ideológica”; “cobro de lo no debido”; “inexistencia del título valor” y “caducidad y prescripción de la acción cambiaria”.OFYPVZ 2012 00076 01 2

Sostuvieron que el pagaré se suscribió el 5 de marzo de 2009 y el plazo pactado para cubrir la obligación fue de un año, por lo que el endosante en propiedad “debió haberlo presentado para su cobro a mas tardar el 5 de marzo de 2010, contrariándose en este punto, y de mala fe, lo inicialmente pactado con Presea Apartadó S.A. quien lo endosó el 2 de enero de 2012” y que ese cartular “se suscribió por la suma de $40000.000 y no como lo sostiene el actor, por la suma de $74018.000 (…) y si en dicho documento se incluyen otros rubros, los mismos no hacen parte de la relación comercial que respaldó en su momento el documento, ya que estos rubros se generaron en virtud de la actividad liquidataria del consorcio (Operación Integral –COI) que en su oportunidad se había conformado y por ende deben ser cobrados dentro del proceso liquidatorio respectivo”. Añadió que Presea Apartadó S.A. “no vaciló en llenar como fecha de exigibilidad una fecha muy posterior a la que de común acuerdo se

su oportunidad se había conformado y por ende deben ser cobrados dentro del proceso liquidatorio respectivo”. Añadió que Presea Apartadó S.A. “no vaciló en llenar como fecha de exigibilidad una fecha muy posterior a la que de común acuerdo se estableció, esto es, el 5 de marzo de 2010”; que “el endoso no es suficientemente claro (…) ya que no precisó la suma exacta por la cual debía ejecutarse el documento”; que “en el pagaré no se determinó con la claridad necesaria la fecha de cancelación que, al contexto literal, sería la fecha de vencimiento de la obligación” y que “en realidad el pagaré vencía el 5 de marzo de 2010 (…) el mandamiento de pago se notificó al demandante el 5 de marzo de 2012 (…) y si dicho proveído fue notificado a la parte demandada el 18 de abril de 2013, término más que suficiente para determinar que no se cumplió el artículo 90 del C. de P. C.”.

3. EL FALLO APELADO. El juez a quo desestimó las excepciones y dispuso proseguir la ejecución en los términos del mandamiento de pago (excepción hecha de los intereses moratorios,

cuyo cobro refrendó solo a partir del 2 de julio de 2010). Sostuvo que “el documento aportado contiene la promesa incondicional de pagar la suma de $74018.000 y allí se estipuló que el pago se haría a la orden (de la aquí demandante) el 1º de julio de 2010”; que “si bien reconocióOFYPVZ 2012 00076 01 3 la ejecutante que el préstamo de dinero inicial fue por $40000.000, a su vez se precisó que el pagaré con espacios en blanco garantizaría otras sumas que en el futuro los obligados llegasen a adeudar” y que “el testigo Carlos Mauricio Alba Garzón no conlleva certeza a este juzgador, pues en uno de sus apartes afirma que las condiciones del pagaré se suscribieron en su presencia y en la de Nicolás Alfredo Camelo y Jaime Mendoza, situación que no se pudo terminar de comprobar al no haberse recepcionado la declaración del primero de ellos y el segundo señaló en su declaración extraproceso que no era cierto que la negociación se haya efectuado en presencia del señor Alba Garzón”. Añadió que “la excepción de prescripción parte de supuestos de hecho que no fueron demostrados, especialmente en lo que toca (…) a

que el titulo se hubiera hecho exigible el 5 de marzo de 2010” y que “en el mandamiento se dispuso que los intereses debían liquidarse desde el 1º de julio de 2010, siendo la fecha correcta el día 2 (de ese mismo mes y año), puesto que la primera corresponde a la del vencimiento del título”.

4. LA APELACIÓN. Los demandados insistieron en sus alegaciones primigenias. Añadieron que debió dársele total credibilidad a las declaraciones del señor Alba Garzón, por ser “testigo presencial de todos y cada uno de los hechos en que se fundamentó este asunto”; que “el actor reconoce que en efecto el pagaré se diligenció por una suma que incluye los intereses” y que el juez a quo no tuvo en cuenta que “la actora no demostró haber notificado la cesión del pagaré”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, dada la concurrencia de los presupuestos requeridos para la continuidad de la ejecución.OFYPVZ 2012 00076 01 4

2. El pagaré que se adosó a la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos-valores, al igual que las exigencias que para esta clase específica de instrumentos negociables consagra el artículo 709, ejúsdem. Ciertamente, el cartular contiene una promesa incondicional de pagar (a la orden) una suma de dinero ($74.018.000) a favor de

ejúsdem. Ciertamente, el cartular contiene una promesa incondicional de pagar (a la orden) una suma de dinero ($74.018.000) a favor de Presea Apartadó S.A. (de quien la hoy ejecutante recibió el cartular a titulo de endoso en propiedad, fl. 17, vto.) y a cargo de Alfonso Alba Cárdenas y Controles y Automatización S.A., es decir, los aquí ejecutados. Además, contrario a lo que plantearon los opositores, ese título no merece dudas en punto a su fecha de vencimiento, pues en él bien claro se indicó que el derecho de crédito allí contenido se haría exigible el 1º de julio de 2010 (fl. 27).

3. El último aserto en precedencia explica, a su vez, que no podía prosperar la excepción de prescripción que formularon los ejecutados, pues, contado desde la fecha de vencimiento del pagaré (1º de julio de 2010 , se insiste), el término trienal que prevé el artículo 789 del Código de Comercio ni siquiera había alcanzado a transcurrir cuando se notificó a los ejecutados del mandamiento de pago ( 18 de abril de 20131 ).

4. Tampoco la validez del endoso que efectuó Presea Apartadó S.A. a favor de la hoy ejecutante, es asunto que resista mayor

controversia. Véase que la transmisión del cartular se realizó mediante la indicación (en el anverso del título) del nombre del endosante y del endosatario, seguido por la expresión “endoso por valor recibido sin mi responsabilidad” (fl. 13, vto.) y de la entrega del título a la hoy demandante (así debe asumirse, pues fue la actora quien lo aportó a esta tramitación). Tales contingencias son suficientes para tener por satisfechas las formalidades que, para esos efectos, prevé el

1 De conformidad con el artículo 330 del C. de P. C., dicha notificación se ha de entender surtida por conducta concluyente, con motivo de la radicación en la Secretaría del juzgado de primera instancia, del poder que los ejecutados le confirieron a su mandatario judicial (Fl. 39).OFYPVZ 2012 00076 01 5 ordenamiento jurídico (específicamente los artículos 651 y 654 del Código de Comercio), el cual, contrario a lo que sostuvieron los apelantes, no exige para la eficacia del endoso, ni la expresión “de la suma exacta por la cual debía ejecutarse el documento”, ni la notificación del traspaso al deudor cambiario.

5. Partiendo, entonces, de la validez del título y de su endoso y de la exigibilidad del derecho de crédito allí incorporado, mayores lucubraciones no son requeridas para colegir la improcedencia de las

5. Partiendo, entonces, de la validez del título y de su endoso y de la exigibilidad del derecho de crédito allí incorporado, mayores lucubraciones no son requeridas para colegir la improcedencia de las demás defensas que esgrimieron los ejecutados, atinentes, en lo medular, al negocio causal que subyace a la creación de ese título valor y a la forma en que el tenedor inicial de ese documento diligenció los espacios en blanco que en él dejaron los hoy apelantes.

Y es que, en virtud del principio de autonomía que rige en materia cambiaria, el derecho incorporado en un título valor es independiente del negocio jurídico que le dio origen. Por ello es que, frente a casos que guardan similitud con el que aquí se decide, este Tribunal ha sostenido que “ el deudor cambiario debe pagar porque tiene una obligación autónoma, surgida del título, así no medie un negocio jurídico subyacente con su actual tenedor legítimo, quien tiene legitimación por el sólo hecho de ser el poseedor del documento, con apego a su ley de circulación” (TSB, sent. de agosto 11 de 2010, exp. 2006 00035 01). A estos mismos respectos, ha de tenerse en cuenta que el artículo 647 del Código de Comercio considera tenedor legítimo de un título valor a “quien lo posea conforme a su ley de circulación”. Como viene de verse, el pagaré base de la ejecución fue librado a favor de Presea Apartadó S.A., quien lo endosó a la entidad ejecutante. Por

título valor a “quien lo posea conforme a su ley de circulación”. Como viene de verse, el pagaré base de la ejecución fue librado a favor de Presea Apartadó S.A., quien lo endosó a la entidad ejecutante. Por consiguiente, y ante la falta de prueba en contrario, no queda sino concluir que la parte actora ostenta la condición de tenedora legítima del pagaré, pues se halla cobijada por la presunción de buena fe exenta de culpa que en su favor consagra el artículo 835, ibídem.OFYPVZ 2012 00076 01 6 La reseñada presunción, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, implica que contra el tenedor legítimo del título valor “no pueden oponerse las excepciones de los numerales 11 y 12 del artículo 784 ídem, o sea las relativas a su posesión, a la emisión del título, ni a las relaciones jurídicas que le antecedieron; o lo que es lo mismo, no le son oponibles los vicios concernientes a la emisión del instrumento valor ni los relacionados con los actos de transmisión del mismo que le anteceden ” (CSJ, sent. de junio 14 de 2000, exp. 5025).

6. Sin perjuicio de lo anterior, conviene añadir en todo caso que los elementos de juicio obrantes a folios no evidencian las “irregularidades” que denunciaron los ejecutados en punto al monto por el que se diligenció el pagaré.

Más que negar su condición de deudores respecto de las sumas

“irregularidades” que denunciaron los ejecutados en punto al monto por el que se diligenció el pagaré. Más que negar su condición de deudores respecto de las sumas que aquí se les cobran, lo que alegan los hoy apelantes es que el cartular en comento fue suscrito, únicamente, para garantizar el pago de $40000.000 que aquellos dijeron haber recibido, a título de mutuo, de manos de Presea Apartadó S.A., afirmación que pidieron tener por demostrada, únicamente, a partir de las declaraciones de Carlos Mauricio Alba Garzón, quien manifestó haber estado presente al momento del otorgamiento del pagaré cuando los ejecutados convinieron con la tenedora inicial de ese título que el mismo sólo sería diligenciado por la referida suma (fl. 113). Para la Sala, esa versión testimonial carece del mérito probatorio que le atribuye la censura, no sólo por estar en entre dicho la imparcialidad del declarante (dados los estrechos vínculos comercial y de consanguinidad que lo ligan con el extremo demandado de este litigio2 ), sino también porque la fecha en que, según el testigo, los

2 El declarante afirmó ser “socio” de Controles y Automatización S.A.S. y “sobrino” de Alfonso Alba Cárdenas (fl. 113).OFYPVZ 2012 00076 01 7 ejecutados habrían impartido la instrucción a Presea Apartadó S.A. de

Alfonso Alba Cárdenas (fl. 113).OFYPVZ 2012 00076 01 7 ejecutados habrían impartido la instrucción a Presea Apartadó S.A. de diligenciar el pagaré sólo con la suma de $40000.000 (5 de marzo de 2009) coincide, precisamente, con el día en que esos mismos litigantes confesaron haber suscrito la carta de instrucciones que se adosó al libelo incoativo3 , en la cual Controles y Automatización S.A.S. y Alfonso Alba Cárdenas facultaron al endosante del cartular “para que llene los espacios en blanco del Pagaré No. 1 (…) con la suma que por concepto de capital le debamos a la fecha de ésta, y por cualquier otra suma que en el futuro le llegáremos a deber al momento en que los espacios en blanco sean llenados” (fl. 14). Además, dada la presunción de autenticidad que rige en materia cambiaria (art. 270 C. de P. C.) si alguna duda subsistiera en punto al diligenciamiento de los espacios que los otorgantes del título hubieran dejado en blanco, la misma habría de absolverse en contra de la parte opositora, pues al tenor del artículo 177 del C. de P. C., a ella correspondía demostrar la veracidad del sustrato fáctico de sus defensas. De ahí que se haya dicho que “ si de lo que se trata es de enervar

la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”4 , carga probatoria que, como quedó visto, aquí no satisfizo la ejecutada.

7. Las precedentes consideraciones, que involucran un despacho general frente a todos los motivos de inconformidad que esgrimieron los recurrentes, contienen, a su vez, las razones por las cuales, a juicio de la Sala, no era atendible ninguna de las defensas que plantearon los ejecutados.

3 Ver hecho 1º de la demanda y el pronunciamiento que frente al mismo hicieron los ejecutados (fls. 2 y 50). 4 CSJ., Sala de Casación Civil, sent. de tutela del 15 de diciembre de 2009, exp. 2009-00629OFYPVZ 2012 00076 01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia que el 10 de abril de 2015 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular que adelanta la sociedad Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. (Presea S.A.)

Bogotá, en el proceso ejecutivo singular que adelanta la sociedad Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. (Presea S.A.) contra Controles y Automatización S.A.S. y Alfonso Alba Cárdenas. Costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes. Liquídense por la secretaría del Tribunal, incluyendo la suma de $985.000 como agencias en derecho, según lo estima el Magistrado Ponente. Cumplido, d evuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

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