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TSDJ BOG SC - 11001 3103 029 2016 00584 01-(04-10-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 029 2016 00584 01-(04-10-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., diez de octubre de dos mil dieciséis (aprobado en Sala de 4 de octubre de 2016) 11001 3103 029 2016 00584 01 Se decide la impugnación que formuló el accionante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, con la que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá concedió (con alcance parcial), el amparo que imploró Juan de Jesús Castañeda Salamanca frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. En su condición de demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación No. 2013 01395, pidió el libelista que se deje sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 2016, mediante el cual el juez accionado ordenó la restitución del “local y/o puesto No.0085, Bodega 86, de Corabastos”.

Relató el actor que él compró el aludido inmueble, por lo que “nunca he pagado arriendo, pues lo tengo con ánimo de señor y dueño y en la actualidad lo tengo arrendado”; que “Corabastos manifestó en su demanda que celebró conmigo un contrato de arrendamiento, el 22 de enero de1999 y que me encontraba en mora desde el mes de septiembre

demanda que celebró conmigo un contrato de arrendamiento, el 22 de enero de1999 y que me encontraba en mora desde el mes de septiembre de 2004” y que en el fallo con el que se ordenó la implorada restitución, el juez accionado “dio por probado el contrato de arrendamiento con una copia simple (…), sin que se hubiera indicado el porqué no aparece en el proceso el escrito original (…) y pese a que en la demanda, la parte actora señaló que la prueba de la existencia de ese contrato eran dos declaraciones extrajuicio”, las cuales, según añadió el aquí accionante, noOFYPGZ 2016 00584 01 2 fueron ratificadas con el lleno de los requisitos que prevé el artículo 222 (inc. 2º) del C. G. del P. Añadió que el accionado “partió del hecho de que el inmueble objeto de restitución era estatal, es decir, que no podía ser objeto de posesión (…), sin que dentro del proceso obrara prueba sobre ello”; que “si dije y demostré ser poseedor del inmueble (…) no debieron prosperar las pretensiones de Corabastos” y que, finalmente, el juez de la restitución “no examinó todas las excepciones que propuse”.

2. LA OPOSICIÓN. El accionado defendió la legalidad de su proceder.

3. EL FALLO IMPUGNADO. El juez a quo sostuvo que, aunque “es correcta la apreciación de la autoridad accionada, en cuanto validó la copia simple del contrato de arrendamiento, junto con las

proceder.

3. EL FALLO IMPUGNADO. El juez a quo sostuvo que, aunque “es correcta la apreciación de la autoridad accionada, en cuanto validó la copia simple del contrato de arrendamiento, junto con las declaraciones extrajuicio (…), sí se observa un defecto fáctico, pues el accionado pudo solicitar de oficio el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble materia de restitución, así como el título que acreditara la propiedad del bien (…), para poder establecer si dicho inmueble tiene la connotación de bien fiscal y de no serlo, verificar si se presentó la interversión del título que alegó el señor Castañeda Salamanca”.

4. LA IMPUGNACIÓN. El actor reprochó que en el fallo de primera instancia “sólo se está ordenando restablecer el periodo probatorio para que el juez decrete una prueba oficiosa, sin tener en cuenta la irregularidad de fondo existente, que tiene que ver con el presupuesto procesal de la demanda en forma”, por lo que solicitó que “se ordene al accionado volver a practicar toda la audiencia que se adelantó el 22 de agosto de 2016, en la que se deberá analizar la forma en que Corabastos acreditó la existencia del contrato de arrendamiento”. Con ese propósito, insistió en que “no estamos discutiendo si las copias tienen valor probatorio, lo que estamos señalando es que (…) la demandante señaló en su demanda que el original del contrato de arrendamiento se le había

insistió en que “no estamos discutiendo si las copias tienen valor probatorio, lo que estamos señalando es que (…) la demandante señaló en su demanda que el original del contrato de arrendamiento se le había extraviado y que por eso la prueba que aportaba para demostrar laOFYPGZ 2016 00584 01 3 existencia del contrato en esa oportunidad consistía en dos declaraciones extraproceso”; que “de esas declaraciones solicitamos ratificación, y en ese asunto una de ellas no fue ratificada y con la otra se violó el debido proceso (…), porque se le permitió a la testigo leer su declaración anterior”; que “no se tuvo en cuenta que durante la audiencia la testigo varió su respuesta y tampoco se dio el trámite correspondiente a la tacha de falsedad” y que “se tuvo como prueba del contrato de arrendamiento lo manifestado en la audiencia de conciliación cuando no constituyen confesión, no pudieron ser esgrimidas como tal, las afirmaciones hechas por las partes durante la etapa de conciliación”.

CONSIDERACIONES

1. Por las razones que, a espacio, se expondrán en seguida, advierte la Sala que la solicitud de amparo en estudio no era procedente, ni en la forma en que la formuló el accionante, ni en la que, finalmente,

dispuso el juez a quo en el fallo cuya impugnación aquí se decide, por manera que se revocará integralmente esa providencia, para denegar las pretensiones que formuló el señor Castañeda Salamanca.

2. Como es sabido, la acción de tutela frente a providencias de naturaleza judicial tiene cabida en forma apenas excepcional, motivo por el cual el juez constitucional únicamente estará autorizado para alterar la suerte de lo decidido por el fallador natural en eventos ciertamente escasos, como ocurre cuando éste desconoce flagrantemente el ordenamiento positivo o efectúa conclusiones de orden fáctico de manera contraevidente, siempre que de paso comprometa derechos del accionante que ostenten carácter fundamental o que guarden conexión con uno que sí lo tenga.

Precisado lo anterior, relieva el Tribunal que, para dar por demostrado el contrato de arrendamiento en que se fincó la demanda de restitución de marras, el juez accionado no se apoyó propiamente en las “declaraciones extrajuicio”, ni en las “ratificaciones” que respecto deOFYPGZ 2016 00584 01 4 estas últimas se recaudaron en el proceso de restitución de marras (que fueron los medios de juicio a los que se refirió insistentemente el accionante en el libelo incoativo de esta tramitación constitucional) , sino que simplemente dijo “atenerse” a lo que, a esos respectos, ese mismo fallador había manifestado al resolver la excepción previa de “inepta

accionante en el libelo incoativo de esta tramitación constitucional) , sino que simplemente dijo “atenerse” a lo que, a esos respectos, ese mismo fallador había manifestado al resolver la excepción previa de “inepta demanda” que allí formuló el hoy accionante (también con base en la “falta de prueba” del contrato de arrendamiento). En esta última oportunidad (en la que tampoco se hizo mayor alusión a las declaraciones extrajuicio que con tanto ahínco aquí censuró el accionante), el juez natural tuvo por probado el contrato locaticio en cita, principalmente, con la copia simple del escrito que recoge esa negociación y que fue adosado a la demanda de restitución, documental cuyo contenido y autenticidad, el señor Castañeda Salamanca ni siquiera intentó desconocer en ese litigio, ni tampoco en esta actuación constitucional, en la que por el contrario el accionante afirmó, tanto en su libelo incoativo, como en su memorial de impugnación, que “aquí no se trata de considerar si esa fotocopia tiene o no valor probatorio, pues una discusión en tal sentido se dilucida con el artículo 246 del C. G. del P.” (fl. 20, c. 1) y que “nosotros no estamos discutiendo si las copias tienen valor probatorio” (fl. 76, c. 2). Y es que, la única “irregularidad” que, en sede de tutela, el

discutiendo si las copias tienen valor probatorio” (fl. 76, c. 2). Y es que, la única “irregularidad” que, en sede de tutela, el impugnante le atribuyó al documento privado sobre cuya base el juez de la restitución asumió que se acreditó el contrato de arrendamiento, es que esa probanza no fue propiamente con la que la demandante en restitución quiso demostrar la existencia de esa negociación (sino con las dos declaraciones extraprocesales que se adosaron a la demanda), por lo que, a juicio del señor Castañeda Salamanca, el juez accionado incurrió en una “incongruencia”, al otorgarle tal alcance a esa documental. Ahora, así se tuviera por cierto que el actor en el proceso declarativo si efectuó las declaraciones que le atribuyó el accionante, tal contingencia, por sí sola, no ameritaba la intervención del juez constitucional. Primero, porque la connotación de “incongruente”, sólo se predica respecto de aquellas sentencias que ‘no estén en consonanciaOFYPGZ 2016 00584 01 5 con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley’, o de aquellas en que se condene al demandado ‘por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta’ (art. 281, C. G. del P.),

cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta’ (art. 281, C. G. del P.), anomalías que no son propiamente las que la parte actora le endilgó al fallo cuya “anulación” aquí se pidió y segundo, porque, de conformidad con los principios de “necesidad” y “comunidad” que rigen en materia probatoria (arts. 164 y 175, C. G. del P.), las decisiones judiciales deben, ineludiblemente, fincarse en los elementos de juicio que obren en la foliatura, sin tener en cuenta si las partes aportaron, o no, esas pruebas para demostrar los hechos que con ellas finalmente se hubieran tenido por acreditados. Entonces, como las “deficiencias probatorias” a que con tanto ahínco se refirió el señor Castañeda Salamanca, no guardan mayor relación con los elementos de juicio, sobre cuya base el juez natural estructuró la sentencia que acá cuestiona el accionante, es claro para la Sala que la implorada solicitud de amparo no podía abrirse camino, ni en los términos en que se formuló en el libelo incoativo de esta actuación, ni tampoco en los que finalmente la concedió el juez de primera instancia. Y es que, a riesgo de fatigar, ha de insistirse en que lo que llevó al juez de la restitución a acoger las pretensiones que allí se formularon (y

primera instancia. Y es que, a riesgo de fatigar, ha de insistirse en que lo que llevó al juez de la restitución a acoger las pretensiones que allí se formularon (y a desechar la “posesión” que sobre el respectivo inmueble, se atribuyó el señor Castañeda Salamanca), fue haber encontrado que sí se probó la existencia del contrato de arrendamiento que invocó el demandante (valoración probatoria que, como se vio, no es factible censurar en sede de tutela). En ese escenario, así se le diera razón al accionante en cuanto afirmó que el aludido juzgador incurrió en un “error” al haber asumido que el susodicho predio era un “bien de uso público”, sin contar con elementos probatorios que así le permitieran afirmarlo, lo cierto es que tal imprecisión sería intrascendente, en tanto que, finalmente, el fundamento medular de la sentencia (con la que se ordenó la restitución), no fue propiamente la condición de “bien fiscal” de eseOFYPGZ 2016 00584 01 6 predio (tema al que allí se aludió de manera apenas tangencial), sino la condición de arrendatario moroso del demandado, y sobre este último aspecto, el “certificado de tradición” que echó de menos el juzgador constitucional de primera instancia, no ofrecería mayor ilustración.

3. Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo que imploró el señor Castañeda Salamanca.

DECISIÓN

constitucional de primera instancia, no ofrecería mayor ilustración.

3. Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo que imploró el señor Castañeda Salamanca.

DECISIÓN El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que el 20 de septiembre de 2016 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar NIEGA el amparo que reclamó Juan de Jesús Castañeda Salamanca frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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