TSDJ BOG SC - 11001 3103 029 2021 00356 01-(17-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 029 2021 00356 01-(17-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 3
Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que inició discusión en Sala de 3 de septiembre –Aviso 036y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 038)
Proceso: Verbal.
Radicado: 11001 3103 029 2021 00356 01.
Demandante: Nelson Gerardo Rojas Calderón.
Demandado: Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda. –Grasco Ltda.
Asunto: Apelación de sentencia.
Decisión: Confirma.
1. ASUNTO A RESOLVER.
El recurso de apelación formulado por el demandante de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 8 de noviembre de 2024 por el Juez 29 Civil del Circuito de esta ciudad.1
2. ANTECEDENTES.
2.1. Conforme a la demanda2, se tiene que Nelson Gerardo Rojas Calderón, presentó demanda de declaratoria de existencia de contrato mercantil de suministro de servicios de auditoría s internas de calidad
1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 4 de diciembre de 2024, Secuencia 10818. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite.
algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 2 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 01.Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 2 contra la Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda. –Grasco Ltda., solicitando lo siguiente:
“PRIMERA: Se declare la existencia del CONTRATO COMERCIAL y/o MERCANTIL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS DE AUDITORÍA DE CALIDAD, celebrado verbalmente bajo la figura jurídica de contrato concurrente y accesorio del principal de trabajo, entre la anotada parte demandante ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN y la citada parte demandada GRASCO LTDA ., a través de su Subgerente de Control Doctor CARLOS VALENZUELA (Representante de la Gerencia para el SGC), vigente entre las fechas noviembre 09 del año 1998 y mayo 29 del año 2019, por su carácter de Contrato de Tracto sucesivo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decl aración, se declare a la demandada GRASCO LTDA., … deudora del demandante Ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN… de la suma de… ($247.119.072=), por concepto de 34 Auditorías Internas de Calidad realizadas por el anotado demandante entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada GRASCO LTDA. , … a pagar a favor del relacionado
y noviembre del año 2013.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada GRASCO LTDA. , … a pagar a favor del relacionado demandante Ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN, la suma de… ($247.119.072=), por concepto de remuneración por las anotadas 34 Auditorías Internas de Calidad, realizadas por el anotado demandante a la demandada empresa GRASCO LTDA., entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada GRASCO LTDA., … a pagar a favor del relacionado demandante ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN, intereses de mora de acuerdo a la tasa de intereses de la Superintendencia Financiera , por la anotada suma adeudada de… ($247.119.072=), por la mora en el pago de las anotadas 34 Auditorías Internas de Calidad, realizadas a la demandada empresa GRASCO LTDA., entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
PRIMERA: Se declare que entre la parte demandante ingeniero NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN… y la parte demandada GRASCO LTDA… existió de manera concurrente y accesoria con el contrato principal de trabajo, UN CONTRATO DE PRESTAC IÓN DE SERVCIOS (sic) PROFESIONALES entre las fechas noviembre de 1998 y mayo 29 de 2019, cuyo objeto del contrato consistía en la realización de Auditoría Interna de Calidad por parte del demandante a la demandada GRASCO LTDA.
PROFESIONALES entre las fechas noviembre de 1998 y mayo 29 de 2019, cuyo objeto del contrato consistía en la realización de Auditoría Interna de Calidad por parte del demandante a la demandada GRASCO LTDA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare a la demandada GRASCO LTDA., … deudora del demandante Ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN… por el no pago de los servicios profesionales derivados del anotado contrato, en desarrollo del cual, el … demandante y contratista, realizó 34 Auditorías Internas de Calidad, entre las fecha s febrero del año 2001 y noviembre del año 2013, y las correspondientes asesorías, entre los extremos temporales noviembre del año 1998 y mayo 29 del año 2019.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada GRASCO LTDA., … a pagar a favor del relacionadoRadicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 3 demandante ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN, la suma de ($247.119.072=), por concepto de remuneración, a título de honorarios, por los servicios profesionales presentados en desarrollo del anotado contrato de prestación de servicios, mediante el cual, el … demandante y contratista, realizó 34 Auditorías Internas de Calidad, entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013, y las correspondientes asesorías, entre los extremos temporales noviembre del año 1998 y mayo 29 del año 2019.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada GRASCO LTDA ., … a pagar a favor del relacionado
año 1998 y mayo 29 del año 2019.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada GRASCO LTDA ., … a pagar a favor del relacionado demandante ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN, intereses de mora de acuerdo a la tasa de intereses de la Superintendencia Financiera, causados por la mora en el pago de la suma adeudada de… ($247.119.072=), por concepto de honorarios ocasionados por la prestación de los servicios profesionales en la que el demandante realizó 34 Auditorías Internas de Calidad, a favor de la demandada empresa GRASCO LTDA., entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013, y las correspondientes asesorías entre las fechas noviembre del año 1998 y mayo 29 del año 2019, en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios que existió entre las anotadas partes, de manera concurrente y accesoria con el contrato principal de trabajo”.
2.2. Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones son:
2.2.1. Que el demandante laboró entre el 16 de abril de 1997 hasta el 29 de mayo de 2019 al servicio de la sociedad demandada con un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Auditor de Sistemas, finalizando con el cargo de jefe de Auditoría y de Seguridad de Proyectos Informáticos.
2.2.2. Que le suministró de manera paralela e independiente los “SERVICIOS DE AUDITORÍAS INTERNAS DE CALIDAD ” de manera continua, bajo la modalidad del “CONTRATO COMERCIAL O MERCANTIL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS ” como contrato accesorio del principal
“SERVICIOS DE AUDITORÍAS INTERNAS DE CALIDAD ” de manera continua, bajo la modalidad del “CONTRATO COMERCIAL O MERCANTIL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS ” como contrato accesorio del principal de trabajo, celebrado de manera consensual y/o de mutuo acuerdo y de manera verbal, a través de su subgerente de control , Dr. Carlos Valenzuela; quien para el tema del Sistema de Gestión de Calidad – SGC, fungió como representante de la gerencia para el SGC, por lo que se constituyó así “el uso de la figura jurídica denominada Concurrencia De Contratos. (Artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo…)”.Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 4 2.2.3. Que las citadas Auditorías Internas de Calidad fueron realizadas por el convocante como producto de un acuerdo celebrado con la convocada a través de su subgerente de control , Dr. Carlos Valenzuela; quien le manifestó que le suministrara dicho servicio, porque se requería hacer un proceso previo para la práct ica de las Auditorías Externas, implementadas para contar con la certificación en los sistemas de gestión de calidad, como:
2.2.4. Que las Auditorías Internas de Calidad, realizadas por el demandante a título de suministro , ascendieron a 34, efectuadas periódicamente por acuerdo de colaboración celebrado entre las partes en contienda, a través del citado Dr. Valenzuela , quien era el que señalaba las fechas de realización de estas y que se di eron de tal manera entre los años 1998 a 2019, por disposición de la demandada, por ser la que fijaba y señalaba los plazos para llevar a cabo la prestación del servicio.
manera entre los años 1998 a 2019, por disposición de la demandada, por ser la que fijaba y señalaba los plazos para llevar a cabo la prestación del servicio.
2.2.5. Que la demandada , como beneficiaria del suministro de dichas auditorías, no cumplió su obligación de efectuar l os correspondientes pagos , los cuales en el mercado laboral tienen un costo de un salario mínimo legal mensual vigente ($908.526=), por cada día empleado en su realización; por consiguiente, se emplearon 272 días que suman un valor de ($247.119.000=).
2.2.6. Reiteró que las “Auditorías Internas de Calidad” se realizaron bajo la figura jurídica de “ concurrencia de contratos en la modalidad contractual de contrato comercial o mercantil de suministro de servicios,Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 5 diferente al contrato principal de trabajo ”; por cuanto, no existió subordinación laboral alguna, se realizaron sucesivamente, no se acordó un plazo o término de duración del anotado contrato de suministro de servicios y estas abarcaron entre otras las áreas que dio a conocer en el hecho quinto del escrito de demanda; las cuales no estaban incluidas dentro de las funciones laborales asignadas en el contrato principal de trabajo; por el contrario, fue consecuencia de un acuerdo bilateral, independiente y de manera verbal.
2.2.7. Que la realización del servicio en comento se hizo en el siguiente orden cronológico y con valores asignados. Así:
2.2.8. Que el 26 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación, diligencia en la que la parte demandada manifestó de
siguiente orden cronológico y con valores asignados. Así:
2.2.8. Que el 26 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación, diligencia en la que la parte demandada manifestó de manera expresa que “ no le asistía ánimo conciliatorio ”, por lo que el centro de conciliación expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo.
2.2.9. Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020, decretó la suspensión de los términos de prescripción yRadicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 6 caducidad de cualquier norma procesal para ejercer derechos y acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso reanudar los términos judiciales.
3. ACONTECER PROCESAL.
3.1. Mediante auto calendado 15 de septiembre de 2021 3, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta al extremo demandado por el término de ley.
3.2. Notificada en debida forma, Grasco Ltda ., contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que d enominó “5.1.1. EXCEPCION DE FONDO DE COBRO DE LO NO DEBIDO; 5.1.2. EXCEPCION DE FONDO DE PAGO TOTAL DE LA
de mérito que d enominó “5.1.1. EXCEPCION DE FONDO DE COBRO DE LO NO DEBIDO; 5.1.2. EXCEPCION DE FONDO DE PAGO TOTAL DE LA
OBLIGACIÓN; 5.1.3. EXCEPCION DE FONDO DE INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN; 5.1.4. EXCEPCION DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN, y; 5.1.5. EXCEPCION DE FONDO DE MALA FE”.4
3.3. El 31 de octubre de 20225, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del art. 373 del C.G.P.
Esta última actuación se llevó a cabo el 31 de julio de 20236 y con fundamento en los numerales 1° y 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el canon 16 del C.G.P., se declaró la falta de competencia para continuar con el trámite del asunto y se dispuso la remisión de las diligenci as a los juzgados laborales del
3 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 11. 4 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 15. 5 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 20. 6 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 22.Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 7 circuito de esta ciudad con la advertencia de que las pruebas practicadas
6 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 22.Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 7 circuito de esta ciudad con la advertencia de que las pruebas practicadas y lo actuado conservaban plena eficacia y validez (arts. 138 y 138 Ib.)
3.4. Por reparto , correspondió el conocimiento al Juzgado 36 Laboral del Circuito; autoridad que, por proveído de 5 de septiembre de 2023, igualmente declaró la falta de competencia para conocer del asunto.
3.5. En virtud de lo anterior, el 20 de septiembre de 2023 7, esta Corporación en Sala Mixta, con ponencia del Magistrado Ramiro Riaño Riaño, asignó la competencia para conocer del asunto al Juzgado 29 Civil del Circuito.
3.6. En consecuencia, por auto de 23 de enero de 2024 8 dictó providencia de “Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ” y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de Instrucción y fallo (art. 373 ibídem).9
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 8 de noviembre de 202410 que resolvió:
“1. Declarar no probadas las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.
2. Abstenerse de pronunciarse acerca de las excepciones de mérito formuladas por la demandada.
3. Se condena en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en
las razones expuestas.
2. Abstenerse de pronunciarse acerca de las excepciones de mérito formuladas por la demandada.
3. Se condena en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 3 S.M.L.M.V.
4. Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran practicado dentro del proceso.
7 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 26. 8 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 27. 9 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpetas 31. 10 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpetas 32.Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 8
5. Ejecutoriada la sentencia, si es del caso, por secretaría archívese el presente expediente, dejándose las constancias a las que haya lugar”.
Para arribar a esa determinación, en primer lugar, el a quo recordó que el proceso fue objeto de una colisión de competencias, en donde el Tribunal Superior de Bogotá D.C., se pronunció y asignó su conocimiento a la especialidad civil.
Por otro lado, des pués de citar las normas que consideró pertinentes sobre la materia, puntualizó que “los contratos de suministro por servicios y prestación de servicios se caracterizan porque se prestan de manera independiente y bajo ningún tipo de subordinación; esto implica que el que presta servicio lo hace con su propia infraestructura y personal, lo cual evidentemente no sucede en el caso que nos ocupa ”, porque “ el servicio prestado está ciertamente atado al contrato laboral que existía entre las partes del proceso”.
que presta servicio lo hace con su propia infraestructura y personal, lo cual evidentemente no sucede en el caso que nos ocupa ”, porque “ el servicio prestado está ciertamente atado al contrato laboral que existía entre las partes del proceso”.
Lo anterior, conforme a los testigos que declararon , quienes concordaron en señalar que “estos servicios que se reclaman en el libelo demandatorio e staban incluidos dentro del salario que devenga, no con beneficios adicionales”.
Concluyó que la discrepancia que se presenta “ se origina sobre hechos de un contrato laboral y no ha sido un contrato de suministro de prestación de servicios como se encuentra planteado en las súplicas de la demanda”, lo que reforzó con el hecho de que “ a lo largo de la relación entre las partes no existió una cuenta de cobro o factur a por medio de l as cuales se reclamarán a lo menos estos servicios ”; por ende, consideró que “el conflicto realmente está en el plano más laboral, más que en el plano civil”.
Agregó que “ el hecho de que la misma demanda da hubiera dado la capacitación al demandante para hacer la auditoría permite establecer, en este caso, se encuentra más dentro de la obligación que tiene el empleador de entrenar a sus empleados, por lo que se reafirma que la discrepancia ciertamente no tiene una relevancia de carácter civil como se plantea en elRadicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 9 libelo”, puesto que “las auditorías internas corresponden a temas de gobierno corporativo encaminadas a obtener certificaciones en beneficio de la empresa” y “… son dispendiosas, se suelen asignar al grupo de control interno que son trabajadores de la empresa ”; luego entonces, dijo que “ al tener esta
corporativo encaminadas a obtener certificaciones en beneficio de la empresa” y “… son dispendiosas, se suelen asignar al grupo de control interno que son trabajadores de la empresa ”; luego entonces, dijo que “ al tener esta connotación, no se puede decidir que unas actividades son laborales y otra civiles como se pretende bifurcar en esta opo rtunidad, por lo menos en la manera como fue planteada esta demanda, ya que realmente toda s… están atadas y corresponden en un todo a una misma estirpe, a un mismo tipo contractual”.
En consecuencia, arguyó que no se encuentran acreditados ninguno de los elementos esenciales de los contratos cuya existencia se reclama; por ende, “las pretensiones carecen de vocación de prosperidad” y no hizo pronunciamiento sobre las excepciones que fueron planteadas.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con lo resuelto, el demandante Nelson Gerardo Rojas Calderón interpuso recurso de apelación11 sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos:
Que está plenamente probado el suministro del servicio; es decir, la realización de Auditorías Internas de Calidad de manera periódica por parte del demandante, Ingeniero Nelson Gerardo Rojas Calderón , a favor de la demandada Grasco Ltda., por un trayecto de tiempo permanente desde el año 2000 de manera ininterrumpida hasta el 29 de mayo d e 2019, fecha de retiro por habérsele reconocido su correspondiente pensión.
Lo anterior, porque el interrogatorio del demandante , en concordancia con las declaraciones de Juan Carlos Leal, Jaime Porras, Edward Leonardo Ballén e Isabel Cristina Camelo, co incide al unísono en su participación de las auditorías internas , cuales la empresa
Lo anterior, porque el interrogatorio del demandante , en concordancia con las declaraciones de Juan Carlos Leal, Jaime Porras, Edward Leonardo Ballén e Isabel Cristina Camelo, co incide al unísono en su participación de las auditorías internas , cuales la empresa
11 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 32, Archivo 33, y; Cuaderno Tribunal, Archivo 006.Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 10 demandada reconoció en la contestación de la demanda, al referir que realizó 44 de esa naturaleza.
Además, porque contrario a lo señalado por el a quo , dichas auditorías eran labores externas que “… no hacían parte de los contratos de trabajo, y pone en evidencia que… se realizaban bajo la regulación de un contrato de carácter mercantil por su ejecución de manera periódica, e independiente, por cuanto no se hacían bajo el poder de subordinación de la empresa y las prestaciones se prolongaban de manera indefinida y continua en el tiempo, característica esencial del contrato de suministro, por lo que se echa de menos su declaración, como contrato concurrente de acuerdo al Artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo”.
También señaló que “El señor Juez dice que conforme a estos testigos ciertamente se establece que la empresa demandada brindó capacitación a los empleados que estaban dentro del equipo de auditoría, pero esta representación pone de presente que el hecho del empleador de capacitar a un empleado cualificado como el demandante Ingeniero Nelson Rojas, (Ingeniero de Sistemas y además con un postgrado en Auditoría de Sistemas) no es pertinente jurídicamente que se le cambie el objeto del contrato de
un empleado cualificado como el demandante Ingeniero Nelson Rojas, (Ingeniero de Sistemas y además con un postgrado en Auditoría de Sistemas) no es pertinente jurídicamente que se le cambie el objeto del contrato de trabajo o se lo adicione de manera inconsulta, por cuanto es un aspecto netamente sustancial del mismo contrato de trabajo, lo que su modificación no puede quedar al antojo del empleador como si se tratara de un empleado raso”.
A lo que añadió que “el Despacho argumenta, que todo lo anterior, es decir, las discrepancias que se derivan de esa actividad (se entiende Auditorías Internas de Calidad) tiene que ver evidentemente, con elementos del IUS VARIANDI , y según se dice, q ue son temas que corresponden en principio al Derecho Laboral y no al derecho civil. Frente a este argumento del Despacho, esta representación, se permite aclarar que el Empleador al hacer
uso del IUS VARIANDI SOLO PUEDE MODIFICAR LAS CONDICIONES DE
TRABAJO EN CUANTO AL MODO, LUGAR, CANTIDAD, O TIEMPO DEL MISMO, pero NO PUEDE MODIFICAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, TALES COMO SU OBJETO”.Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 11 Y que “ el acuerdo de colaboración celebrado entre el demandante Ingeniero NELSON ROJAS y el Doctor CA RLOS VALENZUELA, Representante de la Gerencia Para asuntos de Auditorías, no requería de un Acto Solemne, era legal hacerlo por consenso, y así se hizo el Acuerdo de Colaboración en la realización de Auditorías de Calidad, que dio vida al
Representante de la Gerencia Para asuntos de Auditorías, no requería de un Acto Solemne, era legal hacerlo por consenso, y así se hizo el Acuerdo de Colaboración en la realización de Auditorías de Calidad, que dio vida al Contrato de Suministro, el que se invoca su declaración, con el Convenio de que se podía hacer uso de la infraestructura de la Empresa y dentro o por fuera del horario de trabajo de todos los empleados, de acuerdo a las necesidades que se presentaran”.
Además, que conforme al artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y precedente jurisprudencial basado en la sentencia SL 39012018, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, radicación 50062 “se puede concluir válidamente que el Doctor CARLOS VALENZUELA, como funcionario de Dirección y representante de la Gerencia de Grasco Ltda. Para asuntos de sistemas de Calidad, si tenía facultades legales para celebrar acuerdos y obligarse frente a los trabajadores de Grasco Ltda., como el acuerdo de COLABORACIÓN que celebró con el demandante Ingeniero NELSON ROJAS, que en el transcurso del tiempo se consolidó como un CONTRATO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS DE RELIZACIÓN DE AUDITORÍAS INTERNAS DE CALIDAD, sin ningún tipo de subordinación, concurrente con el Contrato de Trabajo”.
Por otro lado, en relación con no haberse aportado alguna cuenta de cobro o factura por honorarios de los servicios prestados, manifestó que el artículo 970 del Código de Comercio contempla la forma de determinar el precio y “Con el anterior fundamento jurídico se establece que el señalamiento del precio del suministro, no es un elemento imprescindible al momento de formalizar el contrato de suministro de servicios ”. Y, que de
determinar el precio y “Con el anterior fundamento jurídico se establece que el señalamiento del precio del suministro, no es un elemento imprescindible al momento de formalizar el contrato de suministro de servicios ”. Y, que de acuerdo con el canon 971 ib., “no tiene fundamento el planteamiento del Despacho en el sentido de que porque no se presentó una cuenta de cobro, entonces la realización de las auditor ías de Calidad , están en el plano de lo laboral, y no en el plano de lo civil, lo que hace que frente a esta disposición jurídica, la consideración del Despacho no es congruente”.Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 12 También que “ dichas Auditorías Internas de Calidad se hicieron al amparo de un contrato concurrente, el de Suministro de servicios, nominado como tal en el Artículo 968 del Código de Comercio”.
Además que “los testigos no les consta el acuerdo celebrado entre el representante de la Gerencia de la empresa para asuntos de auditorías Doctor CARLOS VALENZUELA y el demandante Ingeniero NELSON ROJAS sobre la colaboración en el desarrollo de la implementación de las Auditorías Internas de Calidad, dichos testigos no tienen el más mínimo conocimiento, solo Saben que el demandante Ingeniero NELSON ROJAS realizaba Auditorías Internas de Calidad, pero no saben por qué las realizaba, si fue por voluntad propia o por acuerdo con el comentado Doctor VALENZUELA en su calidad de representante de la empresa, lo que el Despacho no tuvo en cuenta, y por esta razón soslaya que hubo un contrato de suministro de servicios de manera concurrente con el contrato de trabajo”.
Finalmente, indicó que “Frente a lo manifestado por el Señor juez, que
razón soslaya que hubo un contrato de suministro de servicios de manera concurrente con el contrato de trabajo”.
Finalmente, indicó que “Frente a lo manifestado por el Señor juez, que no se pueden escindir unas actividades que son laborales y otras civiles, como se pretende bifurcar en esta oportunidad, consideró que es una tesis contraria a derecho, sin fundamento jurídico, porque al contrario, de acuerdo al Artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo los contratos laborales ejecutados simultáneamente con contratos de otra naturaleza, llámense civiles o mercantiles desarrollados por una misma persona, de manera concurrente en relación con una misma empresa son legales, y funcionan de manera paralela, sin que esto sea contrario a ley”.
Ultimó diciendo que “ la empresa demandada RECONOCIÓ que la parte demandante REALIZÓ 44 AUDITORÍAS INTE RNAS DE CALIDAD (1324”), lo que es un reconocimiento Tácito del suministro del servicio … que se traduce en el contrato de suministro, y conduce a ser declarado como tal ”; insiste que “Frente a lo manifestado por el Despacho en lo concerniente a las Auditorías Internas de Calidad realizadas por el demandante …, estas fueron realizadas de manera concurrente con el contrato de trabajo y no estuvieron jurídicamente atadas a este contrato de conformidad con el Artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo ” y que “En referencia al contrato de Trabajo suscrito entre Grasco Ltda. y NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN comoRadicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 13 fue del propio reconocimiento de la contraparte éste fue firmado exclusivamente para realizar la labor de Auditoría de Sistemas”.
13 fue del propio reconocimiento de la contraparte éste fue firmado exclusivamente para realizar la labor de Auditoría de Sistemas”.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA.
6.1. Competencia.
La Sala Tercera de Decisión es competente para desatar la presente instancia, al tenor del numeral 1 ° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en los artículos 280 y 328 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por el demandante, por tanto, esta Colegiatura encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso 12, en concordancia con los artículos 320 y 327 ejusdem.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, o contrario sensu, si se revoca como pide el recurrente, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada.
6.3. Marco conceptual.
El asunto que se analiza se trata de acción encaminada a obtener sentencia que declare la existencia de un contrato de suministro por la
12 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 14
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 14 realización de 34 auditorías internas de calidad, entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013, y las correspondientes asesorías, entre los extremos temporales noviembre del año 1998 y mayo 29 del año 2019.
Por lo anterior, es menester traer a colación lo dispuesto por el artículo 968 del Código de Comercio , que señala : “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios ”, definición de la que surge que se trata de un contrato nominado y típico , bilateral y oneroso , en virtud del cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios . A