TSDJ BOG SC - 11001 3103 030 1991 03431 03-(31-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 030 1991 03431 03-(31-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
OFYP 1991 03431 03 1
P A G E 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D. C., treinta y uno de julio de 2015 11001 3103 030 1991 03431 03 Se decide la apelación que interpuso Ignacio Ucrós Díaz, contra el auto que el 16 de febrero de 2015, profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en la ejecución (seguida a continuación de un incidente de regulación de honorarios) que promueve Luis Fernando Rodríguez Valero contra Mario Ucros Rivera, Emma Barrios de De Francisco y el hoy apelante.
ANTECEDENTES
1. Con base en el auto (ejecutoriado) del 16 de abril de 2012, se libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2013 a favor del abogado Luis Fernando Rodríguez Valero y en contra de Mario Ucrós Rivera, Ignacio Ucrós Díaz y Emma Barrios de De Francisco, por $54827.700, correspondientes a los honorarios reconocidos en favor de aquel, por su labor de representación judicial efectuada en el proceso ordinario (de pertenencia) que se tramitó bajo el mismo radicado de la referencia.
2. Por no haberse formulado excepciones, el 31 de enero de
2014, se dictó el proveído de que trata el artículo 507 del C. de P. C., en el que se ordenó proseguir la ejecución en los términos de la orden de pago.
3. Con el auto apelado, el juez a quo “dejó sin efectos” el numeral 2º de su proveído del 16 de septiembre de 2014 con el que había dispuesto “decretar la cancelación de las medidas cautelares efectuadas, únicamente en lo que respecta a Ignacio Ucros Díaz, por no ser parte del trámite aquí adelantado”. Sostuvo dicho juzgador en el auto materia de censura que “el señor Ucrós Díaz obra como demandado en el proceso en el proceso ejecutivo que nos ocupa (…). Así las cosas, le asiste legitimación en la causa para comparecer al presente asunto, por lo queOFYP 1991 03431 03 2
P A G E 2 es improcedente decretar el levantamiento de las medidas cautelares (…) pues no se ha efectuado el pago de la obligación que aquí se ejecuta”.
3. LA APELACIÓN. Con su memorial de impugnación, solicitó el señor Ucrós Diaz que “se revoque el auto del 16 de febrero de 2015” o que, en subsidio, “se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo por honorarios”. Como argumento común de tales pedimentos, alegó que él “no fue demandado, no otorgó poder, ni contrató los servicios profesionales de Luis Fernando Rodríguez Valero dentro del proceso de pertenencia y si contrató, lo hizo fue a nombre y
pedimentos, alegó que él “no fue demandado, no otorgó poder, ni contrató los servicios profesionales de Luis Fernando Rodríguez Valero dentro del proceso de pertenencia y si contrató, lo hizo fue a nombre y representación del demandado Ignacio Ucrós Guzmán” y que “es un error aceptar un escrito de ‘ilegalidad del auto’ casi 6 meses después de que el auto de 16 de septiembre de 2014 quedara en firme”.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero precisar que, en virtud de las previsiones del segundo inciso del artículo 357 del C. de P. C., en esta oportunidad la competencia del suscrito Magistrado se encuentra limitada a resolver sobre la viabilidad del auto del 16 de febrero de 2015, en el que la única determinación que se adoptó, fue dejar sin efectos el numeral 2º del proveído del 16 de septiembre de 2014, mediante el cual se había dispuesto el levantamiento de unas medidas cautelares. Por ende, aquí no es factible pronunciarse sobre la legalidad ni del mandamiento de pago, ni tampoco del auto con que se dispuso la continuidad de la ejecución que se sigue contra el hoy apelante (fls. 216 y 221, c. 1; 47 y 48, c. 14 y fl. 3 c. 6).
2. También conviene resaltar la improcedencia de la solicitud de nulidad que formuló el señor Ucrós Díaz en su memorial de apelación, en cuyo sustento únicamente se invocó una serie de vicisitudes que, más
2. También conviene resaltar la improcedencia de la solicitud de nulidad que formuló el señor Ucrós Díaz en su memorial de apelación, en cuyo sustento únicamente se invocó una serie de vicisitudes que, más que concernir a los presupuestos de validez del proceso, guardan relación con la legitimación del apelante para soportar esta ejecución, contingencias que, ni por asomo, corresponden a las causales de anulación que, taxativamente, prevé el artículo 140 del C. de P. C. y, porOFYP 1991 03431 03 3
P A G E 2 lo mismo, no pueden conducir a la invalidación del trámite (inc. 4º, art. 143, ib.). No se olvide que “nuestro Código de Procedimiento Civil, siguiendo al principio que informa al sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador”1 .
3. Precisado lo anterior, fácil se advierte la improsperidad de la apelación, pues, si bien es cierto que el auto apelado se profirió tiempo
cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador”1 .
3. Precisado lo anterior, fácil se advierte la improsperidad de la apelación, pues, si bien es cierto que el auto apelado se profirió tiempo después de haber cobrado ejecutoria la providencia que con él se dejó “sin efectos”, lo cierto es que tal ajuste (que, en el fondo, no involucró nada distinto al restablecimiento de unas cautelas, cuyo decreto ya había dispuesto el mismo juez mediante auto ejecutoriado) resultaba procedente indispensable para garantizar la eficacia, tanto del mandamiento de pago, como del auto con que se ordenó proseguir la ejecución, providencias estas que, además de haber ganado firmeza, fueron claras en establecer que en la ejecución de la referencia, el señor Ignacio Ucrós Díaz funge como demandado (fls. 2, 7 y 12, c. 14).
Así las cosas, si se tiene en cuenta que el hoy apelante integra el extremo ejecutado del litigio y que la obligación materia de recaudo no ha sido satisfecha aún, mayores lucubraciones no son requeridas para colegir que anduvo afortunado el juez de primera instancia en cuanto dejó vigentes las medidas cautelares que se practicaron sobre bienes del señor Ucrós Díaz. A la luz del principio de preclusión que informa al procedimiento civil, mientras el mandamiento de pago y el auto que
señor Ucrós Díaz. A la luz del principio de preclusión que informa al procedimiento civil, mientras el mandamiento de pago y el auto que ordenó proseguir la ejecución conserven su firmeza, el Tribunal no puede
1 CSJ., sent. de 24 de febrero de 1994, citada en fallo del 3 de febrero de 1998 de la misma corporación.OFYP 1991 03431 03 4 P A G E 2 desconocer que los ejecutados vencidos (entre ellos el apelante), están por lo menos formalmente llamados a responder por la obligación pecuniaria que se les cobra y, en esa medida, sus bienes bien pueden ser perseguidos por el ejecutante (arts. 2488, Código Civil y 513, C. de P. C.).
4. A riesgo de fatigar, insiste el Despacho en que en esta oportunidad no es factible emitir pronunciamientos adicionales en punto a la “falta de legitimación” que insistentemente invocó la censura. Tal asunto, ya fue definido mediante providencias que, por lo menos para este momento, están ejecutoriadas, y es además ajeno al proveído materia de apelación , y, por lo mismo, escapa de la órbita de competencia del Tribunal, como juez de segunda instancia (art. 357, C.
de P. C.).
5. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 16
competencia del Tribunal, como juez de segunda instancia (art. 357, C. de P. C.).
5. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 16 de febrero de 2015, profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. Sin costas en segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado