TSDJ BOG SC - 11001 3103 030 2001 00909 02-(29-01-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 030 2001 00909 02-(29-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., veintinueve de enero de dos mil quince (aprobado en sala de 27 de enero de 2015) 11001 3103 030 2001 00909 02 Decídese la apelación que formularon los demandantes contra la sentencia que el 29 de julio de 2014 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Mauricio Paz Matuk y Nathalie del Socorro Rivera Carreño contra el Banco Central Hipotecario -BCH-.
ANTECEDENTES
1. Con su demanda (subsanada), plantearon los libelistas, como pretensión principal, que “se declare que el BCH incumplió el contrato de mutuo entre ellos suscrito, por haber desbordado los límites de la obligación inicialmente pactada, y ser contrario a los postulados de justicia y equidad de la Constitución Política” y en consecuencia, que “se ordene al demandado (previa indexación) devolver la totalidad de las sumas entregadas por la parte actora en desarrollo del contrato”, mas sus intereses corrientes y que se le condene a pagar $10000.000, como perjuicios morales, “por la pérdida de su vivienda”.
En subsidio, pidieron que “se decrete la rescisión del contrato, por lesión enorme, conforme a los términos de la sentencia T-578 de
pérdida de su vivienda”. En subsidio, pidieron que “se decrete la rescisión del contrato, por lesión enorme, conforme a los términos de la sentencia T-578 de 2001” y que se ordene al BCH restituir “una vivienda de similares características y valor equivalente del inmueble que se entregó en dación en pago, comprendiendo su indexación e intereses al máximo legal permitido”.OFYPVS 2001 00909 02 2 En síntesis, relataron los demandantes que para financiar la adquisición del inmueble con matricula No. 370-475581 de la ciudad de Cali, el BCH les otorgó un crédito hipotecario “por el sistema UPAC, por valor de $40593.000”; que todos esos negocios jurídicos (la compraventa, el mutuo y la hipoteca) quedaron instrumentados en la escritura pública No. 3321 del 25 de octubre de 1995 de la Notaría 14 de Cali, en la que se acordó “que el préstamo se otorgaba con un interés de 7.50 puntos DTF y con un plazo de 15 años” y que para el año de 1999, los deudores habían pagado “como abono al préstamo concedido, un total de $26257.821”, pese a lo cual “el saldo de capital para esa época tenía un valor de $67974.195”. Añadieron que, “fue hecho notorio y público que las cuotas de créditos hipotecarios durante el periodo de 1995 a 1999 subieron de manera súbita, desproporcionada y casi en progresión geométrica,
Añadieron que, “fue hecho notorio y público que las cuotas de créditos hipotecarios durante el periodo de 1995 a 1999 subieron de manera súbita, desproporcionada y casi en progresión geométrica, mientras los salarios no subieron”, por lo que se vieron en la necesidad de “entregar el inmueble en dación en pago al BCH, a través de la escritura No. 2124 del 10 de junio de 1999 de la Notaría 11 de Cali (…), perdiendo así la totalidad del dinero que habían entregado para la adquisición de su vivienda”. Acotaron, finalmente, que “con la sentencia C-747 de 1999, la Corte Constitucional, mientras estuvo en vigencia el referido crédito hipotecario, declaró inconstitucional la capitalización de intereses en créditos de financiación de vivienda a largo plazo (…) por lo que los soportes jurídicos que daban estructura al sistema de financiación de vivienda quedaron sin vigencia de tal manera que los pagos que hicimos constituyeron un pago de lo no debido”.
2. LA CONTESTACIÓN. El BCH excepcionó “imposibilidad del BCH de violar la ley vigente”; “la ignorancia de la Ley no sirve de excusa” e “imposibilidad del BCH de expedir o modificar las normas que ordenaban liquidar los créditos UPAC”.OFYPVS 2001 00909 02 3
3. Por auto del 10 de septiembre de 2003, el juez a quo
que ordenaban liquidar los créditos UPAC”.OFYPVS 2001 00909 02 3
3. Por auto del 10 de septiembre de 2003, el juez a quo dispuso vincular, como litisconsorte necesario, a los herederos de Lauro Fidel Rivera Ordóñez (copropietario del inmueble que garantizó el cumplimiento del reseñado contrato de mutuo), cuyo curador ad litem dijo atenerse a lo que resultara probado.
4. EL FALLO APELADO. El juez de primera instancia desestimó las pretensiones. Sostuvo que “nos encontramos ante una pretensión de revisión del contrato de mutuo (…) y en este asunto no se demostró que efectivamente sucedieron circunstancias imprevistas y extraordinarias que no estaban latentes al momento de adquirir el crédito y que hayan generado una excesiva onerosidad para los deudores (…), pues a los demandantes no les era extraña la forma en que habrían de calcularse las cuotas, ni cómo operaba el sistema de amortización escogido para su crédito”; que “por estar cancelado totalmente el crédito por dación en pago, no es posible la revisión” y que “no aparece acreditado el fenómeno de la lesión enorme (…), pues no se evidencia claramente cuál es el valor comercial que correspondía al predio al momento de efectuar la dación en pago”.
5. LA APELACIÓN. La parte actora alegó que “por disposiciones de la Corte Constitucional, los créditos hipotecarios,
correspondía al predio al momento de efectuar la dación en pago”.
5. LA APELACIÓN. La parte actora alegó que “por disposiciones de la Corte Constitucional, los créditos hipotecarios, casi de oficio, tuvieron que ser reliquidados por los jueces que conocían de procesos ejecutivos hipotecarios con el fin de que quienes habían adquirido su vivienda a través del sistema UPAC pudieran conservar su vivienda”; que “los deudores que se vieron obligados a entregar el inmueble en dación en pago, no pudieron acceder a ese derecho, toda vez que la orden de reliquidación impartida por la Corte fue posterior”, y que “los jueces que han conocido de procesos ejecutivos hipotecarios en razón del sistema UPAC han desplegado toda su actividad para equilibrar las relaciones contractuales de los antiguos usuarios del sistema UPAC, aspecto que no se llevó a cabo en este proceso”.OFYPVS 2001 00909 02 4
CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo apelado, pero por razones distintas de las que esgrimió el juez de primera instancia.
2. Por regla general (a la que no escapa el asunto sub examine), en litigios como el que ahora ocupa la atención de la Sala
(de naturaleza eminentemente civil), el juez de conocimiento se encuentra limitado en sus competencias en razón del principio de
examine), en litigios como el que ahora ocupa la atención de la Sala (de naturaleza eminentemente civil), el juez de conocimiento se encuentra limitado en sus competencias en razón del principio de congruencia, por cuya virtud, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” y, por lo mismo, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta” (art. 305, C. de P. C.). Es por ello que se ha dicho que la demanda “es el acto básico del proceso, no sólo porque lo incoa materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico”, y además, porque “ la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances ”1 y que “el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que éste no planteó, pues con tal proceder el Juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil”2 . Precisado lo anterior, observa la Sala que contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia, en la demanda no se pidió la “revisión” de la condiciones económicas del contrato de mutuo que los demandantes celebraron con el BCH en el año 1995, sino que se
“revisión” de la condiciones económicas del contrato de mutuo que los demandantes celebraron con el BCH en el año 1995, sino que se reclamó, en forma diáfana, que se declarara la resolución -por
1 CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Parte General, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 309. 2 CSJ., sentencia de 24 de septiembre de 2004, exp. 7491.OFYPVS 2001 00909 02 5 incumplimiento del banco demandadode ese vínculo negocial, con la consecuente restitución de las prestaciones que satisfizo la parte actora (pretensión principal) , o la rescisión -por lesión enormede la dación en pago que los extremos de este litigio suscribieron el 10 de junio de 1999 (pretensión subsidiaria)3 .
3. Ahora, aunque no anduvo muy afortunado el juez de primera instancia al interpretar la demanda incoativa, la Sala refrendará el despacho adverso que dicho juzgador le imprimió a todas las providencias, en tanto que aquí no concurren los presupuestos que prevé el ordenamiento jurídico para la procedencia de las acciones (de “resolución” y “rescisión”) que formularon los hoy recurrentes en sus pretensiones principales y subsidiarias.
4. En cuanto a las pretensiones principales, ha de recordarse que “la facultad de resolver los contratos por
recurrentes en sus pretensiones principales y subsidiarias.
4. En cuanto a las pretensiones principales, ha de recordarse que “la facultad de resolver los contratos por incumplimiento requiere la presencia de varios presupuestos o requisitos”, entre ellos, “ la existencia de un contrato bilateral válido”4 . En este litigio, el negocio jurídico cuya resolución persigue la parte actora, ni existía para la época en que se radicó la demanda, ni tampoco era de aquellos que la ley distingue como bilaterales. 4.1. Ciertamente, una de las características que singularizan al contrato de mutuo (como aquel que celebraron los aquí litigantes en el año 1995) es la unilateralidad, por cuya virtud “ el único que está obligado (al tenor del vínculo contractual) es el mutuario, quien debe hacer la restitución” de las cosas que le fueron entregadas para su consumo5 . Por tal motivo, las obligaciones que se derivan del contrato crediticio en comento, en principio, sólo se radican en cabeza del mutuario, quien, una vez perfeccionado el contrato con la entrega, queda comprometido a “devolver otras tantas el mismo género y
3 Ver folios 152 a 155 4 CSJ., sent. de diciembre 18 de 2009, exp. 09616 5 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. Tomo II. Bogotá: Legis, 13a ed., pág. 472.OFYPVS 2001 00909 02 6 calidad y de pagar, en el evento de que se hubieran pactado, intereses”6 .
13a ed., pág. 472.OFYPVS 2001 00909 02 6 calidad y de pagar, en el evento de que se hubieran pactado, intereses”6 . En ese escenario, las pretensiones principales estaban destinadas a ser desatendidas desde los albores del proceso, ya que para ello sería menester, por lo menos, la presencia de una obligación susceptible de ser incumplida, predicamento que no tiene cabida en el asunto en estudio. Vuelve y se insiste, el contrato de préstamo de consumo es de naturaleza unilateral, lo que a voces del artículo 1496 del Código Civil implica que solo “una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna”. 4.2. De otro lado, ha de memorarse que los hoy recurrentes, en ejercicio de la prerrogativa que les confería el Decreto 2331 de 1998, decidieron extinguir el contrato de mutuo que otrora los ligaba con el BCH, mediante la entrega (a título de dación en pago), del inmueble para cuyo financiamiento habían adquirido dicho préstamo de dinero (fls. 142 y 143), aserto que encuentra respaldo en la copia auténtica que aquí se allegó de la escritura pública No. 2124 del 10 de junio de 1999 de la Notaría 11 de Cali, en la que los aquí litigantes instrumentaron la referida dación en pago y acordaron que con esa negociación “se cancela totalmente la obligación que adquirió la parte deudora a favor del Banco Central Hipotecario” (cláusula sexta, fl. 73).
negociación “se cancela totalmente la obligación que adquirió la parte deudora a favor del Banco Central Hipotecario” (cláusula sexta, fl. 73). Así las cosas, fuerza colegir que para la época en que se radicó la demanda ordinaria (10 de septiembre de 2001, fl. 149), el contrato de mutuo sobre el que versa este litigio, ya se había extinguido desde hacía más de dos años , con motivo de la dación en pago a que ya se hizo alusión, contingencia que, por sí sola, resulta suficiente para justificar el fracaso de la acción “resolutoria” que invocó la parte actora.
6 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 18a ed., pág. 688.OFYPVS 2001 00909 02 7 Y es que, si se repara en que la resolución “no es otra cosa que la destrucción de un contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas”7 , ha de convenirse en que el éxito de dicha acción está supeditado, como mínimo, a que el negocio jurídico que se pretende resolver, exista para el momento en que se pide su fulminación, pues, en estricta lógica, no se puede terminar lo terminado. 4.3. Aunque lo anotado en precedencia resulta suficiente para confirmar el despacho adverso que el juez de primera instancia le imprimió a las pretensiones principales, tampoco sobra añadir que las
terminado. 4.3. Aunque lo anotado en precedencia resulta suficiente para confirmar el despacho adverso que el juez de primera instancia le imprimió a las pretensiones principales, tampoco sobra añadir que las “irregularidades” que denunció la parte actora respecto del contrato de mutuo que ella celebró con el BCH (incremento “progresivo y desproporcionado” de las cuotas periódicas de capital), no tiene la virtud de comprometer la legalidad de ese negocio jurídico. Téngase en cuenta que en la época en que se celebró ese contrato de mutuo (octubre de 1995) y hasta el 20 de junio del año 20008 , el ordenamiento jurídico permitía la capitalización de intereses en tratándose de créditos de vivienda, acorde con la normatividad que regía en esa época (Ley 31 de 1992; Resoluciones Externas 26 de 1994 y 18 de 1995, del Banco de la República). Además, es sabido que la normatividad y la jurisprudencia que dieron al traste con la unidad de cuenta UPAC ( Ley 546 de 1999, la providencia del Consejo de Estado de mayo 21 de 1999 -Rad. 9280y las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-747 de 1999, SU-846 de 2000 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional), no contemplan efectos retroactivos, situación que no llama a asombro, en tanto que, según autorizada doctrina, “la nueva Ley no puede desconocer
de 2000 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional), no contemplan efectos retroactivos, situación que no llama a asombro, en tanto que, según autorizada doctrina, “la nueva Ley no puede desconocer
7 CANOSA TORRADO, Fernando, La Resolución De Los Contratos, 6ª edición, Ed. Doctrina y Ley Ltda., pág. 38. 8 Fecha en la que cobró eficacia lo que, a esos respectos, dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-747 de 1999.OFYPVS 2001 00909 02 8 derechos, hechos y relaciones jurídicas válidamente formados bajo el imperio de una Ley anterior ”9 , prohibición que tiene asiento en el principio de seguridad jurídica y en la confianza legítima de los particulares que actúan siguiendo las pautas previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
5. Tampoco podía prosperar la pretensión subsidiaria que formularon los demandantes, con miras a que se declarara la rescisión –por lesión enormede la dación en pago que suscribieron quienes aquí contienden el 10 de junio de 1999.
Lo anterior, por cuanto “la lesión enorme fue legislada en Colombia frente a determinados tipos negociales, todo a tono con su carácter excepcional y no general, circunstancia que explica la aplicación expresa de la misma frente a contados y específicos eventos, quedando al margen todos los contratos no exceptuados, en
carácter excepcional y no general, circunstancia que explica la aplicación expresa de la misma frente a contados y específicos eventos, quedando al margen todos los contratos no exceptuados, en cuyo caso tendrá cabida la regla global, ya señalada (…). Así las cosas, si la compraventa –en su justa dimensiónno es un negocio jurídico arquetípicamente afín a la dación en pago, ni siquiera de cara a la fase de ejecución de esta última, stricto sensu, y si la lesión enorme, además, es en Colombia institución excepcional en el régimen general de la contratación, fuerza colegir que no hay manera de aplicar por analogía –o por mecanismo próximo o similara la dación en pago, válidamente, las reglas sobre lesión enorme que informan el contrato de compraventa”10.
6. En resumidas cuentas, se confirmará el fallo apelado dada la improcedencia de las pretensiones (principales y subsidiarias) que formularon los demandantes. Las primeras, por cuanto recayeron sobre un contrato de mutuo que ya se había extinguido para la época en la que inició este litigio, negocio jurídico que, además, era de
9 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil - Parte General. Ed. Temis, Bogotá. 2002, p. 201.
9 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil - Parte General. Ed. Temis, Bogotá. 2002, p. 201. 10 CSJ., sent. de 6 de julio de 2007, Exp. 1998 00058 01, refrendada en providencia del 1º de diciembre de 2008, exp. 2002-00015OFYPVS 2001 00909 02 9 naturaleza unilateral y, por lo mismo, incompatible con la “acción resolutoria” que incoaron los libelistas. Las segundas, por cuanto el ordenamiento jurídico no contempla la “acción de rescisión” por lesión enorme para la dación en pago.
7. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia que el 29 de julio de 2014 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Mauricio Paz Matuk y Nathalie del Socorro Rivera Carreño contra el Banco Central Hipotecario. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Notifíquese Los Magistrados