TSDJ BOG SC - 11001 3103 030 2008 00267 01-(17-07-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 030 2008 00267 01-(17-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
OFYPVZ 2008 00267 01 1
Sala Civil Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: Cumplimiento de contrato de compraventa.
Requisitos a) la celebración de un contrato válido; b) el incumplimiento del demandado y c) el cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante.
Fuente Formal: Artículo 1546 del C. Civil y 1609.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., diecisiete de julio de dos mil trece (aprobado en sala de 9 de julio de 2013) 11001 3103 030 2008 00267 01 Decídese la apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el 20 de marzo de 2013, profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Gas País S.A. contra Jhon Mauricio Molina González y Carlos Fernando Peláez Esquivel.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Gas País reclamó de su contraparte “el cumplimiento parcial del contrato de compraventa suscrito el 19 de enero de 2007 (modificado mediante ‘acta de compromiso’ del 7 de junio de ese mismo año)” sobre 35 vehículos cuyas placas se relacionan al final de esta página1 .
1 SKO-279; SKO-254; SKO-231; SKO-258; CBT-506; FTN-167; CEE-023; XLL-694; FTL-463; FTLal final de esta página1 .
1 SKO-279; SKO-254; SKO-231; SKO-258; CBT-506; FTN-167; CEE-023; XLL-694; FTL-463; FTL340; FTL-427; FTL-426; FTL-462; FTL-464; FTL-460; SGI-393; NVL-040; NVM-421; NVM-418; VIK-094; NVN-125; VXF-927; VXF-928; DOA-337; ZIF-798; VXG-223; VXG-235; VXG-222; VXG236; VXG-363; VXG-364; VXG-365; VXG-366; VXG-472; VXG-362.OFYPVZ 2008 00267 01 2 Específicamente pidió que se condenara a los demandados al pago del precio de los automotores de placas VXG-364, SKO-279 y NVN-125 (que suman $85’000.000); del costo que por conceptos de parqueadero ($1’927.321) y por la reparación que tuvo que asumir ($4’856.0000) respecto de algunos artefactos sobre los que finalmente no se perfeccionó el contrato de venta, todo esto con sus intereses corrientes y moratorios, al igual que la cláusula penal pactada en el mismo negocio jurídico ($80’000.000). En forma no muy clara, la libelista relató que -en calidad de vendedorael 19 de enero de 2007 celebró “con los demandados un
En forma no muy clara, la libelista relató que -en calidad de vendedorael 19 de enero de 2007 celebró “con los demandados un contrato de compraventa de 35 vehículos”; que se pactó un precio global de $751’000.000 y que pese a que la totalidad de esos rodantes les fue entregada (materialmente) a los compradores, estos no constituyeron la póliza de cumplimiento que se habían obligado a prestar (para garantizar el pago del precio), y apenas cancelaron $285’000.000 del precio convenido. Ante dicho incumplimiento, añadió, las partes suscribieron (el 7 de junio de 2007) un ‘Acta de Compromiso’ y acordaron que el pago parcial realizado por los demandados se destinaría a solventar el precio de 16 vehículos respecto de los cuales el contrato quedó “parcialmente perfeccionado”; que otros automotores (16) serían restituidos al vendedor; que los compradores asumirían el costo, tanto del parqueadero de los rodantes devueltos, como de los eventuales deterioros que los mismos hubieran sufrido durante el tiempo en que dispusieron de ellos (compromisos que los demandados no han honrado) y que los otros 3 autobuses (de placas VXG-364, SKO-279 y NVN-125) no fueron restituidos, ni tampoco pagado su precio, cuya sumatoria alcanza los $85’000.000.
honrado) y que los otros 3 autobuses (de placas VXG-364, SKO-279 y NVN-125) no fueron restituidos, ni tampoco pagado su precio, cuya sumatoria alcanza los $85’000.000.
2. LA CONTESTACIÓN. La parte demandada, representada por curador ad litem, excepcionó “incumplimiento de contrato” y “no fecha de exigibilidad de cumplir la obligación”.OFYPVZ 2008 00267 01 3
En síntesis, alegó la opositora que el vendedor “incumplió el contrato celebrado el 19 de enero de 2007”, en cuanto que allí se pactó que “la demandante entregaría a la pasiva cada uno de los vehículos adquiridos por medio de un acta de entrega; la cantidad de vehículos adquiridos en compra fue 35, y dentro del plenario solo obra la cantidad de 32 actas, lo que quiere decir que la actora no entregó la totalidad de los vehículos”. Adicionó que “no se encuentra la totalidad de los traspasos de los vehículos adquiridos”.
3. EL FALLO IMPUGNADO. El juez a quo acogió las excepciones recién reseñadas y desestimó en su integridad la demanda incoada por Gas País. Sostuvo que la actora no aportó “las actas de
entrega de los mencionados vehículos (de placas VXG-364, SKO-279 y NVN-125) a los demandados, como elemento esencial para legitimarse en la acción de cumplimiento de contrato al tenor de los dispuesto en el art. 1602 del C.C.”, ni demostró que efectuó el traspaso de los 16 automotores cuyo precio sufragaron los compradores. Acotó que no se estableció que las facturas de parqueadero que la vendedora allegó al proceso correspondían al depósito de los autobuses sobre los que se celebró el contrato de venta, ni tampoco que hubiera realizado la revisión técnico-mecánica a los vehículos que le fueron restituidos, tres días después a que esta hubiera ocurrido, según se previó en el ‘acta de compromiso’.
4. LA APELACIÓN. La demandante insistió en sus argumentos primigenios. Enfatizó en que “las actas de entrega de los vehículos se incorporaron al libelo en 36 folios”, en los que consta la entrega de los automotores de placas VXG-364, SKO-279 y NVN-125; que los compradores pidieron el traspaso de estos artefactos, lo cual se erige como indicio grave de la entrega que echó de menos el juez de primera instancia; que “… deducir lo contrario se sale de toda lógica, ya que cómo es posible solicitar el traspaso de unos vehículos respecto de los cuáles aún no detenta la tenencia (fl. 201) y que la vendedora “solo
cómo es posible solicitar el traspaso de unos vehículos respecto de los cuáles aún no detenta la tenencia (fl. 201) y que la vendedora “solo estaba obligada a cumplir con la obligación de traspaso de losOFYPVZ 2008 00267 01 4 vehículos, cuando los demandados hubieran cumplido con la obligación de pagar el precio total convenido”.
CONSIDERACIONES
1. E l Tribunal refrendará la sentencia apelada por encontrar de recibo sus principales argumentaciones, especialmente, en lo que atañe a la falta de legitimación de la demandante, quien no acreditó - como es de esperarse cuando se reclama el cumplimiento contractualque atendió o estuvo presta a satisfacer las obligaciones que ella contrajo a favor de sus demandados, específicamente, lo atinente a la entrega de los autobuses que se distinguen con las placas VXG-364, SKO-279 y NVN-125, compromiso que , por haberse adquirido desde la celebración de la compraventa (enero 19 de 2007, ver fl. 17), frustra tanto la acción de cumplimiento que orientó la demandante con miras a recaudar el precio de esos tres artefactos ($85’000.000), lo mismo que la cláusula penal ($80’000.000), como quiera que la misma no puede ser reclamada por quien no ha cumplido sus compromisos contractuales (art. 1609, C. Civil).
2. En efecto, atendiendo las previsiones de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, la declaración de cumplimiento contractual
contractuales (art. 1609, C. Civil).
2. En efecto, atendiendo las previsiones de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, la declaración de cumplimiento contractual está condicionada a que se demuestre (por quien la alega, art. 177, C. de. P. C.) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la celebración de un contrato válido; b) el incumplimiento del demandado y c) el cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante.
La Corte ha precisado que la facultad de reclamar el cumplimiento contractual “requiere la presencia de varios presupuestos o requisitos que, aunque no generan unanimidad en la doctrina, se han concretado tradicionalmente en la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento de uno de los contratantes y el cumplimiento o la disposición a cumplir del otro ”2 , requisito último que aquí no se verificó, pues Gas País no demostró que suplió a
2 CSJ., sent. de diciembre 18 de 2009, exp. 09616OFYPVZ 2008 00267 01 5 cabalidad la obligación de entregar a los compradores los automotores de placas VXG-364, SKO-279 y NVN-125, precisamente sobre los que aquí reclama el recaudo del precio por la vía de la acción de cumplimiento contractual. Según el escrito que recoge el contrato de compraventa en estudio, observa la Sala que la vendedora se obligó a entregar
cumplimiento contractual. Según el escrito que recoge el contrato de compraventa en estudio, observa la Sala que la vendedora se obligó a entregar físicamente los 35 vehículos relacionados en los antecedentes de este fallo, frente a lo cual los compradores se comprometieron a “firmar el documento de recibo individual por cada entrega que se le realice” (fls. 15 a 19, cdno1). Fueron aportadas las ‘actas de entrega’ de 32 de los 35 vehículos sobre los que se celebró el contrato de compraventa, lo que refleja la voluntad de las partes de aplicar estrictamente la estipulación contractual recién trascrita, esto es, de expedir los recibos de entrega física de los automotores en la medida en que la vendedora los fuera dejando a disposición material de los compradores, debiéndose resaltar que precisamente por fuera de esas 32 actas de entrega quedaron los automotores de placas VXG-364, SKO-279 y NVN-125, lo cual desvirtúa lo que sobre este particular alegó la apelante. A esa vicisitud (entrega de los tres rodantes recién aludidos) tampoco hacen referencia concreta, las demás probanzas obrantes a folios. No desconoce la Sala que en el expediente figuran sendas solicitudes que elevaron los compradores a la hoy apelante para que
efectuara el “traspaso” de esos tres artefactos (fls. 60, 61 y 63), sin que en dichos escritos conste que -con antelación a la fecha en que fueron expedidosla vendedora los hubiera entregado a su contraparte; nada a estos respectos allí se señaló. Tampoco se vislumbra el “indicio grave” que la censura quiso derivar de esos requerimientos de traspaso, pues ello no es clara e inequívocamente indicativo de la entrega del respectivo vehículo, lo cual se muestra como una mera contingencia. Expresado con otrasOFYPVZ 2008 00267 01 6 palabras: en la interpretación más favorable a los intereses de la apelante, se tendría que del “hecho indicador” que aquí se probó (los requerimientos de traspaso), la entrega previa de los vehículos apenas puede asumirse como una circunstancia más o menos probable, esto es, como un indicio vago que, en el litigio sub lite no se ve refrendado por las pocas pruebas que reporta la foliatura (declaración de la parte actora, a quien no le es factible elaborar su propia prueba y todas las documentales, incluyendo las contentivas del contrato de compraventa y del “acta de compromiso”, en las que no consta que los compradores recibieron esos tres automotores, lo mismo que las actas de entrega de los otros 32 autobuses, pues precisamente faltaron las que guardan
relevancia en este proceso), vacío probatorio que, acorde con el artículo 177 del C. de P. C., no puede afectar a la parte demandada, asistida de curador ad lítem. En el escenario que así se estructuró, es ostensible que no era atendible ninguna de las pretensiones indemnizatorias que elevó la hoy recurrente (pago del precio de los artefactos distinguidos con placas VXG-364, SKO-279 y NVN-125; de la cláusula penal y de los costos de parqueadero y de reparación de los 16 autobuses que los compradores restituyeron).
3. Aunque lo dicho en precedencia es suficiente para sellar la suerte adversa de la alzada, no sobra añadir que, según lo reconoció la misma vendedora (hecho 9º del libelo incoativo), la tradición de los 16 automotores sobre de los cuales el contrato de compraventa quedó “parcialmente perfeccionado”, nunca se verificó.
Sobre estos aspectos, la censura alegó que, según el contrato de compraventa de marras, el traspaso de la totalidad de los vehículos quedó supeditada a que “los demandados hubieran cumplido con la obligación de pagar el precio total convenido”. Contrario a lo que afirmó la impugnante, ninguna estipulación con ese contenido se consignó en los escritos de compraventa y acta de compromiso que suscribieron las partes.OFYPVZ 2008 00267 01 7 A riesgo de fatigar, insiste la Sala en que la misma demandante (hecho 9º, fl. 89) adujo que el contrato de compraventa celebrado el 19
partes.OFYPVZ 2008 00267 01 7 A riesgo de fatigar, insiste la Sala en que la misma demandante (hecho 9º, fl. 89) adujo que el contrato de compraventa celebrado el 19 de enero de 2007 quedó “parcialmente perfeccionado” respecto de 16 de los 35 vehículos, por manera que no se explica que la titularidad de esos rodantes aún recaiga en cabeza de la impugnante, a lo que se añade que si bien se demostró que los compradores ostentan la tenencia de esos 16 rodantes, no por ese solo hecho puede entenderse satisfecha la obligación de tradición a cargo de la impugnante. No se olvide que “la compraventa de vehículos automotores no es un contrato real, que se perfeccione por la tradición de la cosa vendida, sino un contrato consensual, generador de la obligación, a cargo del vendedor, de hacer tradición de dicha cosa. El que vende vehículo automotor no se obliga a HACER, sino a DAR: efectuar la tradición de lo vendido”3 .
4. Así las cosas, echándose de menos elementos de juicio que acrediten el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Gas País, no queda camino distinto al de confirmar el despacho adverso que a sus pretensiones le imprimió el juez a quo, sin que ofrezca incidencia alguna que no se hubiera acreditado que la parte demandada prestó la póliza de seguros para garantizar el pago del precio de los vehículos (a ello se obligó, fls. 23 a 25), en tanto que incumbe al actor, para el éxito de sus pretensiones, demostrar la concurrencia de los presupuestos
póliza de seguros para garantizar el pago del precio de los vehículos (a ello se obligó, fls. 23 a 25), en tanto que incumbe al actor, para el éxito de sus pretensiones, demostrar la concurrencia de los presupuestos sustanciales de la acción de cumplimiento, entre ellos, que él atendió, o estuvo presto a atender, sus respectivas obligaciones.
5. La reseñada intrascendencia tampoco es ajena al pretendido cumplimiento de las obligaciones que los compradores adquirieron en el ‘acta de compromiso’ enantes referenciada, a saber, sufragar el costo del parqueadero en donde fueron depositados los vehículos restituidos y resarcir los daños que eventualmente estos hubieran sufrido, sin que esté por demás destacar que, como lo manifestó el juez a quo, el sustrato fáctico de esos pedimentos no encuentra respaldo probatorio en el expediente.
3 CSJ., sent. de febrero 28 de 1979, M.P. Ricardo Uribe OlguínOFYPVZ 2008 00267 01 8 Las únicas pruebas que de alguna manera podrían acreditar que Gas País pagó (con su dinero) el valor del parqueadero en donde fueron depositados los vehículos materia del contrato de compraventa, son unas facturas y ‘certificaciones’ (fls. 65 a 70) en cuyo cuerpo no se relacionan o identifican los vehículos restituidos, por manera que de
unas facturas y ‘certificaciones’ (fls. 65 a 70) en cuyo cuerpo no se relacionan o identifican los vehículos restituidos, por manera que de ellas no cabe colegir la obligación de reembolso que reclama la demandante. Tampoco se demostró que los daños que la parte actora aseguró que sufrieron los vehículos restituidos, se hubieran ocasionado con posterioridad a la fecha en que estos les fueron entregados a los compradores. No se avizoran elementos de juicio que indiquen en qué condiciones se encontraban esos rodantes para la época en que fueron entregados a los señores Molina González y Peláez Esquivel, ni las condiciones en las que fueron devueltos a la demandante, esto, pese a que en el ‘acta de compromiso’ los extremos aquí en litigio convinieron que el vendedor realizaría “a los vehículos citados, revisión técnico mecánica para determinar si estos se encuentran en el mismo estado en que le fueron entregados a los compradores (…) a mas tardar dentro de los 3 días siguientes a la firma de esta acta” (fls. 23 y 24). RECAPITULACION Se concluye, en resumidas cuentas, que la prosperidad de la excepción denominada “incumplimiento de contrato” –en especial por lo
que atañe a la falta de prueba de la entrega de los tres rodantes tantas veces aludidos-, como también lo vio el juez de primera instancia, hacía inatendibles todas las pretensiones que elevó la parte actora con miras a que se condenara a su contraparte al pago del precio de los vehículos de placas VXG-364, SKO-279 y NVN-125 ; de los daños sufridos por los rodantes restituidos; al reembolso del dinero que adujo haber sufragado por concepto de parqueadero y de la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa.OFYPVZ 2008 00267 01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 20 de marzo de 2013, profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Gas País S.A. contra Jhon Mauricio Molina González y Carlos Fernando Peláez Esquivel. Sin costas en esta instancia por no aparecer justificadas. Notifíquese Los Magistrados,