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TSDJ BOG SC - 11001-3103-030-2012-00362-02-(19-12-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-030-2012-00362-02-(19-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Ref.: Exp. 11001-3103-030-2012-00362-02

Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario promovido por Gerardo Torres Medina contra Masazumi Komiya y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Con su providencia de 25 de abril de 2016, esta Corporación invalidó toda la actuación surtida en el evocado litigio, a partir del auto admisorio de la demanda, ante la ausencia de citación al Ministerio Público, la cual resulta obligatoria en los procesos de pertenencia agraria conforme al artículo 30 del Decreto 2303 de 1989.

2. El 6 de septiembre siguiente, el extremo activo presentó escrito de reforma a la demanda, mediante el cual introdujo un nuevo convocado -acreedor hipotecario-, modificó varios hechos, prescindió de la súplica declarativa de usucapión agraria del predio con matrícula 50N-335230, e introdujo las pretensiones de declaración de pertenencia del mismo bien por prescripción adquisitiva de dominio, tanto ordinaria -principalcomo extraordinaria -subsidiaria-, y la de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el mentado inmueble.Apelación de auto

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3. El a quo rechazó (previa inadmisión) el escrito

cancelación de la hipoteca que pesa sobre el mentado inmueble.Apelación de auto

Decisión: Revoca

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3. El a quo rechazó (previa inadmisión) el escrito introductor reformado porque, a su modo de ver, el certificado de libertad y tradición adosado al memorial subsanatorio no evidencia en forma clara la identidad de los titulares de derechos reales de dominio sobre el predio en disputa, circunstancia que aunada a la inscripción de varias enajenaciones de derechos y acciones -falsas tradiciones-, conducía a la necesidad de aportar la certificación especial del registrador de instrumentos públicos contemplada en el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P.

También indicó que Teresa Vicaria no podía ser excluida como demandada -según consta en la subsanación-, pues de las anotaciones 1 y 8 del folio inmobiliario 50N-335230 emerge que ella “es titular de derechos” sobre el bien litigado.

4. Para rebatir esa decisión, el demandante alegó que el término de expedición de la certificación especial requerida es de 15 días, y que Masazumi Komiya es dueño de la totalidad del inmueble de marras, pues adquirió la mayor parte del mismo por compra efectuada a la Inmobiliaria Los Ángeles de Sopó y Cía. S. en C., y obtuvo la fracción restante mediante sentencia emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, en el juicio de pertenencia instaurado

contra Francisco de Paula Vicaria y Teresa Vicaria, acorde a las anotaciones 10, 11, 12 y 15 del mentado folio inmobiliario.

5. La censura será acogida, al amparo de las siguientes reflexiones: 5.1 Al declarar exequible el artículo 407 (numeral 5°) del C. de P. C. -cuyo contenido, en lo medular, fue recogido en el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P.-, la Corte Constitucional asentó que la exigencia consistente en adjuntar a la demanda de pertenencia un “ certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principalesApelación de auto

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3 N.E.S.V. Exp. 2012-00362-02 sujetos a registro ”, no constituye un formalismo carente de relevancia en la definición del litigio, sino que se trata más bien de un requisito indispensable para asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica, eficiencia, economía y celeridad procesales, pues está enfilado a ofrecer claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva (sentencia C-275 de 2006). Siendo ello así, es claro que si con el certificado ordinario de libertad y tradición no se logra determinar con precisión quién o quiénes detentan el derecho real de dominio del bien objeto de la usucapión, resulta imprescindible aportar uno donde se especifique con

claridad tal circunstancia. 5.2 Pues bien, el extremo activo adosó el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 50N-335230, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de esta ciudad (fls. 1428 a 1430, cdno. 1C), de cuya lectura emerge que Masazumi Komiya es propietario único del aludido predio , pues adquirió el 80% del mismo de manos de Inmobiliaria Los Ángeles de Sopó y Cía. S. en C., y el 20% restante, en virtud de la sentencia declarativa de pertenencia proferida el 11 de junio de 2003 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En efecto, la anotación N° 10 del aludido folio de matrícula corresponde a la escritura pública 1841 de 30 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría Primera de esta urbe, por cuya virtud la Inmobiliaria Los Ángeles de Sopó y Cía. S. en C. vendió a Masazumi Komiya “ las ocho décimas partes de los derechos reales, dominio y posesión y las dos décimas partes de los derechos de cuota que tiene y ejerce” sobre el inmueble en cuestión (fls. 291 a 300, cdno. 1). En el parágrafo de la cláusula segunda del referido instrumento público consta lo siguiente: “ del estudio del folio deApelación de auto

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4 N.E.S.V. Exp. 2012-00362-02 matrícula inmobiliaria número 50N-335230 se tiene que de los diez (10) herederos de Pedro A. Vicaria Angulo, ocho (8) de ellos y/o sus herederos vendieron los derechos de cuota que les correspondieron en la sucesión” del prenombrado causante. Dicha estipulación también prevé que “ para que la transferencia se haga como cuerpo cierto en un ciento por ciento (100%)” y, por lo tanto, en ella se incluyan “ los dos derechos de cuota de Teresa Vicaria Angulo y Francisco de Paula Vicaria, el comprador iniciará el proceso de pertenencia por cuanto desde el año de mil novecientos cincuenta y siete (1957), los herederos y las personas a quienes estos vendieron, así como la sociedad vendedora y ahora el comprador, han venido ejerciendo la posesión pública, pacífica y tranquila del inmueble objeto de esta venta” (Se subraya). Ello explica que Masazumi Komiya hubiese formulado demanda de pertenencia contra Francisco de Paula Vicaria, los herederos indeterminados de Teresa Vicaria Angulo y personas indeterminadas (anotaciones N° 11 y 12, así como el informe que precede, proveniente del sistema de información judicial), cuyas súplicas fueron acogidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de junio de 2003 (“ declaración judicial de pertenencia 20%”, anotación N° 15). 5.3 Así las cosas, no era indispensable aportar el referido certificado especial 1 -el cual, en todo caso, ya obra en el plenario y respalda a cabalidad la información recién enunciada-, pues, itérase, el mismo sólo es exigible cuando no se tiene certeza de los

referido certificado especial 1 -el cual, en todo caso, ya obra en el plenario y respalda a cabalidad la información recién enunciada-, pues, itérase, el mismo sólo es exigible cuando no se tiene certeza de los sujetos que detentan la propiedad del bien materia de la litis, según lo ha sostenido este Tribunal2 al resolver casos similares al sub júdice.

1 Dicho certificado fue expedido el 16 de mayo de 2017 (fl. 1475, cdno. 1C) y adosado al plenario el día 24 del mismo mes y año (fl. 1483). 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, autos de 30 de septiembre de 2013, exp. 0232013-00449-01; 26 de octubre de 2015, exp. 031-2015-00387-01; 17 de mayo de 2016, exp. 030-2015-00499-01 y 12 de julio de 2016, exp. 008-2016-00015-01 (M.P. Nubia Esperanza Sabogal Varón).Apelación de auto

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La reseñada conclusión también encuentra respaldo en el criterio adoptado, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo tenor, la aportación del certificado ordinario de tradición es suficiente en los juicios de pertenencia, siempre y cuando el documento en cuestión contenga la información exigida por la codificación adjetiva “ sobre la situación jurídica del

inmueble, como es, el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular del derecho real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien”3 , como aquí acontece.

6. Así las cosas, el auto opugnado será revocado, para que el a quo examine nuevamente los requisitos formales de la demanda reformada y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma en los términos que estime pertinentes, atendiendo las pautas esbozadas en precedencia.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero.- REVOCAR el proveído dictado el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ordenar que el juez de primer grado se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda ordinaria instaurada por Gerardo Torres Medina. Segundo.- Oportunamente, devolver la actuación a la oficina de origen, para lo de su cargo. Déjense las constancias de rigor. Sin costas en la instancia, ante el éxito de la apelación.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 11 de mayo de 2015, exp. 2015-00054-01 (M.P. Margarita Cabello Blanco).Apelación de auto

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NOTIFÍQUESE

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

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