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TSDJ BOG SC - 11001-3103-030-2018-00098-01-(16-11-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-3103-030-2018-00098-01-(16-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Ref.: Exp. 11001-3103-030-2018-00098-01

Decídase el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente al auto de 26 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio compulsivo singular adelantado por la Congregación de las Hermanas de la Caridad de la Presentación de la Santísima Virgen contra Coomeva EPS S.A.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El juez de primer grado negó la orden de apremio, aduciendo que las 570 facturas adosadas al escrito introductor no fueron aceptadas, en tanto la leyenda impuesta por la convocada al momento de recibirlas impide predicar su asentimiento expreso, amén que en ellas no se hizo constar el cumplimiento de los presupuestos de la aceptación tácita -artículo 5° del Decreto 3327 de 2009-, ni el estado del pago del precio y las condiciones del mismo -numeral 3° del artículo 774 del estatuto mercantil-.

También recalcó que la activante invocó un título ejecutivo complejo, integrado por las prenombradas facturas, sus respectivos soportes y el contrato para la prestación de servicios de salud número EPS-CEN-BOG-169-2015, frente al cual echó de menos “el requisito de

la exigibilidad”, en tanto “el pago del mismo se encontraba supeditado al cumplimiento de obligaciones” a cargo de la convocante, entre ellas, las contenidas en la cláusula segunda del mismo.Apelación de auto

Decisión: Confirma

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2. La gestora apeló dicho pronunciamiento, expresando que al haber probado el recibo y aceptación de las facturas por parte de Coomeva EPS, esa entidad está llamada a proceder a su pago, máxime teniendo en cuenta que la ausencia de glosas u objeciones dentro de los 20 días siguientes a la presentación de los cartulares , determinó la exigibilidad de las obligaciones allí incorporadas, por mandato de los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 56 de la Ley 1438 de 2011 y 2.2.2.1 del Decreto 780 de 2016.

3. Como es bien sabido, la apertura de un juicio ejecutivo demanda que, con la presentación del escrito introductor, se incorpore documento proveniente del deudor o de su causante el cual constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso).

Sobre el particular, esta Corporación asentó que “ en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia

de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”1 .

4. Con independencia de cualquier reflexión sobre el aspecto toral de la censura -la aceptación de las facturas-, se impone refrendar el auto apelado por una razón tan simple como poderosa: en su demanda, la activante expresó que esos cartulares conformaban un título ejecutivo complejo , junto con el contrato para la prestación de servicios de salud N° EPS-CEN-BOG-169-2015, y los soportes demostrativos de la prestación de tales servicios (fl. 662, cdno. 1A).

1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 00457-01) y 11 de julio de 2005, conforme providencia de 26 de febrero de 2015, exp. 023-2014-00537-01 (M.P. Oscar Fernando Yaya Peña).Apelación de auto

Decisión: Confirma

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En esas condiciones, era imprescindible examinar lo atinente a la exigibilidad de las obligaciones del contrato en cuestión, la cual depende de su completitud, es decir, de la integración del mismo con los otros documentos que evidencien que la obligación en él contenida, en efecto, es pasible de cobro por vía compulsiva. De ahí que el ejecutante esté llamado a acreditar haber

cumplido la convención, si es que a ello estaba obligado primero, o por lo menos, su disposición de honrar esos deberes contractuales. Lo anterior tiene eco en el artículo 1609 del Código Civil: “ en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos ”, de donde se colige que mientras aquel no demuestre ser contratante cumplido, la obligación que persigue coercitivamente carece de exigibilidad.

5. Pues bien, al tenor de las cláusulas segunda, cuarta y decimoquinta del contrato para la prestación de servicios de salud N° EPS-CEN-BOG-169-2015, la Congregación de las Hermanas de la Caridad de la Presentación de la Santísima Virgen se obligó, entre otras cosas, a atender las disposiciones del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención del Sistema General de Seguridad Social en Salud; mantener vigente su habilitación como prestador de servicios de salud durante la vigencia negocial; prestar esos servicios bajo los estándares dispuestos en el Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad; entregar a Coomeva EPS los reportes e indicadores de calidad contenidos en la Circular 47 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, así como los informes de cumplimiento de esa normativa; y constituir una póliza de responsabilidad civil profesional médica y otra de responsabilidad civil extracontractual, claro está, manteniéndolas vigentes y pagando el valor de las respectivas primas (fls. 579 a 584 y 591, cdno. 1A).Apelación de auto

Decisión: Confirma

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Empero, la ejecutante omitió acreditar el acatamiento de los prenotados compromisos, o por lo menos su disposición para honrarlos, pues ninguna de las probanzas acopiadas da cuenta de las gestiones que habría realizado con miras a consumar aquellos.

6. Siendo ello así, la viabilidad de la orden de apremio estaba supeditada al examen del contrato de marras, el cual -insístasefue invocado como “título ejecutivo complejo” y conforma una “unidad jurídica”, junto con las facturas y los soportes de prestación de servicios, según lo expresó la convocante en su demanda ejecutiva (fls. 662 y 744, cdno. 1A), aspecto que no fue reprochado por ese extremo procesal al sustentar su alzada y, por contera, permaneció incólume.

Como la accionante omitió probar de entrada la satisfacción cabal y oportuna de los prenotados débitos contractuales (o al menos su voluntad inequívoca de materializarlos), la exigibilidad de las obligaciones perseguidas quedó en entredicho, pues la falta de prueba del evocado cumplimiento negocial condujo el objeto del juicio compulsivo al plano de la incertidumbre y la especulación, lo cual impone ratificar el pronunciamiento cuestionado. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto de 26 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la

ejecución singular de la Congregación de las Hermanas de la Caridad de la Presentación de la Santísima Virgen contra Coomeva EPS S.A. Segundo.- Oportunamente, devolver la actuación a la oficina de origen, previas las constancias de rigor.Apelación de auto

Decisión: Confirma

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Sin costas en la instancia.

NOTIFÍQUESE

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

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