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TSDJ BOG SC - 11001 3103 031 2010 00251 01-(16-02-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 3103 031 2010 00251 01-(16-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (aprobado en sala de 19 de enero de 2016) 11001 3103 031 2010 00251 01 Decídese la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 8 de julio de 2015 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Claudia Patricia Cataño Tabares contra Carlos Gonzalo Jiménez Niampira, Eutimio Guerrero Suarez, Julio Humberto Hernández Granados y Jorge Miguel Castillo Wilches.

ANTECEDENTES

1. Pidió la libelista que se revoquen, por haberse celebrado en fraude de sus derechos como acreedora laboral, los siguientes contratos de compraventa: a) el contenido en la escritura pública No. 2701, suscrita el 20 de junio de 2006 en la Notaría 53 del Circuito de Bogotá, registrada el 3 de marzo de 2009; b) el que se instrumentó en la escritura pública No. 1295, otorgada el 26 de julio de 2007, en la Notaría 65 del Circuito de Bogotá, registrada el 27 de marzo de 2009, y c) el que se documentó en la escritura pública No. 1463 del 14 de mayo de 2009, de la Notaría 56 del Circuito de Bogotá.

Reclamó que se dispusiera, como efecto de las declaraciones precedentes, que “los bienes vendidos por CARLOS GONZALO JIMENEZ NIAMPIRA a EUTIMIO GUERRERO SUAREZ a JULIO HUMBERTO HERNANDEZ GRANADOS y a JORGE MIGUEL CASTILLO WILCHES, deben regresar al patrimonio del primero, para que la aquí demandante pueda pagarse la suma de $28.000.000, con sus accesorios, incluyendo las costas del proceso de ejecución laboral que adelanta contra el vendedor CARLOS GONZALO JIMENEZ NIAMPIRA, ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.OFYPVZ 2010 00251 2

P A G E 1 0 Relató la demandante que, con el fin de sustraerse a las antedichas acreencias laborales, y sin que ello les fuera desconocido a los adquirentes, el señor Jiménez Niampira (su exempleador) suscribió como vendedor, las escrituras públicas 2701 de 2006 y 1295 de 2007); que en la primera negociación figuraron como compradores Eutimio Guerrero Suárez y Julio Humberto Hernández Granados respecto de un inmueble ubicado en la calle 43 sur No. 81 08/16, y en la segunda contratación, como comprador de otro bien (predio de la calle 43 sur No 81 04, antes calle 43 sur No 89 B 04), actuó Jorge Miguel Castillo Wilches. Por último, que a través de la escritura pública 1463 de 2009, Eutimio

Guerrero Suárez transfirió a Julio Humberto Hernández Granados, también fraudulentamente, el 50% de los derechos de dominio sobre el inmueble de la calle 43 sur 81 08/16 de Bogotá.

2. LAS CONTESTACIONES. Carlos Gonzalo Jiménez Niampira, alegó “caducidad y prescripción de la acción”, “falta de causa para demandar” e “inexistencia del hecho”. Adujo que no se ejerció la acción dentro del año que manda el artículo 2491 del Código Civil; que los bienes que vendió no estaban fuera del comercio y no hubo mala fe de su parte, pues se dedicó “a solventar el cumplimiento de sus diferentes compromisos y responsabilidades”; que no tení a que preferir el pago de la obligación de Claudia Patricia Cataño Tabares a otros que tenía pendientes; que está cobijado por la presunción de buena fe; que le va a pagar lo que debe a la demandante cuando pueda hacerlo tal como sucedió con su otra empleada Elvira Quevedo.

Jorge Miguel Castillo Wilches invocó “inexistencia del fraude pauliano” y “prescripción de la acción pauliana o revocatoria”. Aseveró que al tiempo de suscribir la escritura pública No. 1295, no tenía conocimiento de la existencia de un crédito a favor de la demandante; que como precio de la compraventa pagó “una parte en efectivo, otra parte con un vehículo y el saldo con la ayuda del crédito No 21251006785, otorgado por el Banco de Bogotá, además, con el retiro del CDT No. 29000309626 del Banco Caja Social” y que operó la prescripción extintiva de la acción pauliana que regula el numeral 3º del artículo 2491 del Código Civil.OFYPVZ 2010 00251 3

P A G E 1 0

prescripción extintiva de la acción pauliana que regula el numeral 3º del artículo 2491 del Código Civil.OFYPVZ 2010 00251 3

P A G E 1 0 Julio Humberto Hernández Granados excepcionó “inexistencia del fraude pauliano” y “prescripción”. Sostuvo que el contrato contenido en la escritura pública No. 2701 del 20 de junio de 2006, “se realizó con anterioridad a la declaración de existencia del crédito laboral a que alude la demandante”; que solo tuvo conocimiento de la hipoteca constituida a favor de Abdenago Gutiérrez registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-30075011 en su anotación 5ª y del emba rgo ordenado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso de Elvira Quevedo contra Jiménez Niampira; que le giró al vendedor (Carlos Gonzalo Jiménez Niampira) $21.840.000, como arras del negocio, y pagó $70.000.000 como precio, y que solo hasta la presentación de esta demanda se enteró del crédito laboral de Claudia Patricia Cataño. Añadió que se configuró la prescripción extintiva de la acción revocatoria, conforme al numeral 3º del artículo 2491 del Código Civil. Eutimio Guerrero Suárez propuso idénticas excepciones, con similares argumentaciones fácticas.

3. EL FALLO APELADO. Para desestimar las pretensiones, el juez a

quo sostuvo que aun dando por acreditada la existencia y exigibilidad de la acreencia laboral referida en la demanda, y aunque “se decretó el embargo sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-40075010, lo cierto es que no por ello se puede colegir que la intención de Jiménez Niampira al momento de realizar un negocio jurídico respecto de ese inmueble, era perjudicar a la demandante”. Adicionó que si bien “se indicó en el libelo introductorio que el señor Jiménez Niampira, no tenía la intención de vender los referidos inmuebles y que la causa que lo llevó a celebrar dichos negocios jurídicos era evadir obligaciones contraídas con la actora, estas manifestaciones quedaron huérfanas de prueba, capaz de desvirtuar las declaraciones contenidas en los instrumentos públicos contentivos de los negocios”; que no se demostró que los precios de las ventas fueran abiertamente inferiores al valor comercial de los bienes; que no se desvirtuó la presunción de buena fe de los contratantes, ni se demostró “que los demandados hubieren celebrado los negocios contractuales con el ánimo de mermar la prenda general de acreedores”.OFYPVZ 2010 00251 4

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4. LA APELACIÓN. La inconforme alegó que “el Juez de primer grado, se enfrascó en las escrituras públicas de los otorgantes y adquirentes de los bienes inmuebles y les dio el cien por ciento de credibilidad a estos

instrumentos públicos, sin tener en cuenta que tanto vendedor como compradores de dichos bienes inmuebles tienen su parentesco, o son amigos”; que “Carlos Jiménez le vende a su suegro, Carlos Jiménez, le vende a Julio Hernández, el suegro le vende su cuota parte a Julio Hernández Carlos Jiménez le vende el otro bien inmueble a Jorge Castillo ”; que “esperan aproximadamente 32 meses para elevar el Registro de los bienes, cuando tuvieron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo laboral, lo hicieron con el propósito de sacar los bienes del comercio”; que “decía Julio Hernández que le dejara los dos procesos ejecutivos laborales en la suma de veinte millones de pesos, de lo contrario Carlos Jiménez vendía los bienes y no pagaba sino el proceso de la señora ELVIRA QUEVEDO RODRIGUEZ, por cuanto ella había logrado embargarle un predio le tocaba pagarle para no dejar que le remataran el inmueble, que inmediatamente cancelara el crédito de Elvira vendía todas sus propiedades y ‘dicho y hecho’”. Acotó que Eutimio Guerrero Suárez no tenía capacidad económica de comprar el bien ubicado en la avenida 43 sur No. 81-08, lo que existió entre el comprador y vendedor en ese caso “fue la malicia y temeridad encaminada a perjudicar los derechos de la demandante”; que “Eutimio Guerrero Suarez vende su cuota parte a Julio Hernández, sin razones que lo hubiesen motivado” y que “JULIO HERNANDEZ, EUTIMIO GUERRERO y JORGE WILCHES adquirente de otro bien inmueble al mismo demandado, sabían del proceso laboral que adelantaba (la recurrente) contra CARLOS JIMÉNEZ”,

CONSIDERACIONES

1. Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales y la

de otro bien inmueble al mismo demandado, sabían del proceso laboral que adelantaba (la recurrente) contra CARLOS JIMÉNEZ”,

CONSIDERACIONES

1. Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, el Tribunal advierte que desatenderá la apelación, por cuanto ninguna de las pretensiones estaba llamada a prosperar, no por las razones que esgrimió el juez a quo, sino por otras muy distintas: la primera, por cuanto para la fecha de formulación de la demanda con que tuvo su inicio este proceso declarativo ( 8 de febrero de 2010), y en armonía con el artículo 2401 del Código Civil, ya había operado la prescripción extintiva de las acciones impetradas frente a las dosOFYPVZ 2010 00251 5

P A G E 1 0 compraventas iniciales, que fueron las únicas en las que intervino Carlos Gonzalo Jiménez Niampira, exempleador de la actora (como vendedor), y la segunda, por cuanto el éxito de la acción incoada frente a la última negociación (que se documentó en la escritura pública No. 1463 de mayo 14 de 2009), en la que como parte contractual no fungió el recién interpelado, estaba supeditado a que, a su vez, salieran avantes las pretensiones que recayeron sobre las dos ventas que le precedieron, lo que no acaeció.

2. De la prescripción extintiva de la acción pauliana que se formuló contra los dos negocios jurídicos principales.

Cabe resaltar, que contado a partir de las fechas de celebración de los contratos contenidos en las escrituras No. 2701 (20 de junio de 2006, fl. 13, vto.)

los dos negocios jurídicos principales. Cabe resaltar, que contado a partir de las fechas de celebración de los contratos contenidos en las escrituras No. 2701 (20 de junio de 2006, fl. 13, vto.) y 1295 ( 26 de julio de 2007 , fl.8), se tiene que para el día en que se radicó la demanda en estudio ( 8 de febrero de 2010 , fl. 76), había transcurrido con holgura, él término de un año, que para el efecto contempla el artículo 2491 del Código Civil.

A esta altura del discurso, estima el Tribunal conveniente memorar que, al descorrer la antedicha defensa perentoria, la demandante alegó que el término de prescripción debía contabilizarse a partir de la inscripción de los negocios jurídicos demandados, y no desde las fechas en que se otorgaron las referidas escrituras públicas (fls. 366 y 367), criterio que no comparte la Sala, ante el vigor de lo que a continuación se consigna. Primero, por cuanto la norma pertinente, artículo 2491 del Código Civil, señala, en forma expresa y categórica, en su regla 3ª, que “las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato”. No se olvide que según el artículo 27 del mismo estatuto, “ cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”, a lo que se suma que, en

tratándose de derechos reales que recaigan sobre inmuebles, el contrato de compraventa se perfecciona con el otorgamiento de la respectiva escritura pública (art. 1857 del C. Civil), y que el registro constituye apenas un inexorable requisito para la tradición del derecho (art. 756, ib.).OFYPVZ 2010 00251 6

P A G E 1 0 Esa es la tesis por la que se inclina reconocida doctrina, al advertir, en punto a la acción pauliana, que “la rescisión de los actos deben pedirla los acreedores en juicio ordinario antes de que se venza el término de la prescripción respectiva, el cual según la regla 3ª del artículo 2491 se cuenta desde la fecha del acto o contrato rescindible”, y que “si el acto o contrato se ha registrado, parece que su fecha no es la del registro sino la del acto o contrato”1 . También sobre el tema se ha pronunciado otro estudioso, quien tras destacar que “por regla general, las acciones rescisorias prescriben en nuestra legislación en el plazo de cuatro años, según la regla contenida en el artículo 1750”, precisó que “tratándose de la acción pauliana, el legislador creyó oportuno separarse de la regla general y estableció el de un año, contado desde la fecha del acto o contrato”2 . En resumidas cuentas, si bien es ostensible que la supraindicada forma (objetiva) de contabilizar el término, y lo corto de él, en la práctica hace que el ejercicio de la acción pauliana pueda verse muy comprometido, no por ello

puede el Tribunal desconocer lo que con suma claridad estableció el ordenamiento jurídico, pues ello implicaría desbordar su rol de juez.

3. Cumple ahora incursionar en los efectos que la prescripción extintiva de la acción pauliana que se ejercitó frente a las dos ventas hechas por el deudor de la demandante impone frente al último de los negocios jurídicos (que se documentó con la escritura pública 1463 de mayo 14 de 2009), a través del cual, EUTIMIO GUERRERO SUAREZ, uno de los iniciales adquirentes, vendió a JORGE MIGUEL CASTILLO WILCHES (subadquirente), los derechos de dominio que había adquirido del exempleador de la señora Cataño Tabares.

En rigor, la excepción de prescripción que frente a este último contrato formularon los demandados Guerrero Suarez y Castillo Wilches, no era próspera, pues entre la fecha de la escritura pública aludida (14 de mayo de 2009) y el día en que se radicó la demanda (8 de febrero de 2010 ), transcurrió un término inferior a un año, debiéndose adicionar que la actora satisfizo la carga que, con miras a refrendar la eficacia de la interrupción civil de la

1 Fernando Vélez. Estudios sobre Derecho Civil Colombiano, tomo 9, 2ª Ed. Imprenta París América. Pág. 246. 2 Manuel Tiberio Rodríguez. Estudios sobre el artículo 2491 del Código Civil. Acción Pauliana. disponible en: www.banrepcultural.org/blaavirtual/estudio-sobre-el-articulo-2491-del-codigo -civil-accion-pauliana. Págs. 34 a 36.OFYPVZ 2010 00251 7

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P A G E 1 0 prescripción, prevé el artículo 90 del C. de P. C., en tanto que de la existencia del proceso se enteró al señor Castillo Wilches el 10 de junio de 2010 y al demandado Guerrero Suárez el 22 de julio del mismo año (ver fls 92 y 117). Pese a lo anterior y como arriba se advirtió, en lo concerniente a la venta contenida en esa escritura pública 1463 de 2009 (fl. 3), la apelación también está destinada al fracaso, pues se reitera, si no prospera la acción respecto del negocio jurídico principal, entonces, ésta también resulta estéril en lo atinente a los negocios jurídicos en que participaron subadquirentes. A este respecto se ha dicho que “el derecho romano permitía intentar la acción pauliana contra los subadquirentes, pero no en todo caso, sino bajo ciertas condiciones, indicadas en la distinción siguiente: si el primer acto o contrato, en el que había sido parte el deudor mismo, reunía los elementos necesarios de perjuicio y fraude, si la acción era posible, pues contra el primer adquiridor, se podía dirigir contra los segundos que hubieran adquirido a título gratuito o que hubieran tenido conocimiento de la insolvencia del deudor, aunque en este último caso fueran adquiridores a título oneroso . Para obrar en contra de un subadquiridor era preciso, pues, probar que el primero estaba en situación de ser atacado y que en el subadquiridor también concurrían las condiciones de ser beneficiado o cómplice. Si se trataba de un adquiridor por

tercero, cuarto o posterior traspaso era necesario examinar los anteriores e ir determinando la exequibilidad de la acción contra cada una de las personas (…) Si uno de los adquisidores estaba fuera de la esfera de la acción, los subsiguientes escapaban también a ella, cualesquiera que fueran sus circunstancias; si se hallaba en segundo término un adquiridor inocente a título oneroso, como a él no se podría atacar, los que le siguieran en su derecho también estaban libres, aunque fueran beneficiados y a más de esto conocedores del mal estado de los negocios del deudor, cuyos bienes hacían suyos de mano del tercero”3 . Para el caso colombiano, se ha afirmado que, “ es de toda evidencia que si la acción no procede contra el adquirente tampoco procede contra el subadquirente”4 , y que, “ en cuanto a los subadquirentes, si la acción prospera

3 Ibid. Pág. 23 y ss. 4 Alberto Tamayo Lombana. Manual de obligaciones. Teoría del acto jurídico y otras fuentes. 4ª. Ed. Temis. Pág. 361., quien parafraseó RAMON MEZA BARROZ.OFYPVZ 2010 00251 8

P A G E 1 0 contra el adquirente se verán afectados en las mismas condiciones que éste. Están, pues, sujetos a las mismas reglas”5 . En el derecho argentino, háse dicho que “es fundamental tener en cuenta, como lo destaca la doctrina 6 , que para poder plantear la acción revocatoria

contra un subadquirente de quien, antes, adquirió del deudor insolvente, es menester que la acción sea ejercible contra éste” 7 , y con similar orientación, conceptuó doctrina italiana que “ si la acción revocatoria no es ejercible frente al adquirente inmediato, la misma es tal, aun en relación al adquirente mediato, aun cuando éste haya subadquirido a título gratuito, o estuviese en conocimiento del perjuicio del acreedor”8 .

4. Era inatendible, entonces, la apelación en estudio.

RECAPITULACION Por lo expuesto, y no por lo que dijo el juez de primera instancia, es que no prospera la alzada en estudio. En efecto, no había lugar a estudiar si acá concurrían los presupuestos del fraude pauliano, puesto que estaba llamada a ser acogida, respecto de las dos negociaciones iniciales (instrumentadas en las escrituras públicas 2701, del 20 de junio de 2006 y 1295, suscrita el 26 de julio de 2007), en las que obró como vendedor el señor Jiménez Niampira (deudor de las acreencias laborales que invoca la señora Cataño Tabares), la excepción de prescripción extintiva de la acción pauliana, que por igual propusieron todos los demandados, incluyendo los signantes de los prenotados documentos notariales. Como no era viable la acción incoada contra el exempleador Jiménez Niampira, frente a los dos negocios jurídicos iniciales, tampoco la demanda podía triunfar con relación al último de los contratos de compraventa que fallidamente impugnó la apelante, el contenido en la escritura pública 1463 del 14 de mayo de 2009. En este último documento notarial, aparece que Eutimio Guerrero Suárez (a quien la actora no le atribuyó la condición de deudor de

fallidamente impugnó la apelante, el contenido en la escritura pública 1463 del 14 de mayo de 2009. En este último documento notarial, aparece que Eutimio Guerrero Suárez (a quien la actora no le atribuyó la condición de deudor de acreencia laboral alguna), vendió a Julio Humberto Hernández Granados el 50%

5 Álvaro Pérez Vives. Teoría General de las Obligaciones. Volumen III, parte 2ª. U. Nacional de Colombia, 1957. Pág. 263. 6 Mosset Iturraspe. Negocios Simulados, t. II, nº 112, p. 173; Borda, Tratado. Parte general, t. II, nº 1212; Llambías, Tratado. Parte general, t. II, nº 1854. (Cita perteneciente al texto entrecomillado). 7 Eduardo A. Zannoni. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. 4ª. Reimpresión. Ed. Astrea. 2007. Pág. 433. 8 Francesco Messineo. Manual de Derecho Civil y Comercial. Editorial EJEA. 1955. Tomo IV. Pág. 157.OFYPVZ 2010 00251 9

P A G E 1 0 de los derechos de dominio sobre el inmueble de la calle 43 sur 81 08/16 de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 8 de julio 2015 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Claudia Patricia Cataño Tabares contra Carlos Gonzalo Jiménez Niampira, Eutimio Guerrero Suarez, Julio Humberto Hernández Granados, y Jorge Miguel Castillo Wilches. Costas de segunda instancia a cargo del apelante. Liquídense por la Secretaría del Tribunal, incluyendo la suma de un millón de pesos que el Magistrado Ponente estima, como agencias en derecho. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Ya no hace parte de esta Sala de Decisión

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