TSDJ BOG SC - 11001 3103 031 2010 00520 01-(15-10-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 031 2010 00520 01-(15-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., quince de octubre de dos mil quince (aprobado en sala del 6 de octubre de 2015) 11001 3103 031 2010 00520 01 Se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 26 de noviembre de 2014 profirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia que adelanta Alba Margarita Perdomo de Cortés contra Santiago María de Jesús Rivera Olarte, los “herederos de Gonzalo Cortés Rivera (María Francisca González Caro y María Claudia Cortés González)” y los de “Germán Cortés Rivera (Alexandra Esther Cortés Perdomo)” y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Con su demanda (radicada el 27 de septiembre de 2010), pidió la libelista que se declare que ella “ha adquirido por prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Carrera 19 No. 65-35 de Bogotá” con matrícula No. 50C-152294”. En síntesis, relató la señora Perdomo de Cortés que “Isabel Rivera Olarte, dueña de la casa a prescribir, era tía de Germán Cortés Rivera (quien falleció durante la vigencia de su matrimonio con la hoy
En síntesis, relató la señora Perdomo de Cortés que “Isabel Rivera Olarte, dueña de la casa a prescribir, era tía de Germán Cortés Rivera (quien falleció durante la vigencia de su matrimonio con la hoy demandante)”; que, “desde el año de 1974, al hacer la sucesión de la señora Rivera Olarte, el señor Cortés Rivera entró en posesión de la casa, él entró a mandar y a dar órdenes (…) y los demás herederos que figuran en el certificado de tradición nunca se presentaron a reclamar derecho alguno sobre el inmueble” y que “hasta el día de suOFYPVZ 2010 00520 01 2 fallecimiento (31 de agosto de 2007), el señor Cortés Rivera ejerció la posesión del inmueble, explotándolo, en forma integral asumió el cuidado del mismo como pintarlo, arrendarlo, pagar los impuestos, ejerciendo otros actos de igual contenido económico”. Añadió que “al fallecer el señor Cortés Rivera, la señora Perdomo de Cortés entró en posesión del inmueble descrito, cumpliendo con las mismas características” y que, “así las cosas, la demandante suma la posesión que ejerció su esposo por más de veinte años, junto con la posesión que ella ejerce desde el 31 de agosto de 2007”.
2. LA CONTESTACIÓN. Los curadores ad litem de las personas
posesión que ella ejerce desde el 31 de agosto de 2007”.
2. LA CONTESTACIÓN. Los curadores ad litem de las personas indeterminadas, de Santiago María de Jesús Rivera Olarte y de los herederos indeterminados de Gonzalo y Germán Cortés Rivera no propusieron excepciones. Por su parte, Alexandra Esther Cortés Perdomo dijo allanarse a la demanda.
3. EL FALLO APELADO. El juez a quo negó las pretensiones.
Sostuvo que “Germán Cortés Rivera reconocía dominio ajeno en los condueños del inmueble”; que “no le resulta admisible a la demandante sumar la posesión de su antecesor a su alícuota, pues tal fenómeno (el de la posesión) además de haber sido conjunto, se transmitió a los sujetos con vocación hereditaria que le pudieran suceder al causante” y que “el tiempo transcurrido entre la época del fallecimiento del señor Cortés Rivera y la de la presentación de la demanda es insuficiente para usucapir”.
4. LA APELACIÓN. La demandante alegó que “quedó claro mediante los testimonios que ella y su esposo fueron los únicos poseedores del bien materia de este asunto, todo el tiempo, como mínimo desde 1980 y que nadie les ha reclamado la posesión ni la propiedad”; que “la única heredera de Germán Cortés Rivera manifestó que la persona poseedora era la demandante (…), quien se encuentra en
mínimo desde 1980 y que nadie les ha reclamado la posesión ni la propiedad”; que “la única heredera de Germán Cortés Rivera manifestó que la persona poseedora era la demandante (…), quien se encuentra en posesión desde el fallecimiento de su esposo”.OFYPVZ 2010 00520 01 3
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, y en ejercicio de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 1 , anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por no encontrar acreditados los presupuestos que requiere el éxito de la acción incoada.
2. Ya está decantado que el triunfo de las demandas de pertenencia fincadas en la suma de posesiones, impone al usucapiente la carga de “demostrar: a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”2 . 2.1 En cuanto al primero de los reseñados presupuestos, cumple memorar que tratándose de agregación de posesiones por causa de muerte (como aquella de la que la actora quiso prevalerse), se ha
establecido que su enlace lo constituye “ de un lado, el fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo sin solución de continuidad, merced a una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus. No en vano, quien sucede, lato sensu, se sitúa en el lugar de otra que ha fallecido, haciéndose a sus derechos y prerrogativas, lo que permite, en esta hipótesis, preservar incólume el tiempo de la posesión antecedente”3 .
1 que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo. 2 CSJ. sents. de 6 de abril de 1999, exp. 4931. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, y 21 de septiembre de 2001, exp. 5881. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 3 CSJ. sent de 22 octubre de 2004, exp. 7757. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.OFYPVZ 2010 00520 01 4 Aquí, la exigencia en comento no puede tenerse por acreditada simplemente con motivo del fallecimiento del señor Cortés Rivera (a quien se le atribuyó la posesión del predio desde 1974), pues la
simplemente con motivo del fallecimiento del señor Cortés Rivera (a quien se le atribuyó la posesión del predio desde 1974), pues la demandante (sobre quien recaía la carga probatoria del sustrato fáctico de sus pretensiones, art. 177, C. de P. C.), no demostró tener vocación herencial respecto de la masa sucesoral del prenombrado causante. Por el contrario, la misma actora, desde su libelo inicial, reconoció y acreditó que el señor Cortés Rivera dejó a su paso una hija, Alexandra Esther Cortés Perdomo (también aquí demandada, fl. 33), contingencia que, a falta de prueba en contrario, impone colegir que la señora Perdomo de Cortés (esposa del occiso) no estaba llamada a heredar los derechos del aludido “poseedor”, pues, según el artículo 1045 del Código Civil, “los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos, y recibirán entre ellos iguales cuotas…”. 2.2 Aunque lo anotado en precedencia sería suficiente, por sí solo, para confirmar el despacho adverso que el juez de primera instancia le imprimió a las pretensiones (pues los presupuestos de la acción de pertenencia son acumulativos), conviene añadir que de la foliatura tampoco se colige, con toda contundencia, que el fallecido
acción de pertenencia son acumulativos), conviene añadir que de la foliatura tampoco se colige, con toda contundencia, que el fallecido esposo de la demandante hubiera ejercido, en vida, la posesión del inmueble sobre el que aquí se contiende, en forma exclusiva y excluyente. Según lo manifestó la demandante, el señor Cortés Rivera adquirió la titularidad de una cuota parte de los derechos de dominio del predio con motivo de la sucesión de su tía Isabel Rivera Olarte (así también lo refleja la anotación No. 2 del certificado de tradición del inmueble, fl. 3), titulo jurídico que, por igual, sirvió de base para que Julio Rivera Olarte, Valentina Rivera Sicard , Paulina Rivera de Vidales y los aquí demandados Santiago María de Jesús Rivera Olarte y Gonzalo Cortes Rivera se hicieran a la copropiedad de ese mismo inmueble.OFYPVZ 2010 00520 01 5 Así las cosas, es ostensible que el éxito de la demanda en estudio estaba condicionado a que la parte actora demostrara, con todo vigor, que en algún momento Germán Cortés Rivera se rebeló frontalmente en contra del señorío que habrían podido ostentar sus condóminos; que desde ese entonces empezó a poseer el predio en forma exclusiva y
excluyente y que esa posesión se extendió por un término no inferior a 20 años, contabilizado desde la fecha de formulación de la demanda en estudio (27 de septiembre de 2010, fl. 31), hacia atrás, esto en armonía con la clase de prescripción que se invocó en el libelo con que tuvo su inicio este proceso ordinario (la que contemplaba el artículo 2532 del Código Civil, antes de ser modificado por la Ley 791 de 2002). Memórese que “ la posesión del comunero apta para prescribir, debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una posesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva” (C. S. de J., sent. del 21 de mayo de 1991, citada en fallo del 11 de febrero de 2009, exp. 2001 00038 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena). A estos respectos, también se ha dicho que “para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser
exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente. El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, elOFYPVZ 2010 00520 01 6 mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos. En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia. En suma, cómo exigir a herederos y comuneros, escrutar las reconditeces del querer interno del otro
comunidad o para la herencia. En suma, cómo exigir a herederos y comuneros, escrutar las reconditeces del querer interno del otro comunero, si es que los actos que cumple pueden ser leídos externamente como actos en procura del beneficio de la comunidad” (CSJ., sent. de 21 de febrero de 2011, exp. 00263). Para la parte actora, el desconocimiento del señor Cortés Rivera respecto del señorío que, en principio, ha de atribuírsele a los demás condueños, se reflejaba en actos tales como obras de mantenimiento, reformas, mejoras locativas, obras de pintura y reparaciones, pago de impuestos prediales y de valorización, y demás actuaciones necesarias para su mantenimiento (hechos 8º, 9º, 10º y 11 de la demanda, fls. 26 y 27). Sin embargo, a juicio de la Sala, dichos actos (así se tuvieran por demostrados) no reflejan una posesión exclusiva y excluyente, en tanto que no lucen abiertamente desconocedores de la calidad de condueño que el demandante ostenta sobre el mismo predio. A riesgo de fatigar, insiste la Sala en que incumbía a la parte actora demostrar que, en vida, su fallecido esposo exteriorizó una incontrastable y prolongada actitud de abierto desconocimiento de todo
actora demostrar que, en vida, su fallecido esposo exteriorizó una incontrastable y prolongada actitud de abierto desconocimiento de todo señorío en cabeza de los demás condueños, ya que, de lo contrario, “ refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión ”4 , carga probatoria que no puede entenderse satisfecha únicamente a partir de la demostración de conductas equívocas que son de esperarse tratándose de un copropietario (como a
4 C.S. de J., sent. Enero 24 de 1994.OFYPVZ 2010 00520 01 7 las que se aludió en la demanda y que, en lo medular, coinciden con las que refirieron los testigos Jairo Sánchez Lozada, Carlos Eduardo Bohórquez Forero y Edilberto Mora Chavarría, fls. 105 a 110). Cumple añadir que, contrario a lo que de alguna manera planteó la censura, el presupuesto de la posesión requerido para el éxito de la demanda es asunto que no cabe tener por satisfecho a partir del “allanamiento” de la demandada Alexandra Esther Cortés Perdomo. Téngase en cuenta que por disposición expresa del artículo 407 (num. 6º) del C. de P. C., en los procesos de pertenencia es perentoria la citación (como demandados) de todas “las personas (indeterminadas) que se crean con derechos sobre el respectivo bien”, lo que implica, en resumidas cuentas, que el extremo pasivo del litigio está conformado por
citación (como demandados) de todas “las personas (indeterminadas) que se crean con derechos sobre el respectivo bien”, lo que implica, en resumidas cuentas, que el extremo pasivo del litigio está conformado por un litisconsorcio necesario, y, por lo tanto, los “allanamientos” y las “confesiones” (expresas o fictas) que eventualmente efectúe alguno de los demandados determinados, a lo sumo podrían tenerse como “testimonio de tercero” (según orientación del art. 196, C. de P. C.), que habrán de valorarse en consuno con los demás elementos de juicio que obren en la foliatura, los cuales, en este caso, no son suficientemente indicativos de la posesión requerida para el éxito de la demanda.
3. Visto, entonces, que la parte actora no demostró ni la posesión que le atribuyó a Germán Cortés Rivera ni el título jurídico que le hubiera permitido prevalerse de ese eventual señorío, resta sólo destacar, para refrendar el despacho adverso que el juez de primera instancia le imprimió a las pretensiones, que así se tuviera por cierto que la hoy apelante fungió como verdadera poseedora del inmueble desde el momento mismo en que su esposo falleció (31 de agosto de 2007, fl. 10), el periodo transcurrido entre esa calenda y el día en que se formuló la demanda de pertenencia en estudio (27 de septiembre de
2007, fl. 10), el periodo transcurrido entre esa calenda y el día en que se formuló la demanda de pertenencia en estudio (27 de septiembre de 2010, fl. 31) es muy inferior al término (veintenario) requerido para la prosperidad de la alegada pertenencia.
4. No prospera, por ende, la apelación en estudio.OFYPVZ 2010 00520 01 8
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 26 de noviembre de 2014 profirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia que adelanta Alba Margarita Perdomo de Cortés contra Santiago María de Jesús Rivera Olarte, los “herederos de Gonzalo Cortés Rivera (María Francisca González Caro y María Claudia Cortés González)” y los de “Germán Cortés Rivera (Alexandra Esther Cortés Perdomo)” y personas indeterminadas. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,