TSDJ BOG SC - 11001 3103 031 2015 00639 01-(15-03-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 3103 031 2015 00639 01-(15-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., quince de marzo de dos mil diecisiete (Aprobado en Sala de la misma fecha) 11001 3103 031 2015 00639 01 Se decide la apelación que interpuso la demandante contra la sentencia anticipada del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá declaró la prescripción extintiva de la acción cambiaria que promueve Diomer Ferley Martínez Gómez contra Satélite Sísmica & Servicios Ltda.
ANTECEDENTES
1. Previa la demanda de rigor (radicada el 27 de abril de 2015) y con soporte en el cheque No. 0001935 (que fue presentado para su pago el 23 de enero de 2015), se libró mandamiento de pago mediante auto del 2 de junio de 2015, el cual se le notificó al demandante, por estado, el 9 de junio del mismo año, y este último litigante, a su vez, enteró de dicho proveído al ejecutado (a través de curador ad litem) el 7 de octubre de 2016.
2. LA SENTENCIA ANTICIPADA. Por encontrar próspera la excepción de prescripción extintiva que formuló la parte opositora, el juez a quo dispuso la terminación del proceso. Sostuvo que “el mandamiento de pago se profirió el 2 de junio de 2015, en consecuencia, el demandante tenía hasta el 9 de junio de 2016
mandamiento de pago se profirió el 2 de junio de 2015, en consecuencia, el demandante tenía hasta el 9 de junio de 2016 para notificar a la demandada, a fin de que la prescripción se entendiera interrumpida el 27 de abril de 2015, pero no fue así,OFYP 2015 00639 01 2 porque la notificación de la demandada sólo se dio hasta el 7 de octubre de 2016 (…), es decir, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo”.
3. LA APELACIÓN. Sostuvo el recurrente que “la culpa de la demora en la notificación a la demandada del mandamiento de pago, no es del actor (…) en tanto que durante el año 2015, estaba pendiente de materializarse las medidas cautelares y además estuvo el cese de actividades”; que “la demora en el emplazamiento ocurrió por la demora en el trámite de las peticiones presentadas en la Secretaria del despacho, y porque el juzgado ordenó una notificación a una dirección de la que no se obtuvo ningún resultado (…), circunstancias que son de fuerza mayor en la cual no intervino el actor, por lo que no es lógico ni coherente que hoy se le castigue”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, y en ejercicio de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 (que permite,
proferir decisión de fondo, y en ejercicio de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 (que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo), se proferirá sentencia de mérito.
2. Precisado lo anterior, observa la Sala que, en estrictez, el apelante no discute que el mandamiento de pago se le notificó a la ejecutada después de transcurrido el plazo (de un año) que preveía el otrora vigente artículo 90 del C. de P. C. (ahora artículo 94 del C. G. del P.), como presupuesto para que la oportuna formulación de la demanda interrumpa la prescripción extintiva de la acción cambiaria, ni tampoco que para la época en que seOFYP 2015 00639 01 3 notificó a la opositora de dicha pieza procesal, ya había transcurrido el término de 6 meses que contempla el ordenamiento jurídico para la prescripción de la acción cambiaria derivada de un cheque como el que aquí se pretende cobrar.
Tales contingencias, por lo demás, no admiten mayor debate, en tanto que dicho cartular se presentó para su pago el 23 de enero de 2015 (fls. 2 y 3); del auto de apremio se notificó (por
en tanto que dicho cartular se presentó para su pago el 23 de enero de 2015 (fls. 2 y 3); del auto de apremio se notificó (por estado) a la parte actora el 9 de junio de 2015 (fl. 18, vto.) y al curador ad litem de la ejecutada sólo hasta el 7 de octubre de 2016 (fl. 58). Lo que reprocha el recurrente, es que el vencimiento del término en comento (y, por ende, la prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada del cheque) no resulta atribuible a negligencia o desidia suya, sino a circunstancias imputables al juzgado de primera instancia; a la demora en la “materialización de las medidas cautelares” y al periodo en que los despachos judiciales permanecieron cerrados (por el cese de actividades que tuvo lugar a comienzos del año 2016). A juicio de la Sala, per se, las precitadas contingencias no impiden la configuración del fenómeno extintivo que declaró probado el juez de primera instancia, pues para que cobre eficacia la interrupción civil de la prescripción es indispensable la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago en este caso, al extremo demandado (arts.
la interrupción civil de la prescripción es indispensable la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago en este caso, al extremo demandado (arts. 2539, C. Civil, 90, C. de P. C. y 94 C. G. del P.). Sin embargo, tal acto de enteramiento se verificó en este litigio, se itera, el 7 de octubre de 2016, es decir, cuando ya había transcurrido, de sobra, el término (de un año) que el ordenamiento jurídico le otorga al ejecutante para enterar a su contraparte del inicio del proceso. No se olvide que “ la actividad procesal necesaria paraOFYP 2015 00639 01 4 interrumpir una prescripción, no es, cualquier actividad, sino sólo aquella que sea legalmente eficaz” (CSJ., sent. de 19 de noviembre de 1943, LVI, No. 2001-2005, págs. 615-620). En este mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia al estudiar los efectos del artículo 90 del C. de P. C. (cuyo contenido, en lo medular, reprodujo el artículo 94 del C. G. del P.), oportunidad en la que dicha corporación advirtió que: “el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala, en lo pertinente, que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento
pertinente, que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación de! demandante de tal providencia, término legal que si bien corresponde a días hábiles es de carácter objetivo y externo a las incidencias del proceso, por lo que no cabe hacer descuentos por causa de las peticiones de variada índole que haga el demandante en su transcurso , de orden interno del proceso, las cuales por serlo no lo interrumpen de ningún modo”1 . Y al referirse sobre la modificación que la Ley 794 de 2003 le introdujo al precitado artículo 90 del C. de P. C., (que aumentó el término para integrar el contradictorio de 120 días a un año que es, precisamemente, el término que contempla el artículo 94 del estatuto procesal actualmente vigente), la doctrina señaló que “con la reforma del artículo 90 queda desterrada la interpretación que propendía porque se buscara quien era el culpable de la demora en la notificación, porque basta que objetivamente transcurra ese plazo independientemente de cualquier otra circunstancia, por
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 22 de noviembre de
2001. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.OFYP 2015 00639 01 5 ejemplo de la práctica de medidas cautelares , sin que se haya logrado la notificación, para que se tome inexorablemente como
2001. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.OFYP 2015 00639 01 5 ejemplo de la práctica de medidas cautelares , sin que se haya logrado la notificación, para que se tome inexorablemente como fecha de interrupción la de la notificación de la demanda, no de la de su presentación”2 .
Lo anotado en precedencia cobra mayor sentido si se repara en que la prescripción extintiva tiene su razón de ser, no solamente en la inercia o desidia del titular del derecho, sino también, en “el orden público y la paz social” 3 , en el “interés de la consolidación de las situaciones adquiridas ”4 y, además, “ en el estado de buena fe del prescribiente , tal como para hacer tener como jurídicamente útil la consolidación de una posición de hecho que puede, ahora, habiendo transcurrido un periodo de tiempo congruo, presumirse (…) legítima”5 . En últimas, “desde cuando se llegó a la convicción de que la pretensión no podía permanecer indefinidamente sin ejercicio, porque de por medio estaba, no sólo el interés de la persona legitimada para recibirla de resolver la incógnita al final de un proceso (…), sino también en un interés general o público de liquidar la pendencia, la idea de la perpetuidad de la pretensión y del derecho subyacente vino a menos, en obsequio del apremio de certeza y seguridad”6 .
3. No sobra destacar (por ser otro de los temas a que se refirió la censura) que el fallido intento de notificación que se llevó
del derecho subyacente vino a menos, en obsequio del apremio de certeza y seguridad”6 .
3. No sobra destacar (por ser otro de los temas a que se refirió la censura) que el fallido intento de notificación que se llevó a cabo por iniciativa del juez de primera instancia, a lo sumo implicó una “demora” en el trámite de notificaciones de apenas 16
2 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I. Parte General. 2012. Dupré Editores. Pág. 538. 3 CSJ., sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII, No. 2087-2088, págs. 488-492 4 Ibídem. 5 P.A. Bonnet, citado por Fernando Hinestrosa, La Prescripción Extintiva, Universidad Externado de Colombia, ed. 2000, ob cit., pág. 54. 6 Hinestrosa, ob. cit., págs.. 53 y 54.OFYP 2015 00639 01 6 días (del 28 de abril al 16 de mayo de 2016, fls. 35 a 50), por manera que tales actuaciones no pueden tenerse como el factor decisivo (o siquiera relevante) para la configuración del fenómeno extintivo que se acogió en el fallo apelado, pues para agotar ese acto de enteramiento, el actor contaba con el término de un año.
4. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia anticipada que el 30
4. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia anticipada que el 30 de noviembre de 2016, profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo singular que promueve Diomer Ferley Martínez Gómez contra Satélite Sísmica & Servicios Ltda. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados